REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 19 DE MARZO DE 2003
JUEZ SEGUNDO
AÑOS 193 Y 144.
EXPEDIENTE: 8131
SOLICITANTE: LESBIA MARGARITA ROMERO
NIÑOS: HERMANOS BARRIOS ROMERO
DEMANDADO: DUBARLINO BARRIOS
ASUNTO: OBLIGACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA
Comienza la presente causa, por Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana LESBIA MARGARITA ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.487.597, domiciliada en el Barrio San José, Calle Páez, Nro. 19, de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, asistida legalmente por la Abogado YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ, a favor de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en contra del ciudadano DUBARLINO BARRIOS, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 6.513.054, domiciliado en la población de El Huequito, casa s/n, del Municipio Píritu del Estado Falcón. En dicho escrito, la demandante manifiesta, que el padre de su hijo no cumple con la Pensión Alimentaria, es por lo que solicita le sea fijado como Pensión Alimentaria a favor de sus hijos, los hermanos BARRIOS ROMERO, la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del Salario Mensual devengado por el obligado, Igual Porcentaje para cubrir gastos decembrinos, así como también una Bonificación especial para ser cancelada en el mes de Agosto ( gastos escolares ) y Medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales, y se le retenga 36 Mensualidades en caso de despido o retiro de su trabajo, para la obligación a futuro.
Dicha solicitud es Admitida en fecha 05 de Diciembre de 2002, acordándose la citación del Demandado comisionando para este fin al Juzgado distribuidor de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón, se libró telegrama a la ciudadana LESBIA MARGARITA ROMERO, así como también se libro Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón. Notificación esta que se hizo efectiva en fecha 16 de Diciembre de 2002.
En fecha 19 de Diciembre de 2002, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, presenta escrito de opinión, manifestando que dicha solicitud llena todos lo extremos exigidos por la Ley.
En fecha 18 de Febrero de 2002, se recibe comisión con resultas conferidas al Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón, teniéndose como citado al demandado.
En fecha 26 de Febrero de 2003, No se celebró la Audiencia Conciliatoria, en razón de que No compareció el demando, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante.
En fecha 26 de Febrero de 2003, No compareció el demandado, ni por sí, ni por medio de Apoderados al acto de contestación se declara desierto el mismo.
Habiendo transcurrido el Lapso Probatorio, sin que las partes hayan promovido dentro del mismo prueba alguna, y siendo la oportunidad Legal para Sentenciar, se procede en consecuencia.
MOTIVA
Con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, siendo la oportunidad legal para decidir, la Sala procede y observa:
Riela en los Folios 02, 03, y04, Partidas de Nacimientos suscritas por: el Prefecto del Municipio Miranda del Estado Falcón, en las cuales consta que en fechas: 30 de Agosto de 1991, Nació el niño IDENTIDAD OMITIDA, que en fecha 05 de Junio de 1987, Nació la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y que en fecha 26 de Febrero de 1989, Nació la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Siendo la Partida de Nacimiento Documento Publico, se les otorga pleno valor probatorio, y en tal sentido se toma como plenamente comprobado, lo siguiente: 1) Que los mencionados adolescentes, son menores de Dieciocho años, y 2) Que son hijos de los Ciudadanos DUBARLINO BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nro 6.513.054 y de LESBIA MARGARITA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro 7.487.597.
Ahora bien, no habiendo sido promovida ninguna otra prueba, existiendo plena prueba de la relación Paterno filial, y siendo que en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con rango Constitucional el deber de los Padres, de suministrar la Obligación Alimentaria a sus Hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en los artículos 30,80,87,365 y siguientes, todo un cúmulo sustantivo que amparan el Derecho Único, Indiscutible, Intransigible e Inalienable, de todo Niño y Adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la Pensión de Alimentos, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo Derecho al Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa sin que las partes hayan hecho uso de ésta.
Se Decide.
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, Este Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS incoada en contra del Ciudadano DUBARLINO BARRIOS. En consecuencia se Fija una Pensión de Alimentos, por un monto equivalente al TREINTA POR CIENTO DEL SUELDO O SALARIO percibido por el Ciudadano DUBARLINO BARRIOS. Además de un aporte adicional del TREINTA POR CIENTO de las vacaciones, aguinaldos o utilidades que perciba. A los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, y en aplicación del artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda Ordenar al empleador del mencionado Ciudadano para que retenga las cantidades mencionadas y le sean entregadas a la madre de la Adolescente. Igualmente se acuerda que en caso de despido o de retiro deberán serle descontadas TREINTA Y SEIS MENSUALIDADES para así garantizar la Prestación de la obligación a futuro. Cantidades estas que deberán ser retenida y enviada al Tribunal de Protección, a los fines de que se le aperture, una cuenta Bancaria a los Adolescentes.
La presente Decisión tiene su fundamento el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 30, 80, 87 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes. Por una Justicia de los Niños y Adolescentes, y por una mejor Patria para la infancia.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 19 días del mes de Marzo de 2.003. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
Dr. Alexander López Deleón
Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria.
Dra Carmen Adela Rivero.
La presente Decisión se dictó, e hizo publica a las 12:30 m, del día de hoy 19 de Marzo de 2.003. Seguidamente se cumplió lo ordenado.
Conste.
La Secretaria.
Dra. Carmen Adela Rivero