REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN CORO
JUEZ SEGUNDO
17 DE MARZO DE 2.003
AÑOS 193 Y 144.
EXPEDIENTE: 7296
SOLICITANTE: MAGALY COSY MEDINA
DEMANDADO: LUIS JOSE GUTIERREZ
SOLICITUD: DIVORCIO ART. 185 ORDINALES 2 Y 3 C.C.
Se inicia la presente causa, por Demanda de Divorcio, presentada, en fecha 12 de Marzo de 2.001, por la Ciudadana: MAGALY COROMOTO COSY MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro 4.793.652, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, asistida en ese acto por la Abogado CARLINA ACOSTA, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 66.083. Demanda ésta, incoada en contra del Ciudadano LUIS JOSE GUTIERREZ, Titular de la cédula de identidad Nro 5.297.341, y del mismo domicilio. Alega la solicitante, que en fecha 08 de Julio de 1.982, contrajeron matrimonio, y procrearon posteriormente a los niños YANDRY GUADALUPE ( Mayor de edad) y LUIS ANGEL ( Adolescente)
Expresa la solicitante, que a partir del 28 de Abril de 1993, están separado de hecho, ya que en esa oportunidad el ciudadano LUIS JOSE GUTIERREZ, llegó a la casa con una aptitud de violencia debido al estado de ebriedad en la que se encontraba y aunque conviven en la misma casa, no tenemos ninguna relación, así como también el ciudadano ya mencionado, se ha desentendido de las obligaciones económicas que como tal le incumbe. Ya que además de dejarle de dirigir la palabra, se niega a sufragar los gastos de la casa. Alega que por parte de su esposo, solo existen agresiones de palabras y de hechos, lo cual hace a menudo cuando llega en estado de ebriedad. Y es por lo que solicita, sea decretado el Divorcio basándose en las causales previstas en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 16 de ABRIL de 2001 es ADMITIDA la Demanda, acordándose el emplazamiento del Demandado, comisionando para éste fin al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Y Ordenándose la Notificación a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón. Notificación ésta, que se hizo efectiva en fecha 18 de Abril de 2.001.
En fecha 19 de Octubre de 2.001, se recibe Comisión con resultas conferidas al Juzgado del Municipio Carirubana del estado Falcón.
En fecha 05 de Diciembre de 2.001, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el Primer Acto Conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia de la Ciudadana MAGALIS COROMOTO COSY, asistida legalmente por la Abogado CARLINA ACOSTA, Así como también se deja constancia que EL DEMANDADO, no compareció a dicho Acto.
En fecha 28 DE Enero de 2.002, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia de la Ciudadana MAGALIS COROMOTO COSY, Asistida legalmente por la abogada CARLINA ACOSTA, quién insistió en la solicitud. Así como también se deja constancia que EL DEMANDADO, no compareció a dicho Acto.
En fecha 04 de Febrero de 2.002, siendo la oportunidad legal para llevarse el acto de la contestación de la Demanda, compareció la ciudadana MAGALIS COROMOTO COSY, asistida legalmente por la abogada CARLINA ACOSTA, Se deja constancia que la parte demandada No compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderados.
En fecha 11 de Marzo de 2002, se fija el día 28 de Marzo de 2002 a las 11:30 a.m. para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 25 de Marzo de 2002, se difiere el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el 17 de Abril de 2002 a las 11:30, en razón de que el día 28 de Marzo de 2002, No hay despacho.
En fecha 17 de Abril de 2.002, siendo la oportunidad para Celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se celebró el acto a tenor de lo dispuesto, en el artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente con la presencia de la Demandante Ciudadana MAGALY COROMOTO COSY, Asistida legalmente de la abogada CARLINA ACOSTA, y los testigos de la parte demandante.
En fecha 02 de Mayo de 2002, el Tribunal declara la Nulidad de lo actuado luego de la fecha 18 de Octubre de 2001, en razón de que No se hizo efectiva la citación del demandado. Se repuso la causa al estado de nueva citación. Se libro nueva Boleta de Citación y oficio de Comisión al Juzgado del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha 18 de Julio de 2002, se recibe Comisión con resultas conferidas al Juzgado del Municipio Carirubana del Estado Falcón, teniéndose como emplazado al demandando.
