REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN CORO.
CORO, 19 DE MARZO DE 2.003.
AÑOS 193 Y 144.

Observa este Juzgador, que en fecha 18 de Marzo de 2.003, se celebró Audiencia de Juicio en la demanda de Acción de Protección incoada por el Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente en contra de los miembros del Comando Intersindical Regional Magisterial, y siendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está facultado para corregir las faltas u omisiones que se presenten en las Causas. Este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
El artículo 320 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que se librará la citación del requerido, y que la audiencia de juicio se celebrará dentro de los diez días siguientes. Aun y cuando el artículo 330 eiusdem remite de manera supletoria, en caso de silencio de ley al procedimiento del Juicio Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil. No se desprende del mencionado procedimiento especial, en forma clara y precisa, el momento procesal específico en el cual debe darse contestación a la demanda. Tal carencia de técnica legislativa, incide naturalmente contra el derecho a la defensa de las partes, y al debido proceso. Tal conclusión se encuentra afianzada según sentencia de fecha 06 de Marzo de 2.003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro AA60-S-2003-000045, en donde se estableció:
“ ( omissis).....Ahora bien, el artículo 320 eiusdem establece que el juez ordenará las diligencias para la citación del requerido, pero no señala para qué es el emplazamiento y por cuanto se evidencia que la orden de comparecencia no puede ser directamente para la audiencia de juicio, sin que se le dé a la parte requerida la oportunidad para la contestación de la solicitud, porque habría un desequilibrio procesal toda vez que en la audiencia de juicio la parte requerida conocería todos los alegatos y pruebas del solicitante pero el solicitante no, lo que sin duda alguna se traduciría en una limitación de los medios y recursos que la ley pone al alcance del solicitante para hacer valer sus derechos, ocasionando una evidente situación de indefensión,...( omissis)..”.


En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, y declara la nulidad de todo lo actuado luego de la certificación de fecha 07 de Marzo de 2.003, por parte de la Secretaria de que se han cumplido todas las citaciones ordenadas. A los fines de garantizar el derecho a la defensa, tal reposición no acarrea la nulidad de los poderes otorgados con posterioridad a esa fecha.
Una vez repuesta la causa, este Tribunal se pronuncia así:
1º. Se consideran a derecho las partes. Se tiene como citadas a las Organizaciones miembros del Comando Intersindical Regional Magisterial del Estado Falcón, en la presente causa Nro 8173. Se les otorga el plazo de cinco días de despacho siguientes a este, sin necesidad de otra notificación por encontrarse a derecho, para que comparezcan ante este Tribunal, a los fines de dar contestación a la solicitud, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 170 literal c., 320 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este último por disposición expresa del artículo 330 eiusdem. Previniéndose a los requeridos que deberán referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconocen como ciertos o los rechazan, que podrán admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la solicitud no se refieren a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 219, 860 y 862 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 330 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2º. Una vez que haya concluido la fase preparatoria de este procedimiento, esta Sala así lo declarará y fijará por auto expreso día y hora para que tenga lugar la audiencia de juicio.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Diecinueve días del mes de Marzo de Dos Mil Tres.


ABOG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN.
EL JUEZ SEGUNDO DE PROTECCIÓN

ABOG. CARMEN ADELA RIVERO.
LA SECRETARIA,

La presente resolución se dicto, y publicó siendo la 9:15 a.m del día de hoy 19 de Marzo de 2.003. Conste.
La Secretaria.