REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2003-000001
ASUNTO : IP11-P-2003-000015


AUTO DE COMPUTO DE PENA

Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones por éste Tribunal de Ejecución mediante auto de fecha 28 de Marzo del año 2006, contentivas de asunto penal signado con el numero IP11-P-2003-000015 provenientes del Juzgado Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual, fue condenado el ciudadano YENDRY JESUS RAMIREZ PUYOSA por medio de sentencia publicada en fecha de 01/12/2005, proferida por ese mismo Tribunal, en Juicio Oral y Público celebrado el día 25/11/2005 en el cual el hoy penado se acogió al procedimiento por admisión plena de los hechos por los que fue acusado, siendo condenado EN DEFINITIVA a sufrir la pena de 10 meses y 15 días de prisión por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, como quiera que dicha sentencia por admisión de hechos adquirió firmeza por auto de fecha 21/03/2006, tras haberse agotado el lapso de apelación que preceptúa el artículo 453 del Copp, para la interposición del recurso contra las sentencias definitivas, deviene que la misma, se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Copp en su encabezamiento, por lo que procede éste Despacho Único Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual podrá éste pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano.

A tal evento;
.- El penado en cuestión fue detenido preventivamente, en fecha 17/02/2003 ello, tras ser sorprendido en situación de flagrante delito, caminando por las inmediaciones de la calle Acueducto de la Urbanización las Margaritas de Punto Fijo, luego de haber sustraído del vehículo del ciudadano ALEXIS COROMOTO PEYARES HERNANDEZ que se encontraba estacionado en el garaje de su casa, un radio reproductor para vehículos marca Pioneer, siéndole incautado éste en el momento de la aprehensión por parte de los funcionarios policiales, por lo que fuere inmediatamente detenido y presentado en audiencia Oral de Presentación el día 19/02/2003 por ante el Tribunal Segundo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal siéndole decretada al efecto Medidas Cautelares de Privación Judicial de Libertad, la cual fuere sustituida en fecha 21/04/2003 por el Tribunal Segundo de Juicio por Medidas cautelares Sustitutivas de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Copp, siendo que por el flagrante incumplimiento de las mismas, el citado Tribunal segundo de Juicio procediò a revocar dichas Medidas y dictando la respectiva Orden de Aprehensión; no siendo capturado sino hasta el dìa 18/10/2005, manteniéndosele en tanto y a partir de esa fecha (18/10/2005) en estado de detención hasta el día de hoy 30/03 /2006.

En atención a ello, y como quiera que se descontara de la pena impuesta el tiempo que el penado se haya estado durante el proceso privado de libertad, tal cual lo prevé el contenido del artículo 484 del Copp del siguiente tenor;

“Artículo 484.- Privación preventiva de libertad. Se descontará de loa pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.”

Es que éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, reputa, como parte de pena cumplida, la privación de libertad que sufrió el penado durante éste proceso, es decir, los 2 meses y 4 días de detención sufridos a partir de la fecha de su detención inicial y dictado de la Medida de Privación Judicial y hasta el decreto de las medidas cautelares el día 21/04/2003, así como la fecha de detención sufrida por éste a partir de su recaptura luego de revocársele las Medidas cautelares sustitutivas acordadas, detención que se hizo efectiva el día 18/10/2005 hasta la presente fecha 30/07/2006, vale decir, 5 meses y 12 días. Ello así nos da que en definitiva, contando lo dos lapsos de detención sufridos por el penado, luego inclusive de ser condenado en Audiencia de Juicio Oral y Público en procedimiento abreviado por admisión de Hechos, tenemos que éste ha permanecido privado de libertad un total de 7 meses y 16 días, descontables éstos, de las pena de 10 meses y 15 días impuesta, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 484 del Copp, y así se decide.

Por otro lado, tenemos que descontados 7 meses y 16 días de la pena de 10 meses y 15 días impuesta, nos da que el penado YENDRY JESUS RAMIREZ PUYOSA le queda aún por cumplir 2 meses y 29 días de pena, los cuales se cumplen en definitiva el día 28 de Junio del año 2006, y así se decide.

