REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Marzo de 2003
192º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2001-000003
ASUNTO : IK11-P-2001-000003
Por cuanto éste Tribunal Primero de Juicio Asunto Antiguo signado con el numero 1 M-53- 2001 se Avoca al conocimiento del mismo mediante Auto de fecha 14 de Octubre del año 2002, proveniente del Juzgado Segundo de Juicio en virtud de la Inhibición del Juez de ese Despacho, Proceso que se insta por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, como Acusado OSCAR RAMIRO LUGO MEDINA plenamente identificado en la causa, y Victima JHOAN THOMPSON.
A los fines de la fijación de la Audiencia Oral y Publica Observa esta Juzgadora que en fecha 04-06-2002, ( folio 529), corre inserto Auto donde se determina lo siguiente:
Primero:
El día (08 /05/01- Folio 284, Pieza N° III), se suspende la audiencia Oral y Publica para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas
Segundo:
El día. (16/05/01-Folio 294, Pieza N° III), se suspende la Audiencia por incomparecencia de los Escabinos
Tercero:
El día (18/06/01- Folio, 322, Pieza N° III), se suspende la Audiencia Oral y Publica para resolver sobre las recusaciones, inhibiciones y excusas
Cuarto:
El día (24/09/01, Folio, 392 Pieza N° III) se suspende la Audiencia Oral y Publica para resolver sobre las recusaciones inhibiciones y excusas
Quinto.
El día (28/02/02, Folio, 457, Pieza N° III), se suspende la audiencia para resolver sobre las recusaciones inhibiciones y excusas. Estos Cinco particulares, constituyeron el fundamento para determinar el Tribunal Segundo de Juicio que se había agotado los intentos de constitución del Tribunal Mixto que conozca de la causa, de conformidad con el artículo 164 en su ultimo aparte del código orgánico procesal penal, Acordándose la parte DISPOSITIVA en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Declaro procedente el pedimento que hace el Acusado OSCAR RAMIRO LUGO MEDINA, con fundamente en el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia fija la Audiencia Oral y Pública para llevarse a efecto los actos de enjuiciamiento, para el dia Lunes 08 de Julio del año 2.002 a las 9:00 de la mañana.-
El pedimento motivo del auto anterior responde a escrito presentado por el Acusado OSCAR RAMIRO LUGO MEDINA Asistido por el Defensor Privado CARLOS LATUFF CROES, inpreabogado N° 6.721, folio 526, Pieza III, donde solicita al Tribunal que por cuanto se han realizado MAS DE CINCO CONVOCATORIAS (SIETE EXACTAMENTE) sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos de conformidad con el Artículo 164 pide SER JUZGADO POR UN JUEZ PROFESIONAL. En base a este pedimento se fundamenta la motivación del Juez Segundo de Juicio para constituir EL TRIBUNAL EN UNIPERSONAL que conocerá de la Audiencia Oral y Pública, en el Juicio seguido contra el mencionado Ciudadano.-
En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio en fecha 07/03 del Año en curso, mediante Auto (que corre inserto al folio 691 pieza N° IV) ordena Oficiar a la Oficina de participación ciudadana solicitando Informe Detallado de los intentos de constitución de Tribunal Mixto para el conocimiento de dicha causa.
Con oficio N° PCP-044-03 de fecha 11-03-03, se recibe de la Oficina de Participación Ciudadana Informe detallado al respecto, en el cual se refleja de una manera pormenorizada los intentos para la celebración de la Audiencia Oral y Pública inherentes a la Depuración de los Escabinos que participaran en la Causa en referencia, señalando la fecha en que fueron fijados así como las razones de diferimientos y los diferentes Sorteos efectuados en la mencionada causa con sus diversas nomenclaturas, así como el estado actual en que se encuentra dicho Asunto. Con relación a la verificación de los llamados a la celebración de la Audiencia de Depuración se refleja lo siguiente:
En fecha 08-05-2001, no se llevó a efecto la audiencia de depuración y la misma se suspende por Recusación presentada a la Juez Primera de Juicio, por lo que se remite la mencionada causa al Tribunal Segundo de Juicio dándose entrada con el N° 2M-48-2001, quien mediante Boleta de Notificación de fecha 16-05-01, fija Sorteo Extraordinario para el día 18-05-01, a las 10:00 de la mañana.-
En fecha 18-06-01, se suspende la Audiencia la depuración por incomparecencia de los escabinos dejándose constancia que solo compareció la Ciudadana: LÓPEZ ARENDS ANA MARIA, más no el Ciudadano COLINA EDWERT GONZALO, posteriormente se excusa la Ciudadana LÓPEZ ARENDS ANA MARIA.
