REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 25 DE MARZO DE 2003
JUEZ SEGUNDO
AÑOS 193 Y 144.
EXPEDIENTE: 8125
SOLICITANTE: NANCY ELENA URBINA LUGO
ADOLESCENTE: YOVANNY JOSE LOPEZ URBINA
DEMANDADO: LORENZO JUSTINIANO LOPEZ
ASUNTO: OBLIGACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA
Comienza la presente causa, por Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana NANCY ELENA URBINA LUGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.476.507, domiciliada en Sabana Larga, Calle 6, Nro. 74 detrás del Hotel, Estado Falcón, asistida Legalmente por el Abogado JOSÉ GRATEROL NAVARRO, a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano LORENZO JUSTINIANO LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro.2.788.696, domiciliado en Urbanización Monseñor Iturriza, Calle 1, Casa Nro. 73 Coro Estado Falcón. En dicho escrito, la demandante manifiesta que el padre de su hijo no cumple con la Pensión Alimentaria, , es por lo que solicita le sea fijado una Pensión Alimentaria a favor de su hijo, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de cubrir los gastos de alimentación, gastos en épocas decembrina y vacaciones escolares
Dicha solicitud es Admitida en fecha 02 de Diciembre de 2002, acordándose la citación del Demandado, así como también Notificándose al Fiscal Octavo del Ministerio Público. Notificación que se hizo efectiva en fecha 05 de Diciembre de 2002.
En fecha 16 de Diciembre de 2002, es consignada Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano LORENZO LÓPEZ.
En fecha 18 de Diciembre de 2002, el ciudadano LORENZO LOPEZ, asistido por el Abogado MIGUEL MEDINA, presentan escrito de contestación, en la cual rechaza, niega y contradice lo expuesto en la demanda.
En fecha 19 de Diciembre de 2002, el Tribunal declara la Nulidad de todo lo actuado entre la fecha de admisión hasta la Presente fecha y declara la Reposición de la causa, en razón de que no existe un Petitum concreto en el Líbelo de demandada.
En fecha 19 de Diciembre de 2002, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, presenta escrito de opinión, manifestando que dicha solicitud llena todos lo extremos exigidos por la Ley.
En fecha 13 de Enero de 2003, la ciudadana NANCY ELENA URBINA LUGO, mediante escrito, otorga Poder Apud Acta al abogado JOSE GRATEROL NAVARRO.
En Fecha 29 de Enero de 2003, la ciudadana NANCY ELENA URBINA LUGO, Abogado JOSE GRATEROL NAVARRO, presenta escrito de Corrección de la demanda, mediante el cual solicita el 50% del Sueldo o salario devengado por el ciudadano LORENZO JUSTINIANO LOPEZ, así como también el mismo porcentaje por concepto de Bonificaciones, fideicomiso, aguinaldos y otros beneficios que le correspondan.
Dicha corrección es Admitida en fecha 04 de Febrero de 2003, acordándose la citación del Demandado, así como también notificándose al Fiscal Octavo del Ministerio Público. Notificación que se hizo efectiva, en fecha 12 de Febrero de 2003.
En fecha 18 de Febrero de 2003, la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, presenta escrito de opinión, manifestando que dicha solicitud llena todos lo extremos exigidos por la Ley.
En fecha 19 de Febrero de 2003, es consignada Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano LORENZO LÓPEZ.
En fecha 26 de Febrero de 2003, Se celebró la Audiencia Conciliatoria, se deja constancia de la comparecencia de las partes, No llegando a ningún acuerdo. Proponiendo el Demandado aportar la cantidad de cincuenta mil bolívares mensuales como Pensión de Alimentos, y manifestando la Demandante que solicita el equivalente al 30 % de los ingresos del Demandado.
En fecha 26 de Febrero de 2003 el ciudadano LORENZO LÓPEZ, asistido legalmente por el abogado MIGUEL MEDINA, consigna escrito de contestación junto con anexos. En dicha contestación manifiesta, que nunca ha dejado de contribuir con la obligación alimentaria para con su hijo. Expone, que desde que tomó la decisión de separarse de la Madre del Adolescente, ella se ha negado a aceptar lo ofrecido por él. Y que de hecho, en fecha 17 de Septiembre de 2.002, realizó un ofrecimiento voluntario de Pensión, ante el Tribunal d e Protección, pero que tal ofrecimiento fue rechazado, y es por lo que procedió desde el mes de Septiembre a depositar la cantidad de cincuenta mil bolívares, en una cuenta de ahorros, cuyo titular es el Adolescente. En conclusión ofrece como pensión la cantidad de Sesenta mil bolívares mensuales.
