REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN CORO
JUEZ SEGUNDO
17 DE MARZO DE 2.003
AÑOS 193 Y 144.
EXPEDIENTE: 7289
SOLICITANTE: MARIA FRANCISCA ZARRAGA FERNANDEZ
DEMANDADO: LEON JOSE LOPEZ LAMPE
SOLICITUD: DIVORCIO ART. 185 ORDINALES 2 Y 3 C.C.
Se inicia la presente causa, por Demanda de Divorcio, presentada, en fecha 18 de Marzo de 2.001, por la Ciudadana: MARIA FRANCISCA ZARRAGA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro 7.499.254, domiciliada en Coro Estado Falcón, asistida en ese acto por el Abogado NELSON ANTONIO NAVARRO CHIRINO, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 64.175. Demanda ésta, incoada en contra del Ciudadano LEON JOSE LOPEZ LAMPE, Titular de la cédula de identidad Nro 7.568.067, y del mismo domicilio. Alega la solicitante, que en fecha 25 de Abril de 1.994, contrajeron matrimonio, y procrearon posteriormente a los niños ANGELICA DEL VALLE y ANGELLO DE JESUS.
Expresa la solicitante, que a partir del mes de Febrero de 2000, el ciudadano LEON JOSE LOPEZ, comenzó a darle muestra de desafecto, permanecía fuera del hogar hasta altas horas de la noche e incluso los fines de semana se ausentaba sin darle explicación, ante los reclamos que le hacía, reaccionaba en forma violenta, ofendiéndola públicamente y en presencia de vecinos, así como también suspendiéndole todo suministro de dinero para gastos de alimentación y manutención de la casa y es así como el día 15 de Abril de 2000, el ciudadano LEON JOSE LOPEZ, se marchó del hogar conyugal, a pesar de que la ciudadana MARIA FRANCISCA ZARRAGA, trató de conversar con el para impedir que se fuera, que reflexionara, que pensara en su hija y en ella, Abandonando de manera voluntaria, el hogar conyugal , llevándose todas sus pertenencias personales sin que hasta la presente fecha haya regresado. Es por los hechos antes narrados, que concurre al Tribunal para Demandar por Divorcio basado en el artículo 185 ordinales 2 y 3 del Código Civil, al ciudadano LEON JOSE LOPEZ.
En fecha 09 de Abril de 2001 es ADMITIDA la Demanda, acordándose el emplazamiento del Demandado, comisionando para éste fin al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Y Ordenándose la Notificación a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón. Notificación ésta, que se hizo efectiva en fecha 24 de Abril de 2.001.
En fecha 19 de Septiembre de 2.001, se recibe Comisión con resultas conferidas al Juzgado del Municipio Carirubana del estado Falcón.
En fecha 28 de Septiembre de 2001, la ciudadana MARIA FRANCISCA ZARRAGA, asistida legalmente por el abogado NELSON NAVARRO, mediante el cual solicita la citación por carteles del demandando.
En fecha 11 de Octubre de 2001, el Tribunal se pronuncia con relación a lo solicitado por la ciudadana MARIA FRANCISCA ZARRAGA, se acordó librar Cartel de Citación al demandado de acuerdo a lo depuesto en el 223 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicado en los diarios “La Mañana” y “El Nacional”, se comisionó al Juzgado del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha 05 de Noviembre de 2001, la ciudadana MARIA FRANCISCA ZARRAGA, asistida legalmente por el abogado NELSON NAVARRO, mediante el cual consigna ejemplares periodísticos de los diarios “La Mañana” y “ El Nacional”. En esa misma fecha, El Tribunal acuerda agregarlo al expediente.
En fecha 19 de Diciembre de 2001, La Secretaria Titular del Tribunal, deja constancia de la fijación del Cartel de citación en la vivienda del demandando.
En fecha 07 de Febrero de 2002, la ciudadana MARIA FRANCISCA ZARRAGA, asistida legalmente por el abogado NELSON NAVARRO, solicita se le nombre Defensor de oficio al demandado, en razón de que han transcurrido los quince días establecidos para que demandado comparezca al Tribunal.