En fecha 30 de Julio de 2002, la ciudadana MAGALY COROMOTO COSY, mediante escrito otorga Poder Apud- Acta a la abogada CARLINA ACOSTA.
En fecha 16 de Septiembre de 2.002, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el Primer Acto Conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia de la Ciudadana MAGALIS COROMOTO COSY, acompañada de su Apoderada Judicial, la Abogado CARLINA ACOSTA, Así como también se deja constancia que EL DEMANDADO, no compareció a dicho Acto.
En fecha 01 DE Noviembre de 2.002, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia de la Ciudadana MAGALIS COROMOTO COSY, acompañada de su Apoderada Judicial la abogada CARLINA ACOSTA, quién insistió en la solicitud. Así como también se deja constancia que EL DEMANDADO, no compareció a dicho Acto.
En fecha 11 de Noviembre de 2.002, siendo la oportunidad legal para llevarse el acto de la contestación de la Demanda, compareció la ciudadana MAGALIS COROMOTO COSY, acompañada de su Apoderada Judicial la abogada CARLINA ACOSTA, Se deja constancia que la parte demandada No compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderados. Se fija el día 21 de Enero de 2002 a las 11:30 a.m. para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 20 de Enero de 2003, se difiere el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el 31 de Enero de 2003 a las 11:30, en razón de que el día 21 de Enero de 2003, no habría despacho.
En fecha 03 de Febrero de 2003, se difiere el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el 27 de Febrero de 2003 a las 11:30, en razón de que el día 31 de Enero de 2003, no se dio despacho.
En fecha 27 de Febrero de 2.003, siendo la oportunidad para Celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se celebró el acto a tenor de lo dispuesto, en el artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente con la presencia de la Demandante Ciudadana MAGALY COROMOTO COSY, acompañada de su Apoderada Judicial, abogada CARLINA ACOSTA, y los testigos de la parte demandante.
En fecha 10 de Marzo de 2.003, se difirió la publicación del fallo por cinco días de despacho.
Siendo esta la oportunidad legal para decidir, se procede en consecuencia: .
MOTIVA
Con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, se observa:
A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis: El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el Demandado no comparece al Acto de Contestación de la Demanda, se considera la misma contradicha en todas, y cada una de las partes.
En este caso concreto, la causal de Divorcio alegada, es el abandono voluntario de las obligaciones derivadas del matrimonio por parte del Cónyuge, y la sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, es por lo que este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, para establecer y determinar el presunto abandono voluntario en forma injustificada por parte del Cónyuge. El actor fundamenta su acción en el Ordinal 2 y3, del Artículo 185, del Código Civil Venezolano, esto es Abandono Voluntario. Se recuerda que el accionante afirma: que “a partir del 28 de Abril de 1993, están separado de hecho, ya que en esa oportunidad el ciudadano LUIS JOSE GUTIERREZ, llegó a la casa con una aptitud de violencia debido al estado de ebriedad en la que se encontraba y aunque conviven en la misma casa, no tenemos ninguna relación, así como también el ciudadano ya mencionado, se ha desentendido de las obligaciones económicas que como tal le incumbe. Ya que además de dejarle de dirigir la palabra, se niega a sufragar los gastos de la casa. Alega que por parte de su esposo, solo existen agresiones de palabras y de hechos, lo cual hace a menudo cuando llega en estado de ebriedad. Y es por lo que solicita, sea decretado el Divorcio basándose en las causales previstas en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil “.
Los hechos anteriores deben ser subsumidos en las causales alegadas, veamos:
Abandono Voluntario : Que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave por ser un actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e Injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a un causal de divorcio.
El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente.
Sevicia : El Diccionario Jurídico Opus, la define como : “(...) una especial crueldad que, considerada también gramaticalmente, no es más que inhumanidad, fiereza de ánimo, la complacencia en hacer un mal a un ser viviente, el gozo en el padecimiento ajeno (...)”
Esta especial crueldad implica vías de hecho que no pongan en peligro la salud o la vida del otro cónyuge, que se manifiesten de manera repetida en forma sistemática y con la clara intención de dañar, física o moralmente, pero sin excesos, los cuales contituyen conductas que evidentemente configuran situaciones de hecho que atentan contra la integridad personal.
