REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN CORO
JUEZ SEGUNDO
17 DE MARZO DE 2.003
AÑOS 193 Y 143.


EXPEDIENTE: 8009
SOLICITANTE: ARGENIS MARTINEZ RUIZ
DEMANDADO: ANGELICA GOMEZ
SOLICITUD: DIVORCIO ART. 185 ORDINAL 2 C.C.


Se inicia la presente causa, por Demanda de Divorcio, presentada, en fecha 25 de Julio del 2.002, por el Ciudadano: ARGENIS JESUS MARTINEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro 7.567.880, domiciliado en San José de Cocodite, Sector Yacural, Municipio Falcón del Estado Falcón, asistido en ese acto por el Abogado FEBRES CASTILLO NUÑEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 7.302. Demanda ésta, incoada en contra de la Ciudadana ANGÉLICA MARIA GOMEZ GARCÍA, Titular de la cédula de identidad Nro 10.972.308, domiciliada en Pueblo Nuevo, Calle San José Abajo Casa S/N Estado Falcón. Alega el solicitante, que en fecha 15 de Octubre de 1.990, contrajeron matrimonio, y procrearon posteriormente al Niño ARGENIS JESUS MARTINEZ GÓMEZ. Expresa igualmente, que en el día 14 del mes de Mayo del año 2001, su esposa abandonó voluntariamente el hogar, llevándose todas sus pertenencias personales sin que hasta la presente fecha haya regresado, dejándole la guarda y custodia del Niño Argenis Jesús Martínez Gómez.
En fecha 13 de Agosto de 2002 es ADMITIDA la Demanda, acordándose el emplazamiento de la Demandada, comisionando para este fin al Juzgado de los Municipios Falcón y los Taques del Estado Falcón. Y Ordenándose la Notificación a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón. Notificación ésta, que se hizo efectiva en fecha 20 de Septiembre de 2.002.

En fecha 25 de Octubre de 2002, se recibe comisión con resultas conferidas al Juzgado de los Municipios Falcón y los Taques del Estado Falcón, teniéndose como emplazada a la demandada.
En fecha 10 de Diciembre de 2.002, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el Primer Acto Conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia del Ciudadano ARGENIS JESUS MARTINEZ RUIZ, asistido legalmente por el Abogado FEBRES CASTILLO Así como también se deja constancia que la DEMANDADA, no compareció a dicho Acto.
En fecha 27 de Enero de 2.003, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia del Ciudadano ARGENIS JESUS MARTINEZ RUIZ, asistido legalmente por el Abogado FEBRES CASTILLO, quién insistió en la solicitud. Así como también se deja constancia que LA DEMANDADA, no compareció a dicho Acto.
En fecha 05 de Febrero de 2003, el ciudadano ARGENIS JESUS MARTINEZ, confiere Poder Apud Acta al Abogado FEBRES CASTILLO.
En fecha 05 de Febrero de 2.003, siendo la oportunidad legal para llevarse el acto de la contestación de la Demanda, compareció el ciudadano ARGENIS JESUS MARTINEZ RUIZ, Acompañado de su Apoderado Judicial, el abogado FEBRES CASTILLO, se deja constancia que la parte demandada No compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderados. Se fija para el Tercer día de despacho siguiente a éste para que el Tribunal se pronuncie con relación a las pruebas promovidas y se fijará la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 06 de Febrero de 2003, se Admiten las Pruebas presentadas y se fija para el 27 de Febrero de 2003, la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Pruebas a las 11:30 a.m.
En fecha 27 de Febrero de 2003, se difiere el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el mismo día a la 1:00 p.m..
En fecha 27 de Febrero de 2.003, siendo la oportunidad para Celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se celebró el acto a tenor de lo dispuesto, en el artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente con la presencia del Demandante Ciudadano ARGENIS JESUS MARTINEZ RUIZ, acompañada de su apoderada Judicial, abogado FEBRES CASTILLO, y los testigos de la parte demandante.
En fecha 10 de Marzo de 2.003, se acordó diferir la publicación de la sentencia por cinco días de despacho.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, se procede en consecuencia: .

MOTIVA

Con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, se observa:
A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis: El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el Demandado no comparece al Acto de Contestación de la Demanda, se considera la misma contradicha en todas, y cada una de las partes.
En este caso concreto, la causal de Divorcio alegada, es el abandono voluntario de las obligaciones derivadas del matrimonio por parte de la Cónyuge, es por lo que este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, para establecer y determinar el presunto abandono voluntario en forma injustificada por parte del Cónyuge. El actor fundamenta su acción en el Ordinal 2 del Artículo 185, del Código Civil Venezolano, esto es Abandono Voluntario. Se recuerda que el accionante afirma : “que en el día 14 del mes de Mayo del año 2001, su esposa abandonó voluntariamente el hogar, llevándose todas sus pertenencias personales sin que hasta la presente fecha haya regresado, dejándole la guarda y custodia del Niño Argenis Jesús Martínez Gómez”. Los hechos anteriores deben ser subsumidos en las causales alegadas, veamos:
Abandono Voluntario : Que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave por ser un actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e Injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a un causal de divorcio.
El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente. En nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo.
Haciendo un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente Juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada de el Abandono Voluntario, se determina que se evacuaron los siguiente medios probatorios:

De las instrumentales.