En fecha 26 de Junio de 2002, El Tribunal se pronuncia con relación a lo solicitado por la parte demandante, se nombra Defensor de Oficio al abogado OSCAR SIERRA, se libra la Boleta de Notificación respectiva.
En fecha 02 de Julio de 2002, se consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado OSCAR SIERRA.
En fecha 05 de Agosto de 2002, el Tribunal se pronuncia con relación a lo solicitado por la parte demandante, se nombra Defensor de Oficio del ciudadano LEON JOSE LOPEZ LAMPE, al abogado OSCAR SIERRA, se acuerda librar Boleta de Notificación al abogado OSCAR SIERRA para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su notificación.
En fecha 23 de Septiembre de 2002, SE CONSIGNA Boleta De Notificación debidamente firmada por el abogado OSCAR SIERRA.
En fecha 25 de Septiembre de 2002, comparece el abogado OSCAR SIERRA, a prestar su juramente de Ley con relación al cargo como Defensor de Oficio el cual le ha sido designado.
En fecha 11 de Noviembre de 2.002, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el Primer Acto Conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia de la Ciudadana MARIA FRANCISCA ZARRAGA FERNANDEZ, asistida legalmente por el Abogado NELSON NAVARRO, Así como también se deja constancia que EL DEMANDADO, no compareció a dicho Acto.
En fecha 07 DE Enero de 2.003, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia de la Ciudadana MARIA FRANCISCA ZARRAGA FERNANDEZ, Asistida legalmente por el abogado NELSON NAVARRO, quién insistió en la solicitud. Así como también se deja constancia que EL DEMANDADO, no compareció a dicho Acto.
En fecha 14 de Enero de 2.003, siendo la oportunidad legal para llevarse el acto de la contestación de la Demanda, compareció la ciudadana MARIA FRANCISCA ZARRAGA FERNANDEZ, asistida legalmente por el abogado NELSON NAVARRO, Se deja constancia que la parte demandada No compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderados. Se fija el día 07 de Febrero de 2003 a las 11:30 a.m. para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 07 de Febrero de 2003, el Abogado NELSON NAVARRO, solicita se fije una nueva oportunidad para la celebración del acto oral de pruebas en razón de que la demandante se encuentra enferma y le es imposible comparecer a dicho acto.
En fecha 07 de Febrero de 2003, el Tribunal de pronuncia con relación a los solicitado por el abogado asistente de la parte demandante, abogado NELSON NAVARRO, se difiere el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el 03 de Marzo de 2003 a las 11:30.
En fecha 28 de Febrero de 2003, en razón de que el día 03 de Marzo de 2003, No hay despacho, por celebrarse el carnaval, se difiere el Acto Oral para el día 07 de Marzo de 2003.
En fecha 07 de Marzo de 2.003, siendo la oportunidad para Celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se celebró el acto a tenor de lo dispuesto, en el artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente con la presencia de la Demandante Ciudadana MARIA FRANCISCA ZARRAGA FERNANDEZ, Asistida legalmente del abogado NELSON NAVARRO, y el testigo de la parte demandante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, se procede en consecuencia: .
MOTIVA
Con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, se observa:
A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis: El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el Demandado no comparece al Acto de Contestación de la Demanda, se considera la misma contradicha en todas, y cada una de las partes.