En lo referente a la injuria grave, se entiende por tal la violación de los deberes inherentes al matrimonio, siendo el acto contrario a las obligaciones legales recíprocas de los esposos. La injuria grave, esta constituida por aquella conducta asumida por uno de los esposos en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio. Violación esta, suficientemente grave para producir en el ánimo del cónyuge inocente, la vocación necesaria para interrumpir la vida común obligatoria.
Estas obligaciones de las que hablamos, son entre otras el respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, y a la integridad física y moral entre los esposos. La injuria desde el punto de vista estrictamente jurídico implica un ataque directo que una persona por si misma, privadamente o con publicidad, ejecutada contra el honor de otra, mediante la comisión de un acto (expresión verbal, escrito, dibujo, hecho.), dirigido a ofenderla, deshonrarla, desacreditarla o menospreciarla. Ese acto debe ser capaz de atentar contra el crédito y la estima inherentes a la cualidad e intimidad de la persona, y en consecuencia para apreciar la existencia de la injuria es preciso considerar el lugar, la ocasión, el carácter, personalidad y cultura, las relaciones entre ofensor y ofendido, los antecedentes del hecho y en general, las circunstancias del mismo. Se requiere del animus injuriandi (deseo de ofender).
Ahora bien, sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente Juicio, y que deben ser subsumidos en las causales invocadas de Abandono Voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves, se evacuaron los siguiente medios probatorios
De las instrumentales.
1) Riela al folio 3, Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil suscrito por el Jefe Civil de la Parroquia Punta Cardón, del Municipio Carirubana del Estado Falcón donde se hace constar que los ciudadanos LUIS JOSE GUTIERREZ, Y MAGALIS COROMOTO COSY MEDINA contrajeron Matrimonio Civil el día 08 DE JULIO de 1982 por ante el despacho de dicha Parroquia.
2) Riela a los folios 5 y 6, Copias certificadas de las Actas de Nacimientos de la ciudadana y del adolescente respectivamente: YANDRY GUADALUPE Y LUIS ANGEL, la primera mayor de edad, expedida por el ciudadano Jefe Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón y donde se hace constar que los mismos son hijos de los ciudadanos: LUIS JOSE GUTIERREZ Y MAGALIS COROMOTO COSY DE GUTIERREZ.
Siendo el Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento, documentos Público, y habiendo sido debidamente evacuadas, se le otorga pleno valor probatorio, y en tal sentido se toma como plenamente comprobado la existencia del Vínculo Matrimonial y de los hijos producto de la unión matrimonial.
DE LOS TESTIGOS
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social , en Sentencia No. 441., de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235., esto es :
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”
Bajo el criterio anterior se analiza, aprecia y valora los testimonios rendidos en el presente juicio, veamos :
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos. Se Procede a analizar las declaraciones: de la Ciudadana MARTHA CECILIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.197.401, oficios del hogar, Domiciliada en Urbanización MARIA AUXILIADORA, de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN BRICEÑO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.376.434, enfermera, domiciliada en la urbanización La urbanización MARIA AUXILIADORA, de Punto Fijo. Existe en autos, el dicho de los dos testigos evacuados, los cuales, han sido coincidentes en los siguientes puntos:
1) Que conocen suficientemente a los esposos MAGALI COROMOTO COSY MEDINA y LUIS JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ.
2) Que la conducta de repudio asumida por el demandado es constante, y pública.
3)Que les consta y han presenciaron directa y personalmente los hechos alegados por la Demandante. En el sentido de que la Demandante es victima constante y pública de agresiones verbales, ofensas e insultos por parte del Ciudadano LUIS JOSÉ GUTIERREZ GUTIERREZ.
4) Que les consta que le mencionado ciudadano ha abandonado totalmente a su cónyuge e hijos desde el punto de vista espiritual y patrimonial .
Ahora bien, por cuanto los testigos promovidos en el presente procedimiento no incurrieron en contradicciones, y ratificaron la pretensión de la parte actora, y habiendo sido suficientemente analizadas las circunstancias de sus declaraciones, junto a la credibilidad que pudiesen despertar los mismos, aunado al hecho de que, el Demandado no compareció al acto oral de evacuación de pruebas, es por lo que este Tribunal estima sus declaraciones aportadas a favor de lo alegado por la Demandante , y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso específico, la conducta de agravio constante hacia la cónyuge y el abandono de los deberes matrimoniales, constituyen hechos injuriosos que impiden la vida en común. Es necesario que el Juzgador concluya, en base las máximas de experiencias, que si bien es cierto que se evacuaron únicamente testimoniales, fueron lo suficientemente convincentes para despertar la credibilidad en el Juez. Las normas de interpretación y aplicación de derechos humanos, plasmadas en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligan al Juzgador a preservar las Garantías Inherentes a la Condición Humana, aún ante la ausencia a normas expresas.
