REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 21 DE MARZO DE 2.003.
AÑOS: 193° Y 144°
EXPEDIENTE No. 01-1047
SOLICITANTES : MIREYA GONZALEZ DE ROMERO y ORLANDO ROMERO
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA
ABOGADO ASIST. MARIA ALEJANDRA LINARES
MOTIVO : SEPARACIÓN DE CUERPOS (ART. 189 C.C.V.)
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189., del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos MIREYA DEL CARMEN GONZALEZ DE ROMERO y ORLANDO GREGORIO ROMERO AÑEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.067.108 y 11.477.921 respectivamente, asistidos por la Abogado MARIA ALEJANDRA LINARES LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.683.
La precitada solicitud se admite en fecha 20 de Diciembre de 2001, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de Enero de 2002, se deja constancia de la Notificación Fiscal.
En fecha 17 de Marzo de 2003, comparecieron por ante éste despacho, los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN GONZALEZ DE ROMERO y ORLANDO GREGORIO ROMERO AÑEZ, quienes solicitaron la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia : a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de Septiembre de 1992., por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Cacique Manaure del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Sucre Estado Falcón.
c.- Consta de Actas de Nacimientos insertas a los folios 09, 10 y 11 del Expediente, que procrearon Tres (03) hijos que responde a los nombres de IDENTIDADES OMITIDAS.
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de Mutuo Consentimiento decidieron separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para los hijos que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad será compartida por ambos Padres.
f 2.- La Guarda del niño IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por la madre y la Guarda de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, será ejercida por el padre. Se establece que los padres tendrán un Régimen de Visitas amplio, respetando sus horas de descanso y estudio, con relación a los períodos vacacionales tanto escolares como decembrinos, serán compartidas entre ambos padres.
f 3.- Por concepto de Pensión de Alimentos, los padres se comprometen a cumplir estrictamente con una Pensión de Alimentos de la siguiente manera: el padre pondrá a disposición de la madre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 50.000,oo), la madre podrá a disposición del padre, al cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES ( Bs. 100.000,oo), así mismo, ambos padres contribuirán con todos los gastos de vestido, medicinas, asistencia médica y colegio, así como también cualquiera otras necesidades, siempre de acuerdo a sus posibilidades económicas.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188., al 196., y primer Aparte del Artículo 185., todos del Código Civil Venezolano, asi como por lo dispuesto en el Capítulo VIII., del Título IV., del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a Un (1) Año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por las Partes, y que riela inserta al folio 20, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera Del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia declara el divorcio solicitado por los Ciudadanos: MIREYA DEL CARMEN GONZALEZ DE ROMERO y ORLANDO GREGORIO ROMERO AÑEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.067.108 y 11.477.921 respectivamente, asistidos por la Abogado MARIA ALEJANDRA LINARES LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.683, Con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de La Sala Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los 21 días del mes de Marzo de Dos Mil Tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON
JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ADELA RIVERRO
Nota : El anterior dispositivo del fallo se dicto e hizo público, en su fecha a la hora de las Diez de la Mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Coro, fecha ut supra.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ADELA RIVERO