En fecha 24/09/01, se suspende la audiencia de depuración en la causa 2M57-01, por incomparecencia del fiscal sexto del ministerio publico y de los ciudadanos escabinos, dejándose constancia que solo compareció el ciudadano PEROZO GONZALEZ VICTOR JESUS, quien presento excusas el mismo día se recibe oficio N° 2J-404-2001 emanado del Tribunal Segundo de Juicio donde se informa que en virtud de la suspensión de la Audiencia de depuración por incomparecencia de la vindicta publica y de participación ciudadana se fija un nuevo sorteo extraordinario para el día 25-09-01, a las 9:00 de la mañana.-
El día 28/02/02, se suspende audiencia de Depuración en virtud de la incomparecencia de los escabinos, por lo que se fija sorteo extraordinario para el día 06/03/02.
Concluyendo la Oficina de Participación Ciudadana que las convocatorias realizadas tanto por el Tribunal Primero de Juicio como por el Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal para resolver sobre las Recusaciones e Inhibiciones y Excusas en la causa seguida al ciudadano OSCAR RAMIRO LUGO MEDINA y constituir definitivamente el tribunal, únicamente TRES (03) fueron suspendidas por inasistencia o excusas de los ciudadanos escabinos , además el día 21/05/02 y 03/06/02 se realizaron audiencias de perfil en la que comparecieron varios escabinos y no se han convocado para una audiencia de Depuración, en fecha 25/09/01 se realizo sorteo extraordinario de escabino fajándose perfil y depuración para el día 03/10/01 el cual nunca se efectuó
Así mismo señala el informe que el día 03/07/02 se recibe boleta de notificación en la oficina de participación ciudadana donde se informa que por cuanto en fecha 04/06/02 el Tribunal declaro procedente el pedimento solicitado por el ciudadano OSCAR RAMIRO LUGO de celebrar dicho juicio de manera unipersonal y se signa con el N° 2U-57, fijándose dicho juicio para el día 31/07/02.
Del mencionado informe y de la revisión de las actas que conforman la presente causa se concluye que las convocatorias realizadas tanto por el Tribunal Primero de Juicio, como por el Tribunal Segundo para resolver sobre las Inhibiciones Recusaciones y Excusas y constituir definitivamente el Tribunal únicamente tres fueron suspendidas motivado a la inasistencia o excusas de los escabinos seleccionados, dichos llamados fueron en fechas: 18/06/01, 24/09/0, 28/02/02 .
Se observa además que ciertamente mediante autos (corre inserto a los folios 322, 402 y 457 Pieza N° III) se refleja como causas de diferimiento de la Audiencia Oral y Pública para conocer de las Recusaciones Inhibiciones o Excusas tres intentos han sido inherentes a la inasistencia de escabinos para la constitución del Tribunal Mixto, que conocerá de la Audiencia Oral y Pública.
Por todo lo antes expuesto observa esta Juzgadora que la resolución antes señalada donde se determino que un Tribunal Unipersonal conocerá de la presente causa, ha sido fundamentada de una manera errónea e inequívoca interpretación de la norma, no ajustada a la realidad, violándose en Primer Lugar el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala en su único aparte:
“que realizada efectivamente cinco convocatorias sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos el Acusado podrá ser Juzgado según su elección por el Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto” .
Por cuanto del estudio del presente asunto se determina que solamente tres intentos de celebración de Audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto, han sido imputables a la inasistencia o excusa de los Escabinos no siendo estos suficiente de conformidad con la norma antes transcrita para la Constitución en un Tribunal Unipersonal que conozca del presente asunto, constituye una flagrante violación a la norma del derecho procesal, antes transcrita .
De conformidad con el Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal inherente a la competencia del Tribunal Mixto el conocimiento de la Causa por delitos cuyas pena sea mayor de cuatro (4) años en su limite máximo.