La Justicia de Protección, ha de ser, parafraseando al Magistrado Jorge Rossell , “ garantísta, que anteponga la realidad a los mitos obsoletos a la hora de sentenciar; que observe y oiga al ser humano y se percate de sus necesidades reales antes de aplicar la ley ”. Es decir, que la Justicia debe apartarse de interpretaciones restrictivas, formalistas y de decisiones contrarias a una tutela efectiva de los Derechos Humanos. Tal garantía debe ser tutelada aún ante la duda, y en base a combatir y erradicar ese mal silencioso y generalmente impune como lo es, la violencia doméstica.
Quedando comprobado a lo largo del contradictorio, que fue roto por parte del Demandado el deber de respeto mutuo entre la pareja. Siendo que la Demandante comprobó los hechos alegados, las transgresiones por parte del cónyuge de las obligaciones propias de la relación matrimonial y familiar. Estas obligaciones de las que hablamos, son entre otras el respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, y a la integridad física y moral entre los esposos. La injuria desde el punto de vista estrictamente jurídico implica un ataque directo que una persona por si misma, privadamente o con publicidad, ejecutada contra el honor de otra, mediante la comisión de un acto (expresión verbal, escrito, dibujo, hecho.), dirigido a ofenderla, deshonrarla, desacreditarla o menospreciarla. Correspondiendo la Carga de la Prueba a ambas partes, y en este caso, siendo que la causal de Divorcio alegada son los excesos, sevicias e injurias graves, y abandono por parte del Cónyuge. Es por lo que este Juzgador, aprecia estos hechos probados en el Juicio, para establecer por parte del Cónyuge, la violación de sus deberes matrimoniales en forma injustificada y reiterada, es por lo que, en base a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe Declararse con lugar la Acción de Divorcio fundamentada en la segunda y tercera causal del Artículo 185 del Código Civil; Todo esto debido a la actitud reiterada asumida por el ciudadano LUIS JOSÉ GUTIERREZ GUTIERREZ, en contra de su cónyuge la Ciudadana MAGALI COROMOTO COSY MEDINA, tal como quedó demostrado en la Evacuación Oral de Pruebas.
Ahora bien, siendo analizadas en conjunto las Pruebas promovidas, y habiendo sido evacuadas de acuerdo al Principio de Inmediación e identidad Física del Juzgador , y siendo que las mismas han despertado la Sana, libre é íntima convicción por parte del Juez, acerca de la PERTINENCIA y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, y habiendo sido garantizado el Debido Proceso, la Igualdad de las Partes y el Derecho a la Defensa, se dispone este Juzgador a dictar Sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, Este Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 ordinales Segundo y Tercero del Código Civil, intentada por la Ciudadana MAGALI COROMOTO COSY, en contra del Ciudadano LUIS JOSE GUTIÉRREZ, plenamente identificados en autos. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los prenombrados Ciudadanos y que fue contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha 08 de Julio de 1.982.
En relación al Adolescente, habido en la relación matrimonial, se establece el siguiente régimen:
1) El Adolescente quedará bajo la Patria Potestad de ambos Padres, y bajo la Guarda y Custodia de la Madre.
2) Con respecto a la Obligación Alimentaria por parte del Padre, el mismo deberá cubrir integramente los gastos que genere su hijo.
Liquídese la comunidad Conyugal.
Se condena en costas a la parte Demandada.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas. Por una Justicia de los Niños y Adolescentes, y por el Futuro de la Patria.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 17 días del mes de Marzo de 2.003. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
Dr Alexander López Deleón
Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ADELA RIVERO
La presente Decisión se dictó e hizo pública a las 12:30 m del día de hoy, 17 de Marzo de 2.003. Seguidamente se cumplió lo ordenado.
Conste.
La Secretaria
Abg. Carmen Adela Rivero.