REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 27 DE MAYO DE 2003.
AÑOS 192 Y 143.


Vista la demanda de amparo presentada por el abogado NUMA JOSE MIRANDA cédula de identidad 7.493.168, matricula N 35748, en su carácter de apoderado de la ciudadana LIGDIA COROMOTO SIVOLI CHIRINOS, contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO MIRANDA y JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO y TRABAJO ambos de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales intentara la querellante, contra la Unidad Educativa Colegio Católico Santa Ana, alegando que: a) Mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2001, el Juzgado Segundo de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, condenó a la Unidad Educativa Colegio Católico Santa Ana, a pagarle sus prestaciones sociales, debidamente indexada, cantidad que debía establecerse mediante experticia complementaria del fallo; b) Practicada la experticia interpuso reclamo contra ésta, al igual que la contraparte, pero la Juez de Municipio no se pronunció sobre la procedencia o improcedencia del medio de impugnación, sino que procedió a designar nuevos expertos, quienes rindieron informes c) Realizada la nueva experticia la Juez de la causa, declaró que las cantidades fijadas eran excesiva por estar fuera de los límites del fallo, ordenando a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, realizar los cálculos correspondientes. d) Ante tal situación se interpuso recurso de apelación contra esta actuación, la cual fue oída en un solo efecto correspondiendo al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando como órgano superior confirmó la decisión del Tribunal de la causa; e) Que tales hechos configuran una violación al debido proceso, el derecho a la defensa, a una oportuna respuesta y a la tutela efectiva de sus derechos reconocidos en los artículos 26, 49, 51, 253, 257.
Este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la acción promovida, observa:


I
De conformidad con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20-01-2000, caso Emery Mata Millán, expediente Nº 00-002; y sentencia Nº 155 del 08-12-2000, caso Chanchamine Bastardo, mediante los cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, este Tribunal observa que el agravio lo causó la Juez de la causa mediante sentencia del 10 de junio de 2002, en la cual no se resolvió el recurso de reclamo, sino que se procedió a designar nuevos peritos, siendo esto así, la acción de amparo debió promoverse contra esta Juez antes el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondía en Primera Instancia conocer de la acción del recurso de amparo, dentro del lapso de caducidad de seis meses contados a partir del agravio según el ordinal 4º del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, se observa: 1) que la acción de amparo se interpone ante esta Superioridad, como si se tratara de una tercera instancia. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha sostenido que a través, de la acción de amparo no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas; que esta acción no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, pues, no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente por lo que sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente; sino que se trata de un recurso extraordinario que tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional, donde están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible; 2) Se ejerce fuera del lapso previsto en el citado ordinal 4º del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir que la acción esta caduca; pues, desde el 10 de junio del año 2000, fecha en que la Juez de la causa omitió pronunciarse sobre los reclamos hechos, hasta la presente fecha han transcurrido dos años once meses y ventiseis días, habida consideración de que este no es el Tribunal competente; y 3) Finalmente, la querellante hizo uso de los recursos ordinarios, por lo cual la acción de amparo es improcedente. Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la existencia de recursos ordinarios paralelos y se ha lesionado una situación jurídica tutelada por una norma constitucional, ha señalado que, cuando: la apelación se oye en un solo efecto, o cuando ésta fue negada o el recurso de hecho, debido a los efectos no suspensivos del recurso, que hace que lo acordado en esa sentencia, se ejecute, es posible accionar por amparo, solo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior, ni a una semejante. Pero, advirtiendo que, la parte lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso que considere que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo; que si el agraviado opta por la vía de amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo, porque se considera que ese es el medio apropiado para restablecer la situación jurídica infringida; y que en caso contrario, ejercida la apelación, se cierra la puerta del amparo; y, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley por causas atribuibles al juez competente que conozca de la infracción que generó la dilación indebida, el apelante podrá incoar amparo autónomo; pero, es el caso que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial resolvió la apelación que sobre los reclamos formulara la querellante confirmando la decisión del Tribunal de la causa, razón por la cual, la vía del amparo quedó cerrada; y así se establece.

