REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente Nº 3242.
Demandante: DILCIA GARCIA ALVAREZ.
Apoderados: Carmen Hernández y Lombardo Castillo.
Demandado: ALBERTO HANDS, Gerente Administrativo del Complejo Urbanístico Turístico- Recreacional “Caribbean Marina & Beach Club”.
Apoderado: Maritza León Castillo.
I
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud de auto de fecha 15 de abril de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por la abogada Maritza León Castillo, matricula Nº 86.417, en su carácter de apoderada del ciudadano ALBERTO HANDS, gerente administrativo del complejo urbanístico turístico- recreacional “Caribbean Marina & Beach Club”, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, con motivo del juicio de amparo, intentado por la ciudadana DILCIA GARCIA ALVAREZ, cédula de identidad Nº 7.388.216, contra el apelante.
II
ANTECEDENTES
Del análisis del expediente se desprende que:
a) El día 24 de febrero de 2003, los abogados Carmen Hernández y Lombardo Castillo, apoderados de la ciudadana DILCIA GARCIA ALVAREZ, promueven acción de amparo constitucional, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, alegando que han sido vulnerado el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, violación que se materializa en el momento en que el ciudadano ALBERTO HANDS, en su carácter antes indicado, le impide cursar invitaciones a su apartamento por un periodo de trescientos sesenta (360) días, así como la prohibición de que el grupo familiar del señor Raúl García Álvarez pernocte en su apartamento. En esa misma fecha, el Tribunal admite la solicitud de amparo, ordenando la notificación de la parte querellada, ciudadano ALBERTO HANDS, y así mismo la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial, para que concurran a la Audiencia oral y pública, luego conste en auto la última notificación acordada; y decretó cautela mediante la cual ordenó al ciudadano ALBERTO HANDS, se abstuviera de impedir a la ciudadana DILCIA GARCIA ALVAREZ, llevar invitados al apartamento de su propiedad.
b) El 10 de marzo de 2003, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna boleta de notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público (f; 69); y en esa misma fecha informa que le fue imposible cumplir con la notificación personal del querellado (f; 71) es por lo que a solicitud de la parte querellante (f; 72), el 11 de marzo de 2003, el Tribunal de la causa, acuerda enviar por vía fax o correo electrónico dicha notificación (f; 73), la cual surtió sus efectos legales el día 14 de marzo de ese mismo año, según se desprende de diligencia suscrita por el Alguacil.
c) El 19 de marzo de 2003, tuvo lugar la audiencia constitucional, sin la presencia del Ministerio Público, a la cual comparecieron ambas partes, exponiendo sus alegatos.
d) El 21 de marzo de 2003, el Tribunal de la causa, dicta sentencia mediante la cual declara con lugar la acción de amparo constitucional intentada por DILCIA GARCIA ALVAREZ, contra ALBERTO HANDS, fallo contra el cual éste apeló y oído en un solo efecto, sube el proceso a conocimiento de este Tribunal Superior.
Estando en la oportunidad para sentenciar, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con la sentencia del 01 de febrero de 2000, caso Mejía- Sánchez, expediente N° 00-0010, complementada por la sentencia N° 155, del 08 de diciembre de ese mismo año, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, expediente N° 00-0779, conforme a las cuales las apelaciones en consultas de las decisiones dictadas en Primera Instancia en los procesos de amparo, serán del conocimiento de los Tribunales Superiores con competencia en la materia especifica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido las distintas circunscripciones judiciales de la República. En este sentido, este Tribunal pasa a determinar su competencia para conocer de la presente apelación.
