REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente Nº 2264.
Demandante: MICHAL CHEHADE CHLAIWIT.
Apoderado: Oswaldo José Moreno Méndez y Freddy Goitia.
Demandados: ANGEL CONTIN CRASTO y ENMA CONTIN CRASTO.
Apoderado: Franklin González, Lisbeth Díaz Petit y Daniel Coronado.
Visto sin informes de las partes.
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 21 de abril de 1999, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por los abogados Franklin González y Lisbeth Díaz Petit, matriculas Nº 50.520 y 64.360, respectivamente, en sus caracteres de apoderados de los demandados ANGEL y ENMA CONTIN CRASTO, cédulas de identidad Nº 3.358.944 y 3.358.015, respectivamente; así como la apelación interpuesta por MICHAL CHEHADE CHLAIWIT, cédula de identidad 7.574.634, asistido por el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, matricula Nº 3.563., contra el auto de fecha 12 de marzo de 1999, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual se declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, con motivo del juicio que por nulidad de convenimiento, intentara MICHAL CHEHADE CHLAIWIT, contra ANGEL y ENMA CONTIN CRASTO.
Ingresado el expediente a esta Alzada, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, derecho que no fue ejercido por ninguna de las partes.
Del análisis del expediente se desprende que:
1) El 02 de marzo de 1999, el Tribunal de la causa, admitió la demanda de nulidad de convenimiento, promovida por MICHAL CHEHADE CHLAIWIT, contra ANGEL y ENMA CONTIN CRASTO, ordenando la citación de éstos y por auto de esa misma fecha, el Tribunal de la causa negó la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora; fallo contra el cual, ambas partes apelaron , por razones diferentes, recursos que fueron oídos en un solo efecto y en razón del cual, sube el proceso a conocimiento de este Tribunal Superior.
2) El 13 de mayo de 1999, este Tribunal Superior, a solicitud del abogado Daniel Coronado, matricula Nº 62.408, en su carácter de apoderado de los demandados; (véase f; 23 y su vuelto), acuerda acumular el expediente Nº 2264, al expediente Nº 2265, con el objeto de dictar una sola sentencia.
Estando en la oportunidad para sentenciar, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Del análisis de las actas procesales se desprende que:
1) Que los demandantes con motivo del juicio de nulidad intentado contra el ciudadano MICHAL CHEHADE CHLAIWIT, con motivo del juicio que por regulación de contrato de arrendamiento intentaran contra éste, solicitaron medida cautelar innominada para suspender la ejecución del convenimiento celebrado el 29 de abril de 1998, ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, y homologado por el Tribunal de la causa mediante auto del 11 de noviembre de 1998, mediante el cual el demandado convino en la resolución de la relación arrendaticia y solicitó un plazo para la entrega del inmueble que venció el 03 de marzo de 1999; por aplicación analógica del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588, parágrafo primero eiusdem, ofreciendo caución real al efecto o una medida de enajenar y gravar o una hipoteca a constituirse sobre una casa y terreno ubicado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes lideros: NORTE: propiedad de Salomón Samarripa, SUR: calle Girardot, que es su frente; ESTE: calle Bolivia, OESTE: inmueble propiedad de Lucia Van der Vieste de Murena; el cual le pertenece según documento inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el N° 33, folios 103 al 104, Protocolo Primero, tomo 10 principal, tercer trimestre del año 1985.
2) El Tribunal de la causa mediante sentencia del 12 de marzo de 1999, señaló que conforme al artículo 585 eiusdem, los requisitos para otorgar una medida cautelar innominada era, presunción de la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que no se haga ilusoria la ejecución del fallo definitivo y el peligro de que una de las partes pueda ocasionar a la otra una lesión irreparable o de difícil reparación; que como quiera que el convenimiento fue debidamente homologado, adquiriendo la categoría de cosa juzgada, no podía ser suspendido por una medida cautelar innominada, sino por las excepciones previstas en el artículo 532 eiusdem.
Este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal, lo que no quiere decir que no sea apelable. Ahora bien, la solicitud de suspensión de la ejecutoria del convenimiento, como medida innominada, esta íntimamente vinculada con la sentencia que debe resolver el presente proceso, por un lado; y por otra parte, el peligro de la parte demandada pueda causar un daño irreparable a la otra parte, no está suficientemente acreditada en autos, pues, el texto del convenimiento que riela al folio 06 del expediente, se fijó un lapso voluntario para la entrega del inmueble arrendado contado, desde el 11 de noviembre de 1998, fecha en la cual se homologó el mismo hasta el 03 de marzo de 1999, siendo que para la fecha ya éste convenimiento debe haber sido cumplido voluntaria o forzosamente, razón suficiente para que este Tribunal declare improcedente la solicitud de decreto de la mencionada medida preventiva.
En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, ésta por regla general se dicta sobre inmuebles que son objeto de litigio y sucede que el inmueble sobre el cual se ofrece la medida, no sólo es que no se trata de un inmueble litigioso, sino que es propiedad de los demandantes y la medida cautelar obra contra la otra parte, por tanto esta solicitud igualmente es improcedente; y así se declara.
Finalmente, podrá decretarse una medida preventiva nominada, e incluso innominada (véase artículo 590 y artículo 588, parágrafo tercero, ambos del citado Código de Procedimiento Civil), sin estar llenos los extremos de Ley, cuando la parte demandante ofrezca, por ejemplo constituir unas hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos, para responder a la otra parte por los eventuales daños y perjuicios que pudieran ocasionársele; sin embargo, ni existe en los autos justiprecio de los bienes que deban ser objeto de la medida preventiva y por otro lado, se pretende suspender los efectos de una sentencia, como lo es el convenimiento celebrado entre las partes y que hipotéticamente podría ser revocado por la sentencia definitiva, con lo cual se alcanzaría el interés pretendido por los demandantes, supuesto únicamente previsto para el juicio de invalidación, según lo prevé el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe aplicarse restrictivamente solo para este tipo de juicio; y así se declara.
Por lo que este Tribunal debe concluir, que la apelación intentada por los ciudadanos ANGEL Y ENMA CONTIN CRASTO, es improcedente; así como la apelación intentada por MICHAL CHEHADE CHLAIWIT, la cual es igualmente es improcedente por falta de interés para apelar, puesto que, el auto que negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas no lo afectó; y así se declara.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: sin lugar la apelación interpuesta por los abogados Franklin González y Lisbeth Díaz Petit, en sus caracteres de apoderados de los demandados ANGEL y ENMA CONTIN CRASTO, así como la apelación interpuesta por MICHAL CHEHADE CHLAIWIT, asistido por el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, contra el auto de fecha 12 de marzo de 1999, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual se declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, con motivo del juicio que por nulidad de convenimiento, intentara MICHAL CHEHADE CHLAIWIT, contra ANGEL y ENMA CONTIN CRASTO, el cual ratifica, según los fundamentos de la presente sentencia.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 274 y 281, del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las partes apelantes.
Publíquese regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil tres. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G. LA SECRETARIA
NEYDU MUJICA
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 02/05/03, a la hora de 9:00 am,. Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
NEYDU MIJICA.
Sentencia N° 024-M-020503.
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