Por cuanto el Delito por el cual se sigue procedimiento es La Presunta Comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL, se enmarca perfectamente a los parámetros exigidos por la norma, es decir la ley penal sustantiva contempla una pena superior a los cuatro años. siendo este nuevo sistema acusatorio imperante en Venezuela de un corte eminentemente garantista se observa que con tal decisión se han violado normas de índole procesal, así como norma de orden Constitucional, concretamente el Artículo 49, ordinal 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
“que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus Jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”
En concordancia con el Artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal inherente al Juez natural, así como la violación del Artículo 1 ejusdem, del debido Proceso, la violación al Artículo 3 Ejusden donde se cercena el derecho que tiene los Ciudadanos de participar en la administración de justicia conforme a las disposiciones de Ley.
Considera esta juzgadora que en base al Artículo 190 ejusdem todo acto contrario o con inobservancia de las formas y condiciones prevista en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es la violación del Artículo 49 Ordinal 4to, así como las garantías procesales consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal constituyen la nulidad absoluta tal como lo señala el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
DE LAS NULIDADES ABSOLUTAS
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del Imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este Código la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República".
Como quiera que el Artículo 195 ejusdem faculta al Juez de oficio para declarar la nulidad de aquellos actos que lesionan por inobservancia o por violación de derechos y garantías fundamentales tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de la Ley Penal adjetiva, siendo el caso que hoy nos ocupa donde no se dio cumplimiento a los cinco intentos de convocatoria para la Constitución del Tribunal Mixto motivado a la inasistencia o excusa de los Escabinos únicas razones señaladas por el legislador donde deba ser procedente el conocimiento del presente asunto por un Tribunal Unipersonal es por lo que considera esta Juzgadora Decretar LA NULIDAD ABSOLUTA E INTEGRAMENTE DEL AUTO de fecha 04 de Junio de 2002 dictado por el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en la Pieza N° 03, Folios 529 y 530, donde declaró procedente el pedimento que hace el Acusado OSCAR RAMIRO LUGO MEDINA con fundamento en el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia fija la audiencia oral y pública para llevarse a efecto los actos de enjuiciamiento para el día Lunes 08 de Julio de 2002.
Por considerarlo violatorio de los Artículos 49 ordinal cuarto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 3, 7, 65, 164, del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los artículos 191, 192, 193, 194 y 195 Ejusdem, por ser violatorio de los principios del debido proceso, del juez natural, de la participación Ciudadana en la Administración de Justicia.
Y por cuanto se observa que existen Ciudadanos Escabinos seleccionados como consecuencia de los diferentes sorteos ordinarios y extraordinarios que en una o otra forma los mismos no han sido llevados a Audiencia de Depuración para la constitución definitiva de un Tribunal Mixto que ha de conocer del presente asunto considera esta juzgadora que los mismos deben ser convocados a ejercer su derecho-deber de participar en la administración de justicia y así poder llevar a efecto la Audiencia de Depuración para la Constitución de un Tribunal Mixto que ha de conocer del presente asunto .-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA E INTEGRAMENTE DEL AUTO de fecha 04 de Junio de 2002 dictado por el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en la Pieza N° 03, Folios 529 y 530 donde declaró procedente el pedimento que hace el Acusado OSCAR RAMIRO LUGO MEDINA con fundamento en el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia fija la audiencia oral y pública para llevarse a efecto los actos de enjuiciamiento para el día Lunes 08 de Julio de 2002, por considerar dicho auto violatorio de los Artículos 49, Ordinal 4to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1°, 3°, 7°, 65, 164 Ejusdem con fundamento en los artículos 190, 191, 192, 193, 194 y 195 por lesionar los principios del debido proceso, del juez natural y de la participación Ciudadana en la Administración de Justicia. En consecuencia la Audiencia Oral y Pública que conozca del presente caso debe constituirse con un Tribunal Mixto por lo tanto se acuerda por auto separado fijar nuevamente Audiencia Pública para que concurran los Escabinos y las Partes y se resuelva sobre las inhibiciones Recusaciones y Excusas y constituir definitivamente el Tribunal Mixto que conocerá del presente asunto. De conformidad con el Artículo 164 Ejusdem.- Hágase las Notificaciones pertinentes. Y así se decide
La Juez Primero de Juicio.-
Abg. NARQUIS MILAGROS CHIRINOS.-
La Secretaria
Abg. DAYANA CAROLINA ROVIRA.-