II
Este Tribunal siguiendo la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentándose en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un fin didáctico, en interés de la ley y por que la querellante señaló como infringido los siguientes derechos, el debido proceso, el derecho a la defensa, a una oportuna respuesta y a la tutela efectiva de sus derechos, reconocidos en los artículos 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución Nacional, se permite referirse a los mismos así: El debido proceso, ha sido definido por la doctrina como “el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen los limites del poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas”; en otras palabras “es un conjunto de garantías mínimas para que haya un juicio totalmente imparcial en sentido legal y no moral…”( Pedro Pablo Camargo: El debido Proceso, 5 y ss). Este concepto implica una noción más restringida del contenido del articulo 49 de la Constitución Nacional, que ordena aplicar el debido proceso a todo tipo de procedimiento judicial y administrativo, de los subprincipios contenidos en dicha norma, sin que ello implique que las garantía constitutiva del mismo se agoten en esa norma, pues, en la propia Constitución y en aquellos tratados, convenios y pactos internacionales, validamente suscritos por la República, donde se reconozcan con carácter progresivo derechos humanos, también contienen normas que hacen parte del debido proceso; y que no solamente sea aplicable a todo los procedimientos judiciales y administrativos, si no también a los procedimientos legislativos, donde también se puede violar esta garantía. Por ello es que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha definido el debido proceso, así como las garantías del derecho a la defensa y la igualdad del procesal como derechos neutros, por que se pueden violar en cualquier contexto, entiéndase en cualquier etapa o grado del proceso (véase sentencia 1352, del 19-03-2000, Magistrado Juan Carlos Apitz); así por ejemplo, el derecho a la defensa significa el derecho a presentar alegatos, a promover, y evacuar pruebas, así como impugnar y controlar las pruebas de la contraparte; e interponer recursos ordinarios y extraordinarios; y la certeza de la ejecución forzosa de los fallos, y que ésta sea llevada a cabo por los jueces naturales, esto es, por los Tribunales ordinarios o especiales que integran el Poder Judicial, conforme a los procedimientos previamente establecidos, los cuales no pueden ser subvertidos por los jueces, independientemente de que el proceso cumpla una finalidad instrumental y de que por ello no se permitan reposiciones sino en aquellos casos en que se persigue una finalidad útil por estar envuelta el quebrantamiento de una formalidad esencial, que interesa al orden público (vease artículos 26, 253 y 257, CN), para resaltar cinco etapas de ésta garantía, que a su vez, se despliegan como un abanico, en una serie concreta de derechos que definen el carácter controvertido del derecho. Por ello es que, se requiere que cuando se denuncie la infracción del debido proceso, del derecho a la defensa o del derecho a la igualdad procesal, se concretice no solamente el acto lesivo, sino la manera y efectos concretos que ésta lesión produce; de manera que, no basta invocar por si solos, como un comodín las violaciones de tales hechos.
Con relación al acceso a la justicia, estableció, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 956, de fecha, 01 de junio de 2001, caso Valero Portillo, definió este derecho de la siguiente manera:

El articulo 26, Constitucional -equivalente al artículo 68 del Texto Constitucional abrogado-, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento la jurisdicción, lo cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.
El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero, ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permitan, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido o denunciado.
Cuando se rechaza in limini litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. (Énfasis de este fallo).

En otras palabras, el hecho de que se accione ante el órgano jurisdiccional competente, solicitando tutela jurídica, implica poner en movimiento todo el aparataje judicial para la resolución del conflicto o controversia, pero ello no entraña que el Estado, a través del Juez natural necesariamente deban conceder la razón al demandante, pues muchas veces, las sentencias son pronunciadas a favor de la parte contraria.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 18 de julio de 2000, expediente 16.491, caso José Acosta y otros contra C.A.N.T.V., con relación a la tutela judicial efectiva, estableció:

Omissis.

El problema de la ejecución de los fallos judiciales, objeto de estudio en la presente decisión, constituye un verdadero obstáculo al derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la parte que resulta vencedora en juicio, no es repuesta en su derecho y verdaderamente compensada, siendo éste un punto no menos trascendental que la función de juzgar en todos los procesos, ya que la potestad jurisdiccional, sin duda, debe ir más allá, no agotando su contenido en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia, sino incluso haciendo ejecutar lo juzgado de manera tal que quien tenga la razón pueda igualmente ejecutar le derecho que asiste.
Omissis.
Al negarse la ejecución de una decisión de cualquier Tribunal de la República, o al pretender ejecutar una decisión judicial sin atender a los preceptos que al efecto impone el ordenamiento jurídico, se está con ello contrariando un derecho de rango constitucional, el cual es, sin duda alguna el mencionado derecho a la tutela judicial efectiva.
Omissis

Evidentemente, que al pretender cualquier Tribunal de la República ejecutar una sentencia, especialmente de condena, como la decidida por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, sin atender a los preceptos que al efecto impone el ordenamiento jurídico, se estaría contrariando éste derecho de rango constitucional, pero la acción de amparo debió interponerse contra ésta Juez, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien correspondería, en primer grado, el conocimiento del proceso y si el fallo fuese adverso, por apelación o consulta obligatoria, conocería esta Superioridad, como segunda instancia, pero no pretender acumular la demanda de amparo contra estos dos Tribunales, de la manera como se propuso la demanda.
No interpuesta la demanda dentro del lapso legalmente establecido, es decir, debido a que se produjo la caducidad y por cuanto se incoo contra el Tribunal que presumiblemente produjo el agravio, del cual éste Juzgado Superior es incompetente para conocer de la acción de amparo, la misma debe ser declarada inadmisible; y así se decide.

III
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA inadmisible la demanda de amparo promovida abogado NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, en su carácter de apoderado de la ciudadana LIGDIA COROMOTO CHIRINOS, contra EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO MIRANDA Y JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CICIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO y TRABAJO ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por las razones que quedan establecidas, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentara la recurrente contra Unidad Educativa Colegio Católico Santa Ana
De conformidad con el artículo 33 eiusdem, y por cuanto, no se trata de una acción de amparo entre particulares, no se imponen costas procesales a la parte recurrente.
Consúltese la presente decisión.
Déjese transcurrir el lapso de apelación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese y agréguese.
Bájese el expediente.
La presente causa quedó anotada bajo el N° 3269.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los 27 días del mes de mayo de dos mil tres. Años: 192 de la Independencia y 143 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
NEYDU MUJICA.

Nota : La anterior decisión se dictó, publico y agregó al Expediente a la hora de las _______________________________________________ (________). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.
LA SECRETARIA
NEYDU MUJICA
Sentencia Nº 052M-270503