REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
JUEZ SEGUNDO.
CORO, 18 DE MARZO DE 2.003.
AÑOS 193 Y 144.
Visto que, en la causa contentiva de la solicitud de Divorcio interpuesta por el Ciudadano JAIRO ISIDRO DELGADO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro 3.362.226, en contra de la Ciudadana DAYSI MARIA RIVERO BASALO, titular de la cédula de identidad Nro 3.833.377, consta que NINGUNA DE LAS PARTES COMPARECIERON AL PRIMER ACTO RECONCILIATORIO, pautado para celebrarse el día 17 de Marzo de 2.003. Existiendo una norma de estricta aplicación, establecida en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que La falta de comparecencia del Demandante a este acto, será causa de extinción del proceso. Y Siendo qué el Demandante No compareció, siendo esta obligación de estricto cumplimiento orden público. Este Juez Segundo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón., actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO DEL DEMANDANTE, todo esto actuando a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena el cierre y archivo del presente expediente Nro 7617.
Entréguense al demandante los originales consignados, previa certificación e inserción de copias de los mismos. Para certificar las copias, se faculta suficientemente a la Secretaria de este Despacho. Déjese copia de esta decisión en los archivos del Tribunal. Es Justicia.
DR ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN.
JUEZ DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
DRA CARMEN ADELA RIVERO. LA SECRETARIA