Alega la querellante que es propietaria de un apartamento situado en el tercer piso, fachada norte del Edificio Saba distinguido con el N° 33, con un área de sesenta y siete (67) metros cuadrados con seis (6) centímetros, dentro del complejo urbanístico turístico y recreacional “Caribbean Marina & Beach Club”, situado en el kilómetro 59 de la carretera Morón Coro, Municipio Silva del Estado Falcón, y cuyos linderos y demás características constan en el documento registrado ante el Registro Subalterno del Municipio antes mencionado, bajo el N° 45, folios 347 al 352, protocolo primero, tomo sexto, cuarto trimestre del año 2000; con derecho a uso de un estacionamiento dentro del mencionado complejo; derecho que señala la querellante violentado por el ciudadano ALBERTO HANDS, al impedirle cursar invitaciones a su apartamento por un periodo de trescientos sesenta (360) días, así como la prohibición de que el grupo familiar del señor Raúl García Álvarez pernocte en su apartamento; derecho de uso, goce y disfrute reconocido por el artículo 115 de la Constitución, en concordancia con el artículo 45 del Código Civil. Ahora bien, toda acción tendiente a proteger el derecho de propiedad que tiene toda persona para usar, gozar, disfrutar y disponer de su bien, es un derecho esencialmente civil, sólo limitado por las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés social, por tanto, habiendo ocurrido el hecho denunciado en la localidad antes mencionada y siendo resuelto el proceso por el Tribunal de la causa, de cuyas decisiones de carácter civil conoce en Alzada este Tribunal Superior, se declara competente para conocer de la presente apelación; y así se decide.
IV
MOTIVA
Como se ha establecido, la querellante alega que es propietaria de un apartamento situado en el tercer piso, fachada norte del Edificio Saba distinguido con el N° 33, con un área de 67 metros cuadrados con seis (6) centímetros, dentro del complejo urbanístico turístico y recreacional “Caribbean Marina & Beach Club”, situado en el kilómetro 59 de la carretera Morón Coro, Municipio Silva del Estado Falcón, y cuyos linderos y demás características constan en el documento registrado ante el Registro Subalterno del Municipio antes mencionado, bajo el N° 45, folios 347 al 352, protocolo primero, tomo sexto, cuarto trimestre del año 2000; con derecho a uso de un estacionamiento dentro del mencionado complejo; y que el ciudadano ALBERTO HANDS, le violó este derecho, al impedirle cursar invitaciones a su apartamento por un periodo de trescientos sesenta (360) días, así como la prohibición de que el grupo familiar del señor Raúl García Álvarez pernocte en su apartamento; derecho de uso, goce y disfrute reconocido por el artículo 115 de la Constitución, en concordancia con el artículo 45 del Código Civil; pero además, violó el principio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Carta magna, pues, se acusa de hurto al ciudadano Raúl García Álvarez, en complicidad con los ciudadanos Cesar Guzmán, Eudis Marqués y Dennys Jiménez, sin que ella aparezca involucrada, por lo que es ilógico establecer una sanción disciplinaria y lesiva a su honor y derecho de propiedad.
Por su parte, el presunto agraviante en el debate oral solicitó que el Tribunal de la causa declarare que no tenía materia sobre la cual decidir, por cuanto la misiva del 10 de enero de 2003, mediante la cual se le prohibió a la accionante cursar invitaciones de personas a su apartamento por el tiempo señalado había sido dejada sin efecto, por otra carta del 15 de ese mismo mes y año, que no le pudo ser entregada a éste; y que por tanto no habían violado ningún derecho constitucional.
En cuanto a las pruebas promovidas por las partes en la audiencia oral, cabe observar que la accionante debió promover sus pruebas junto con el escrito de demanda e indicar su objeto, por lo que la testimonial de la ciudadana Doris Álvarez López, ofrecida en ese acto, era inadmisible tal como lo estableció el Tribunal de la causa; igual consideración cabe hacer con respecto de los documentos producidos marcados de la letra “A” a la letra “G” ambas inclusive y así se decide.
En cuanto al testigo Carlos Attale, promovido por la parte demandada como agente de seguridad del mencionado complejo turístico, cabe mencionar que la misma es inadmisible por no indicar el objeto de esta prueba, así como la finalidad de las pruebas documentales producidas, motivo por el cual no se valoran; y así se declara.
Las anteriores conclusiones, no impiden que el presente litigio sea decidido, ya que este Tribunal considera suficiente las pruebas acompañadas con el escrito de la demanda y el acta del debate oral, donde el accionante reconoce el contenido de la carta del 10 de enero de 2003. Así, el Tribunal de la causa, consideró que el querellado tuvo bastante tiempo para comunicar a la accionante el contenido de la carta del 15 de enero de 2003, y que ésta prueba presentada en el debate oral, para solicitar que la demanda fuese declarada sin lugar constituía una confesión del hecho violatorio del derecho constitucional, pues, nada impedía que por cualquier medio comunicacional llevara a conocimiento de aquella la suspensión de las medidas prohibitivas, máxime cuando la demandante visitó en diferentes oportunidades el complejo turístico, conclusiones que comparte este Tribunal; y así se establece.