1) Riela al folio 02 Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil suscrita por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Falcón donde se hace constar que los ciudadanos ARGENIS JESUS MARTINEZ RUIZ y ANGÉLICA MARIA GOMEZ GARCIA contrajeron Matrimonio Civil el día 15 de Octubre de 1990 por ante el despacho de dicha Prefectura.
2) Riela al folio 03, Copia certificada del Acta de Nacimiento del Niño ARGENIS JESUS, expedida por el ciudadano Prefecto Civil del Municipio Autónomo Falcón y donde se hace constar que el mismo es hija de los ciudadanos ARGENIS JESUS MARTINEZ RUIZ y ANGÉLICA MARIA GOMEZ GARCIA
Siendo el Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento, documentos Público, y habiendo sido debidamente evacuadas, se le otorga pleno valor probatorio, y en tal sentido se toma como plenamente comprobado la existencia del Vínculo Matrimonial y del hijo producto de la unión matrimonial.


DE LOS TESTIGOS
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social , en Sentencia No. 441., de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235., esto es :

“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”
Bajo el criterio anterior se analiza, aprecia y valora los testimonios rendidos en el presente juicio, veamos :
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos. Se Procede a analizar las declaraciones de el Ciudadano UBALDO ANTONIO REVILLA LUGO, venezolano, de 66 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.419.149, comerciante, casado, domiciliado en el Caserío de San Jose de Cocódite, y de la Ciudadana MARIANELA MARÍN, quien es venezolana, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.574.427, oficios del hogar, soltera, domiciliada en el Caserío de San Jose de Cocódite.
Existe en autos, y fue presenciado por el Juzgador, el dicho de los dos testigos evacuados, quienes han sido coincidentes en los siguientes puntos:
1) Que conocen suficientemente a los esposos ARGENIS JESÚS MARTINEZ RUIZ Y ANGELICA MARÍA GOMEZ GARCÍA.
2) Que les consta que desde el día 14 del mes de Mayo del año 2001, la ciudadana Angelica María Gómez García, abandonó voluntariamente el hogar conyugal, llevándose todas sus pertenencias personales sin que hasta la presente fecha haya regresado, dejándole la guarda y custodia del Niño Argenis Jesús Martínez Gómez.
3) Que presenciaron directa y personalmente los hechos alegados por el demandante.

Ahora bien, por cuanto los testigos promovidos en el presente procedimiento no cayeron en contradicciones, y ratificaron la pretensión de la parte actora, y habiendo sido suficientemente analizadas las circunstancias de sus declaraciones, junto a la credibilidad que pudiesen despertar los mismos, aunado al hecho de que fueron testigos presenciales de los hechos invocados, este Tribunal estima sus declaraciones aportadas a favor de lo alegado por la Demandante , y en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Quedando comprobado a lo largo del contradictorio, que fue roto por parte de la demandada, el deber de Cohabitación de Cuerpo y de espíritu, al no prestar a su cónyuge la asistencia y la posibilidad de vivir juntos.
Correspondiendo la Carga de la Prueba a ambas partes, y en este caso, que la causal de Divorcio alegada es el abandono voluntario por parte del Cónyuge de las obligaciones derivadas del matrimonio. Es por lo que este Juzgador, aprecia estos hechos probados en el Juicio, para establecer el abandono voluntario por parte de la Cónyuge, en forma injustificada, y en base a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe Declararse con lugar la Acción de Divorcio fundamentada en la segunda causal del Artículo 185 del Código Civil; Todo esto adecuado al Abandono Voluntario de los deberes Conyugales, por parte de la ciudadana ANGÉLICA MARIA GOMEZ GARCIA, tal como quedó demostrado en la Evacuación Oral de Pruebas.
Ahora bien, siendo analizadas en conjunto las Pruebas promovidas, y habiendo sido evacuadas de acuerdo al Principio de Inmediación e identidad Física del Juzgador , y siendo que las mismas han despertado la Sana, libre é íntima convicción por parte del Juez, acerca de la PERTINENCIA y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, y habiendo sido garantizado el Debido Proceso, la Igualdad de las Partes y el Derecho a la Defensa, se dispone este Juzgador a dictar Sentencia en los siguientes términos:

DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, Este Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 ordinal Segundo del Código Civil, intentada por el Ciudadano ARGENIS JESUS MARTINEZ RUIZ, en contra de la Ciudadana ANGELICA MARIA GOMEZ GARCIA, plenamente identificados en autos. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los prenombrados Ciudadanos y que fue contraído por ante la Jefatura Civil del Municipio Falcón del Estado Falcón en fecha 15 de Octubre de 1.990.
En relación al Niño, habido en la relación matrimonial, se establece el siguiente régimen:
1) El Niño quedará bajo la Patria Potestad de ambos Padres, y bajo la Guarda y Custodia del Padre.
2) Se establece un Régimen de visitas de la siguiente manera: La Madre podrá estar con su hijo, en el hogar paterno en forma abierta, siempre y cuando se respeten las horas de descanso y estudios del Niño.
Las resoluciones en relación al Niño, serán revisables, toda vez que han sido dictadas en forma cautelar.
Liquídese la comunidad Conyugal.
Se condena en costas a la parte Demandada.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas. Por una Justicia de los Niños y Adolescentes, y por el Futuro de la Patria.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 17 días del mes de Marzo de 2.003. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.



Dr Alexander López Deleón

Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón



LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ADELA RIVERO


La presente Decisión se dictó e hizo pública a las 11:30 am del día de hoy,17 de Marzo de 2.003. Seguidamente se cumplió lo ordenado.
Conste.
La Secretaria

Abog. CARMEN ADELA RIVERO