REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Marzo de 2003
192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2003-000004
ASUNTO : IP11-P-2003-000010

AUTO ACORDANDO IMPROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR

Visto el Escrito presentado por la Defensor Público Tercero de la Extensión Punto Fijo, Abogada SANDRA BLANCO, en fecha 24 de Marzo del año en curso, actuando con el carácter de Defensora del Imputado GABRIEL JONATHAN COLINA YANEZ, en el Asunto seguido por el Delito de HURTO CALIFICADO, mediante el cual solicita le otorgue a su defendido una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, este Tribunal observa que el hecho objeto de la presente causa ocurrió en fecha Catorce (14) de Febrero del año en curso y ese mismo día fue capturado el referido imputado, en fecha 15 de Febrero se le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se declaró el Delito Flagrante por lo que el Tribunal de Control remitió el Asunto a este Despacho a los fines de efectuar el Juicio Oral y Público por aplicación del Procedimiento Abreviado, fijándose el referido Juicio para el día 18 de Marzo de 2003, en dicha oportunidad se realizó el traslado del Imputado del Internado Judicial de Coro después de las 3:00 de la tarde, motivo por el cual se efectuó el diferimiento para el día siguiente, en dicha oportunidad se acordó suspender el Juicio en virtud de que la Defensa manifestó la posibilidad de llegar a un Acuerdo Reparatorio y no se había ubicado a la víctima. A tal efecto la ciudadana Defensora fundamenta su solicitud en lo siguiente: El Delito que se le imputa a su Defendido es de los denominados Delitos Imperfectos por ser un Delito en grado de tentativa o de frustración que conllevan a una considerable disminución de la pena; la magnitud del daño personal causado ya que se trata de una lámina de Acerolit y dos lámparas Eléctricas; que su defendido no opuso resistencia y no tiene antecedentes policiales ni penales; que su defendido tiene apenas 21 años de edad como circunstancia atenuante; que en la comisión del Delito no hubo violencia física ni psicológica; y por último alega el hecho Notorio del conflicto generado en el Internado Judicial de la ciudad de Coro. A tal efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal plantea dos hipótesis que es la Revisión de la medida a solicitud del Imputado cada vez que lo considere pertinente y el deber que tienen los Jueces de examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, en el caso concreto la defensa al solicitar la aplicación de una medida cautelar se entiende que se trata de una revisión de la medida. Ahora bien, considera este Tribunal que las circunstancias en que fundamenta la ciudadana Defensora su solicitud tocan aspectos relacionados directamente con lo que se debe debatir en el Juicio Oral y Público, siendo prudente para este Tribunal no pronunciarse por ciertas condiciones fácticas y de Derecho que conlleven a este Juzgador a adelantar alguna opinión del asunto en cuestión, pudiendo ser objeto de la causal de Inhibición establecida en el artículo 86 ordinal séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para pronunciarse sobre la solicitud no se debe tocar lo atinente a una Calificación Jurídica distinta dada por el Juez de Control o por la especificada el Fiscal en su Acusación, al igual que a la circunstancia de comisión del Delito, a las atenuantes, por lo que se la Defensa le corresponde llevar a la convicción de este Juzgador si efectivamente han variado las causas que originaron la procedencia de la Privación de Libertad, previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal que las misma no han variado, sin ánimo de tocar el fondo del asunto. Por otra parte el conflicto generado en el Internado Judicial en la cual los reclusos alegan la celeridad procesal, la falta de alimentos en el mismo y el mejoramiento de las condiciones de permanencia en dicho centro, no debe justificar el hecho de otorgar libertades cuando al criterio del Juez no es procedente, si no tratar de buscar una solución con la colaboración de todas las Instituciones involucradas. Así mismo se plantea en la presente causa la posibilidad de una forma alternativa de prosecución al proceso como lo es un Acuerdo Reparatorio, no obstante para la materialización del mismo es imprescindible la presencia y consentimiento de la víctima la cual en el presente asunto tiene relación con la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A) y no corresponde a este Juzgador sustituir la actividad propia de las partes por lo que se acuerda Oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y a la Defensoría Pública Tercera, a los fines de que informen a este Tribunal con carácter de urgencia la determinación precisa de la víctima con su respectiva dirección a los fines de fijar el Juicio Oral y Público para imprimirle la celeridad procesal al presente asunto.
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera improcedente lo solicitado por la Defensa en lo referente a imponer de medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado GABRIEL JONATHAN COLINA YANEZ. Líbrense los respectivos Oficios a las Fiscalía Sexta del Ministerio Público y a la Defensa. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez



Abog. Saturno Ramírez