REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº. 3258.
Vista la solicitud de regulación de la competencia formulada por el abogado Rubén Villavicencio Navarro, apoderado de la sociedad mercantil Transporte Velásquez C.A., contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, o sea falta de competencia de ese Tribunal, con arreglo a lo previsto en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratificando su competencia para conocer de la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano Gabriel Alfonso de Jesús Montilla, contra Transporte Velásquez C.A., este Tribunal para decidir observa:
El Tribunal de la causa consideró que era competente para conocer del juicio laboral ordinario, debido que el trabajador demandante ciudadano Gabriel Alfonso de Jesús Montilla, estimó su demanda dos millones quinientos ochenta y nueve mil ciento once bolívares con siete céntimos (Bs. 2.589.111,07), valor que no supera los 25 salarios mínimos nacionales que según el Decreto Nº 1.752 de fecha 28-04-02, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5585, incrementado por el presidente de la República el día 30 de abril de 2003, en un 10% es de ciento cincuenta y nueve mil setecientos veinte bolívares ( Bs. 159.720,oo), para aquellas empresas que tengan un número de 20 trabajadores, a partir de la vigencia del Decreto y de ciento setenta y cuatro mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 174.240,oo), a partir del 01 de octubre de 2002, según el artículo 2 eiusdem, y de ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs. 190.080,oo), para los trabajadores urbanos que presenten servicios en los sectores públicos y privados según el artículo 1 eiusdem. Y como quiera que la solicitud de regulación de competencia no se fundamentó tal como lo exige el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como salario mínimo el de ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs. 190.080,oo), que sin el incremento del 10% 25 salarios mínimos suman bolívares cuatro millones setecientos cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 4.752.000,oo), por lo que siendo el monto de la demanda inferior al señalado en el literal b) del artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ratificarse la competencia del Juzgado de la causa y declararse improcedente el recurso propuesto y así se establece.
En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado Rubén Villacencio Navarro, apoderado de la sociedad mercantil Transporte Velásquez C.A., contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual ratificó su competencia y declaró sin lugar la cuestión previa Nº 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sentencia que se confirma en todas sus partes.
SEGUNDO: Se declara competente para conocer del juicio de prestaciones sociales intentado por el ciudadano Gabriel Alfonso de Jesús Montilla, contra la sociedad Mercantil Transporte Velásquez C.A., al Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del citado Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.
Base el expediente en su oportunidad al Tribunal de la Causa.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil tres (2003). Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G. LA SECRETARIA TEMPORAL,
YELIXA TORRES.

Nota: La anterior decisión se dictó, publico en fecha 15-05-03, y agregó al Expediente a la hora de las _______________________________________________ (________). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
YELIXA TORRES
Sentencia Nº 038 M-150503.-
MRG/YELIXA/marta. Exp. 3258.