El artículo 115 de la constitucional reconoce el derecho de propiedad de toda persona para usar, gozar, disfrutar y disponer de su bien, es un derecho esencialmente civil, sólo limitado por las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés social. Ahora bien, el inmueble propiedad de la querellante está regulado por la Ley de propiedad horizontal, por el reglamento de condominio y por los reglamentos internos y por el documento de adquisición del inmueble, que son normas obligatorias entre las partes (artículo 1159 C.C), pero estas limitaciones o restricciones deben responder a un interés social y estar previamente establecidas. En este sentido cabe observar que a la querellante se le impuso una sanción unilateral que limita o restringe su derecho de uso, goce y disfrute de su apartamento, no prevista ni en la Ley ni el reglamento de condominio, tal como se desprende de la carta enviada por el ciudadano ALBERTO HANDS, el 10 de enero de 2003, y que después, en el debate oral, reconoció haber dejado sin efecto, con lo que los hechos denunciados quedan reconocidos judicialmente conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1361 del Código Civil, con lo cual se quebrantó de manera directa el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Carta magna y se aplicó una sanción sin oír, por lo menos, a la otra parte, tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 49 eiusdem, pues, se está imputando la comisión de un presunto delito al ciudadano Raúl García Álvarez, en complicidad con los ciudadanos Cesar Guzmán, Eudis Marqués y Dennys Jiménez, sin que se haya iniciado el proceso penal correspondiente y se haya determinado la culpabilidad de éstos, culpabilidad, que en todo caso, de ser establecida no podría arrojar a la querellante, ya que por principios de la teoría general del delito, la responsabiliza penal es estricta y esencialmente personal, conforme al ordinal 3° del artículo 44 del texto fundamental, que señala que el derecho a la libertad es inviolable y que en consecuencia la pena no puede trascender de la persona condenada. Por tanto, el querellado mal podía asirse del argumento de la posible comisión de un hurto, para sancionar a la querellante limitando el uso goce y disfrute de su propiedad mobiliaria, sin violentar los derechos antes señalados, comportándose en este caso la acción de amparo como el medio idóneo y más expedito para tutelar los derechos constitucionales que se han señalado como conculcados; y así se declara.
V
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Maritza León Castillo, en su carácter de apoderada del ciudadano ALBERTO HANDS, gerente administrativo del complejo urbanístico turístico- recreacional “Caribbean Marina & Beach Club”, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, con motivo del juicio de amparo, intentado por la ciudadana DILCIA GARCIA ALVAREZ, contra el apelante; sentencia que se confirma conforme a los fundamentos del presente fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al ciudadano ALBERTO HANDS, gerente administrativo del complejo urbanístico turístico- recreacional “Caribbean Marina & Beach Club”, abstenerse de prohibir a la ciudadana DILCIA GARCIA ALVAREZ, cursar invitaciones a personas invitadas por ésta, al apartamento de su propiedad, situado en el tercer piso, fachada norte del Edificio Saba distinguido con el N° 33, con un área de sesenta y siete (67) metros cuadrados con seis (6) centímetros, dentro del complejo urbanístico turístico y recreacional “Caribbean Marina & Beach Club”, situado en el kilómetro 59 de la carretera Morón Coro, Municipio Silva del Estado Falcón, y cuyos linderos y demás características constan en el documento registrado ante el Registro Subalterno del Municipio antes mencionado, bajo el N° 45, folios 347 al 352, protocolo primero, tomo sexto, cuarto trimestre del año 2000; con derecho a uso de un estacionamiento dentro del mencionado complejo; por tanto se deja sin efecto la carta del 15 de enero de 2003, remitida por éste a la accionante y limitativa del derecho constitucional de propiedad y contraria a las reglas del debido proceso y de la libertad personal.
TERCERO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, por cuanto se trata de un juicio entre particulares se condena en costas a la parte querellada.
Bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los doce días del mes de mayo de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12/05/2003; a la hora de _______________________________ (___________) . Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
NEYDU MUJICA.
Sentencia Nº 034-M-120503.-
MRRG/NM/jessica.-
Exp. 3242.-
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