En fecha 06 de Marzo de 2003, el Tribunal se pronuncia con relación a las Pruebas documentales promovidas por el demandado Admitiendo las mismas, con relación a las Testimoniales promovidas, se declaran Inadmisibles por Impertinentes.
En fecha 12 de Marzo de 2003, el abogado JOSE GRATEROL, Apoderado Judicial de la parte demandante, presente escrito de Promoción de Prueba junto con anexo.
En fecha 20 de Marzo de 2.003, se difirió la publicación del fallo, por cinco días de despacho.
Siendo la oportunidad Legal para Sentenciar, se procede en consecuencia.
MOTIVA
Con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, siendo la oportunidad legal para decidir, la Sala procede y observa:
Riela en el Folio 04, Partida de Nacimiento suscrita por: La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Falcón en la cual consta que en fecha 29 de Octubre de 1988, Nació el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Siendo la Partida de Nacimiento Documento Publico, se les otorga pleno valor probatorio, y en tal sentido se toma como plenamente comprobado, lo siguiente: 1) Que el mencionado adolescente, es menor de Dieciocho años, y 2) Que es hijo del Ciudadano LORENZO JUSITINIANO LOPEZ , titular de la Cédula de Identidad Nro 2.788.696 y de la ciudadana NANCY ELENA URBINA LUGO, titular de la cédula de identidad Nro 10.476.507.
Con respecto a las pruebas documentales, consistentes en recibos de agua, luz, teléfono, médicos, y recibos de pagos de salarios presentadas por el Demandado, y que rielan a los folios sesenta al setenta y seis y setenta y ocho al ochenta y uno del expediente, este Tribunal observa, que todas estas documentales son documentos privados emanados de terceros, para cuya valoración debe atenderse a la necesidad de su ratificación testimonial por aquel de quien emana o de su Representante Legal.
En efecto, así lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, veamos :
“ El documento emanado de personas que no son parte en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, que sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacué en la oportunidad y con las formalidades que la ley prevé para la prueba de testigos.” ( Sentencia de la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil uno., dictada en el Expediente No. 00-424.)
En atención a lo expuesto, este Juzgador no le atribuye ningún valor probatorio a las documentales promovidas, ya que no fueron ratificadas en Juicio.
Con respecto a las Partidas de Nacimientos, promovidas por el Demandado al no ser impugnadas las copias, se le atribuye pleno valor probatorio, desprendiéndose de los instrumentos lo siguiente: 1) Que la Niña Identidad Omitida, es menor de edad, y que la Madre es la ciudadana Yamelys López, no constando en la partida, el nombre del Padre. 2) Que las ciudadanas Yamelys y Yelitza López, son mayores de edad, e hijas del ciudadano Lorenzo Justiniano López. No puede extraerse ningún otro elemento de convicción fuera de lo ya indicado.
En relación a la fotografía promovida, se desestima su valor probatorio por ser impertinente, puesto que únicamente se evidencia de la misma a una persona acostada en una hamaca.
En relación a la copia simple del expediente que contiene el ofrecimiento de Pensión formulado por el Demandado ante el Tribunal de Protección, al no ser impugnadas las copias, se le atribuye pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo que en fecha 04 de Noviembre de 2.002, la causa Nro 02-800, del tribunal de Protección del estado Falcón fue sobreseída, en razón de la no aceptación de la ciudadana Nancy Urbina del Ofrecimiento de Pensión formulada por el Ciudadano Lorenzo López.
En relación a la supuesta “ constancia del Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Falcón”, y que riela al folio 85, se desestima su valor probatorio, puesto que únicamente consta de unas firmas y sello húmedo, sin que pueda extraerse del mismo la fecha, ni el motivo de la suscripción.