En este caso concreto, las causales de Divorcio alegadas, son el abandono voluntario de las obligaciones derivadas del matrimonio por parte del Cónyuge, y la sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, por lo que este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, para establecer y determinar el presunto abandono voluntario en forma injustificada y la s agresiones por parte del Cónyuge. Se recuerda que el accionante afirma a partir del mes de Febrero de 2000, el ciudadano LEON JOSE LOPEZ, comenzó a darle muestra de desafecto, permanecía fuera del hogar hasta altas horas de la noche e incluso los fines de semana se ausentaba sin darle explicación, ante los reclamos que le hacía, reaccionaba en forma violenta, ofendiéndola públicamente y en presencia de vecinos, así como también suspendiéndole todo suministro de dinero para gastos de alimentación y manutención de la casa y es así como el día 15 de Abril de 2000, el ciudadano LEON JOSE LOPEZ, se marchó del hogar conyugal, a pesar de que la ciudadana MARIA FRANCISCA ZARRAGA, trató de conversar con el para impedir que se fuera, que reflexionara, que pensara en su hija y en ella, Abandonando de manera voluntaria, el hogar conyugal , llevándose todas sus pertenencias personales sin que hasta la presente fecha haya regresado. Es por los hechos antes narrados, que concurre al Tribunal para Demandar por Divorcio basado en el artículo 185 ordinales 2 y 3 del Código Civil, al ciudadano LEON JOSE LOPEZ.
Los hechos anteriores deben ser subsumidos en las causales alegadas, veamos:
Ahora bien, nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo, no precisa el número de testigos que son necesarios para hacer plena prueba sobre los hechos que deponen. En nuestro proceso civil, es apreciable la declaración de los testigos, siempre y cuando puedan examinarse en conjunto con las demás pruebas como bien lo indica el Artículo 508, antes mencionado, in fine : “ Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas (...)“
Haciendo un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente Juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada de el Abandono Voluntario, se determina que se evacuaron los siguiente medios probatorios:
De las instrumentales.
1) Riela al folio 04, Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil suscrito por el Prefecto del Municipio Miranda del Estado Falcón donde se hace constar que los ciudadanos LEON JOSE LOPEZ LAMPE y MARIA FRANCISCA ZARRAGA FERNANDEZ contrajeron Matrimonio Civil el día 25 DE Abril de 1994 por ante el despacho de dicha Prefectura.
2) 2) Riela a los folios 06 y 08, Copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los niños respectivamente: ANGELICA DEL VALLE y ANGELO DE JESUS LOPEZ ZARRAGA, expedida por el ciudadano Prefecto del Municipio Miranda del Estado Falcón y donde se hace constar que los mismos son hijos de los ciudadanos: LEON JOSE LOPEZ LAMPE Y MARIA FRANCISCA ZARRAGA DE LOPEZ.
3) Riela al folio once (11) copia certificada de acta de defunción del niño ANGELO DE JESUS LOPEZ ZARRAGA, expedida por el jefe civil de la parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo, donde se hace constar que el mencionado niño falleció en el hospital Universitario de esa jurisdicción.
Siendo el Acta de Matrimonio, la Partida de Nacimiento y el Acta de Defunción, documentos públicos, se tiene como plenamente comprobada la existencia del vínculo matrimonial, del nacimiento de los hijos y la posterior defunción del Niño Angelo de Jesús López Zárraga.
DE LOS TESTIGOS
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social , en Sentencia No. 441., de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235., esto es :
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”
Bajo el criterio anterior se analiza, aprecia y valora el testimonio rendido en el presente juicio, veamos :
La Testigo declara bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a su declaración la reviste una presunción iris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos. Se Procede a analizar la declaración de la ciudadana IVETTE ALEJANDRINA OLLARVES FARIA, venezolana, de treinta y nueve años de edad, titular de la cedula de identidad NºV-7.495.779 , bachiller docente, domiciliada en la urbanización La Velita, Bloque 16 Apto.00-06 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, de cuyo testimonio se desprende:
1) Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: MARIA FRANCISCA ZARRAGA HERNANDEZ Y LEON JOSE LOPEZ LAMPE desde hace mucho tiempo
2) Que el día 15 de febrero del año 2.000, presenció y escucho cuando el ciudadano: LEON JOSE LAMPE, en plena vía publica específicamente frente al hogar conyugal comenzó a vociferar en forma violenta palabras ofensivas en contra de la ciudadana, María Francisca Zárraga.