Ahora bien, en atención a la opción para el disfrute de la primera Formula alternativa de Cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, es importante destacar que en el presente caso, pese a que el penado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, no fue condenado a un pena que supere los tres años, lo cual haría pensar prima facie que éste optaría desde ya, por tal Formula Alternativa de Cumplimento de Pena, ello tal cual lo plasma el último aparte del artículo 494 del Copp.
Sin embargo ello no es asi, toda vez que el dispositivo normativo previsto en el artículo 495 Ejusdem plantea textualmente;

Artículo 495.- Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo de régimen de prueba, que no podrá ser inferior de un año, ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones…”

En tanto, del contenido normativo anteriormente trascrito evidenciamos como la norma, sin colocarlo como un numeral mas, dentro de los 5 que prevé el artículo 494 del Copp como condiciones taxativas de obligatorio cumplimiento para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin embargo, lo instaura en el encabezamiento del artículo 495 ejusdem, siendo que sin a lugar a dudas, interpretándose de ello, que no procedería la Suspensión Condicional de Ejecución de una Pena cuyo régimen de prueba sea menor de 1 año, siendo que en el caso in comento la pena es menor de 1 año, lo cual equivale a colocar un régimen de prueba menor de 1 año es decir menos que la pena impuesta, de lo cual deviene la improcedencia en el caso en virtud de la pena impuesta, del otorgamiento de tal Formula de Prelibertad. Reforzando lo anteriormente analizado, colocar un régimen de prueba al penado de marras en éste caso por 1 año, es decir, por mas tiempo que el de la pena a la cual fue condenado, sería sin lugar a dudas extender el tiempo de la pena impuesta, lo cual viola de plano el numeral 5 del artículo 44 Constitucional.
En atención a la limitante antes trascrita, se encuentra pues el penado YENDRY JESUS RAMIREZ PUYOSA éste excluido de la opción a Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, y así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la poción de éste para el disfrute de los demás Formulas de Prelibertad tenemos que;

.- Para el disfrute del beneficio post- condena de Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, cuando haya cumplido ¼ de la pena de prisión impuesta a decir, (ya cumplidos) por lo que opta desde ya por tal formula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.

.- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente en reclusión, una tercera parte de la pena de 10 meses y 15 días de prisión impuesta, (ya cumplidos) por lo que opta desde ya por tal formula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.

.- Para el disfrute del beneficio de Redención de Pena por trabajo y estudio se requiere que el penado de marras se encuentre recluido cumpliendo condena hasta alcanzar la mitad de la pena de 10 meses y 15 días de prisión impuesta, (ya cumplidos) por lo que opta desde ya por tal beneficio de descuento de pena de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Copp, y así se decide.

.- Libertad Condicional; luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta de 10 meses y 15 días, (ya cumplidos), por lo que opta desde ya por tal formula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.

.- Por último, el referido penado podrá a su vez, solicitar la conversión de la pena de prisión que le fuera impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, cuando haya cumplido ¾ partes de la pena de 10 meses y 15 días de prisión impuesta, a decir 7 meses y 27 días de pena los cuales se cumplen el día 10/04/2006, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 52 del Copp, y así se decide.

Determinado lo anterior, se ordena la imposición personal al penado, de marras, del presente auto de computo de pena, mediante el traslado del éste Despacho Judicial a la sede del internado Judicial de Coro en el día de viernes 31 de Marzo del año 2006, en el cual, se les impondrá del contenido del mismo, y así se decide.

Se ordena oficiar con copia certificada del presente computo, así como de la sentencia condenatoria, a la División de Antecedentes Penales y a la Dirección de Prisiones ambos adscritos al Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se sirvan insertar en sus registros respectivos, la situación procesal del penado de marras, así como que se sirva remitir a éste despacho Judicial, los posibles antecedentes Penales que pueda tener el penado YENDRI JESUSU RAMIREXZ PUYOSA titular de la cédula de Identidad Nº 18.630.977, y así se decide.
Líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA

ABG. SHEILA MORENO