De todo lo antes expuesto, analizado en conjunto se desprende que, ciertamente el obligado alimentario tiene otras hijas, pero que las mismas son mayores de edad. No ha logrado probar el Ciudadano Lorenzo López, que integramente cumple con sus obligaciones hacia alguno de sus hijos, ya que aunque si bien es cierto que consta que procreó tres Hijos, no existen pruebas en el expediente de que Honra en forma total su Obligación de Padre hacia ellos. Se desprende que efectivamente ha sido propuesta una Pensión voluntaria, pero que la misma no ha sido aceptada por la madre del Adolescente. En todo caso, las cargas familiares, no constituyen un excusa o un atenuante a su obligación sagrada de proveer alimentos a sus hijos convivan o no con él. Como indico puede desprenderse que el Padre ha tratado de cumplir con su obligación, pero no lo ha logrado, en base a la negativa de la Madre. Por otra parte, la petición de la Accionante, persigue sean retenidos conceptos laborales, sin que exista una debida fundamentación material de los montos específicos que se necesitan para cubrir los gastos del Niños. La finalidad de establecer Judicialmente la Obligación Alimentaria, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de los Niños, y no el lograr una retención per sé de los beneficios laborales. Es decir, que por Ley debe obligarse a que sean cubiertas las necesidades de los Niños, no que sean descontados porcentajes determinados de las vacaciones, aguinaldos y otros beneficios laborales. Ha sido solicitado, que sea establecida una Pensión de Alimentos por el orden del Treinta y tres Ciento de los ingresos del Ciudadano Lorenzo López, al respecto determina el Tribunal que ha sido únicamente probada la existencia del hijo del mencionado ciudadano. No han sido probadas que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de los Niños. El artículo 372 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece la obligación del Juzgador de Prorratear las proporciones correspondientes a cada Padre. Por lo que en el presente caso existiendo dos obligados alimentarios ( Padre y Madre), deben ser necesariamente prorrateadas las obligaciones entre ambos, y no solo hacia el Padre tal como lo pretende, la accionante.
Ahora bien, existiendo plena prueba de la relación Paterno filial, y siendo que en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con rango Constitucional el deber de los Padres, de suministrar la Obligación Alimentaria a sus Hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en los artículos 30,80,87,365 y siguientes, todo un cúmulo sustantivo que amparan el Derecho Único, Indiscutible, Intransigible e Inalienable, de todo Niño y Adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la Pensión de Alimentos, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo Derecho al Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa sin que las partes hayan hecho uso de ésta.
Se Decide.
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, Este Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA incoada en contra del Ciudadano LORENZO JUSTINIANO LÓPEZ. En consecuencia, en base a la capacidad económica del obligado, se fija una Pensión de Alimentos, por parte del Padre, por un monto equivalente a SESENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES. Cifra esta que será actualizada anualmente, dependiendo de los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela. El Padre deberá cancelar los mismos, durante los primeros Cuatro días del mes. El Padre deberá correr íntegramente con los gastos de matrícula escolar, y útiles escolares que necesite su hijo. A los efectos de cubrir los gastos por festividades navideñas, el Padre deberá aportar una cifra adicional, fijada prudencialmente en el equivalente al Quince por ciento de los Aguinaldos o Utilidades percibidas. Igualmente se acuerda, un embargo preventivo, para que en caso de despido o de retiro del Obligado alimentario, le sean descontadas VEINTICUATRO MENSUALIDADES, equivalentes a SESENTA MIL BOLIVARES cada una, esto a los fines de garantizar la prestación de la obligación a futuro, cifra esta que deberá ser retenida y enviada al Tribunal de Protección, para que se aperture una cuenta Bancaria al Adolescente.
La presente Decisión tiene su fundamento el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 30, 80, 87 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes. Por una Justicia de los Niños y Adolescentes, y por una mejor Patria para la infancia.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón , a los 25 días del mes de Marzo de 2.003. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
Dr. Alexander López Deleón
Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria.
Dra Carmen Adela Rivero.
La presente Decisión se dictó, e hizo publica a la 01:30 pm, del día de hoy 25 de Marzo de 2.003. Seguidamente se cumplió lo ordenado.
Conste.
La Secretaria.
Dra. Carmen Adela Rivero