4) Que le consta que el día 19 de febrero de 2000, el ciudadano León López, en altas horas de la noche irrumpió en forma violenta en el hogar conyugal, bajo los efectos del alcohol, entrando en la casa, sacó de la misma a su esposa a la calle, y comenzó a lanzar los enseres del hogar conyugal, manifestándole que se fuera de la casa por que ya el no la quería.
5) Que le consta que el día 15 de Abril de 2.000, el demandado se marcho del hogar conyugal, tomando todas y cada una de sus pertenencias marchándose a un lugar desconocido.
6) Que le consta que el ciudadano LEON JOSE LOPEZ LAMPE, dejó de cumplir con sus obligaciones de esposo y padre de familia.
En el presente caso, no existe otra prueba con la cual comparar, concatenar o concordar el dicho del Testigo Único, salvo las documentales que se analizaron con anterioridad. Consecuencia de lo anterior, es que los medios de prueba evacuados por el actor resultan insuficientes por si solos para demostrar sus afirmaciones.
En efecto, de las actas se desprende que efectivamente el accionante y la accionada se encuentran unidos en matrimonio civil, contraído en fecha 25 de Abril de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón. Que de su unión matrimonial procrearon a Dos hijos ANGELICA DEL VALLE Y ANGELO DE JESÚS LÓPEZ ZÁRRAGA. Y que en fecha 12 de Abril de 1.999, falleció el Niño Angelo de Jesús. Tales circunstancias se desprenden del análisis de las pruebas documentales.
Analizadas las pruebas y determinado su valor para la decisión del presente juicio, se hace necesario precisar las causas del divorcio.
El actor fundamenta su acción en los Ordinales 2 y 3 del Artículo 185, del Código Civil...
A fin de que el abandono voluntario y la injuria y sevicias procedan como causal para decretar, en este caso concreto, el divorcio solicitado, debe traerse a los autos la prueba irrefutable de los hechos que configuran la tipificación de tal causal.
No se encuentra en autos, nada que confirme la versión del accionante, salvo las documentales anteriormente evacuadas, y concatenadas con el dicho de un testigo único, solo se desprende la existencia del vinculo matrimonial y de la existencia de dos hijos productos de la Unión.
No ha sido probado el abandono, ní la intencionalidad del demandado de dejar de cumplir con sus deberes inherentes al matrimonio. Tampoco han sido probadas la sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Ahora bien, siendo analizadas en conjunto las Pruebas promovidas, y habiendo sido evacuadas de acuerdo al Principio de Inmediación e identidad Física del Juzgador, y siendo que las mismas han despertado la Sana, libre é íntima convicción por parte del Juez, al momento de Sentenciar, y habiendo sido garantizado el Debido Proceso, la Igualdad de las Partes y el Derecho a la Defensa, y siendo que es deber fundamental del Estado Venezolano la preservación del vinculo matrimonial y familiar, tal como lo establecen los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda:
Ahora bien, siendo analizadas en conjunto las Pruebas promovidas, y habiendo sido evacuadas de acuerdo al Principio de Inmediación e identidad Física del Juzgador , y siendo que las mismas han despertado la Sana, libre é íntima convicción por parte del Juez, acerca de la improcedencia de la acción, y habiendo sido garantizado el Debido Proceso, la Igualdad de las Partes y el Derecho a la Defensa, se dispone este Juzgador a dictar Sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, Este Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 ordinales segundo y tercero del Código Civil, intentada por la Ciudadana MARIA FRANCISCA ZARRAGA FERNANDEZ, en contra del Ciudadano LEÓN JOSÉ LÓPEZ LAMPE, plenamente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte Demandante.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas. Por una Justicia de los Niños y Adolescentes, y por el Futuro de la Patria.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 17 días del mes de Marzo de 2.003. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
Dr Alexander López Deleón
Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ADELA RIVERO
La presente Decisión se dictó e hizo pública a las 01:30 pm del día de hoy, 17 de Marzo de 2.003. Seguidamente se cumplió lo ordenado.
Conste.
La Secretaria
Abg. Carmen Adela Rivero.