REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EN SU NOMBRE


Expediente Nº. 2399
Demandante: LUIS NAVAS LOAIZA y MARIA ROMERO DE NAVAS
Endosatario procuración: José Ignacio Romero Nava
Demandado: MARLENIS ROMERO DE HERNANDEZ y ADELAIDA SANCHEZ DE ROMERO
Defensor ad litem y abogado asistente: William Salazar Alvarez.

Visto con informe de la parte demandada.
I
NARRATIVA

Se inicia el conocimiento de la presente causa en esta Alzada, en virtud, de auto de fecha 28 de enero de 2000, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el abogado WILLIAM SALAZAR ALVAREZ, con el carácter de apoderado de las ciudadanas MARLENIS ROMERO DE HERNANDEZ y ADELAIDA SANCHEZ DE ROMERO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de noviembre de 1999, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de intimación intentada por el abogado JOSE ROMERO NAVA, en su carácter de endosatario en procuración de los ciudadanos LUIS NAVAS LOAIZA y MARIA ROMERO DE NAVAS, contra las demandadas de autos.
Ingresada la causa, el abogado apelante presentó informes, los cuales aparecen agregados al expediente del folio 185 al 189 y el 22 de marzo de 2000, entra en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES
a) En fecha 03 de diciembre de 1996, el Tribunal de la causa admitió la demanda de intimación, para el pago de cuatro letras de cambio y decretó la intimación de las demandadas; pero debido a que no se pudo lograr la citación personal de éstas, a petición de partes, se ordenó la citación mediante carteles de las mismas.
b) Sin embargo, luego de tramitados los actos de citación, oposición al decreto intimatorio, contestación de la demanda, tacha de los documentos fundamentales, pruebas y de presentados los informes y sus correspondientes observaciones, el Tribunal de la causa, mediante auto del 09 de marzo de 1998, anula el proceso y lo repone al estado de citar a la demandada mediante cartel, conforme a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; y mediante diligencia del 15 de mayo de 1998 comparece el abogado José Romero Navas y consigna cuatro ejemplares del Diario “La Mañana”, de fechas 23 y 30 de abril y 07 y 14 de mayo de 1998, donde aparecen publicados los referidos carteles y el 27 de mayo de 1998, la secretaria deja constancia de haber fijado el cartel en la morada de las demandadas.
c) Mediante diligencia del 08 de junio de 1998 el abogado William Salazar Alvarez, solicita copia certificada del poder otorgado por la ciudadana MARLENIS ROMERO DE HERNANDEZ, consignado por él en el expediente y que ríela al folio 25 y 26 del mismo.
d) El 19 del mes y año anteriormente indicado, el abogado José Romero Navas solicita se designe defensor de oficio a la co-demandada ADELAIDA SANCHEZ DE ROMERO y el Tribunal designa como tal al abogado William Salazar, quien notificado, aceptó el cargo y juró cumplir los deberes inherentes al mismo, el día 17 de julio de 1998 y el 29 de ese mismo mes y año, el alguacil deja constancia de haber citado al abogado William Salazar.
e) En fecha 16 de septiembre de l.998, el abogado William Salazar se opone al decreto intimatorio (ver folios 102 al 204, del expediente). Y el 25 de ese mes y año, la demandada Marlenis Romero de Hernández, asistida por el abogado William Salazar, se da por citada y procede a dar contestación a la demanda (véase folios 111 al 114, de autos); y en esa misma fecha el mismo abogado, como defensor de oficio de Adelaida Sánchez de Romero, contesta la demanda, en iguales términos, es decir negando la deuda y las pretensiones de condena expuestas en ella, así como desconociendo las letras de cambio; por falsedad de la firma del presunto librado aceptante de éstas; y el Tribunal de la causa al considerar que el endosatario en procuración había insistido en hacer valer las cambiables, según diligencia del día 15 de octubre de ese año, ordenó aperturar el correspondiente cuaderno para la substanciación y decisión de la tacha, conforme al procedimiento previsto en el artículo 441, eiusdem.
f) El 14 de octubre de 1998, el endosatario en procuración presentó las siguientes pruebas: 1) Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales, en especial el acta de defunción de Raimundo Romero; 2) hizo valer las letras de cambio como documentos fundamentales de la demanda; 3) testimoniales de los ciudadanos Antonio Cayama y Omaira Alvarado de Manzano, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia; y 4) posteriormente posiciones juradas a ser absueltas por las demandadas; en tanto que el defensor ad-litem de Adelaida Sánchez de Romero y como apoderado de Marleni Sánchez de Romero promovió las siguientes pruebas: 1) Mérito favorable de los autos, especialmente los que rielan a los folios 104, 105, 112, 113, 114, 115, 116, 117 y 118 del expediente principal; 2) posiciones juradas a ser absueltas por María Romero de Navas y Luis Navas y 3) testimoniales de los ciudadanos José Castro Pinto, Mirton Chacon Bracho y Aron Bracho, domiciliados en Punto Fijo; pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa, fijando la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos y de las posiciones juradas.
g) El día 14 de diciembre de 1998, tuvo lugar el acto de posiciones juradas de los demandantes; en tanto que, el 15 de ese mismo mes y año, hizo lo propio la ciudadana Marleni Josefina de Hernández; y de los testigos promovidos solo declararon los ciudadanos Mirton Chacon Bracho y Aron Bracho.
h) El 26 de marzo de 1999, ambas partes presentaron escritos de informes, los cuales rielan del folio 151 al folio 159, ambos inclusive, del expediente; y al folio 160 y su vuelto, del mismo, aparecen insertas las observaciones presentadas por el abogado José Romero Navas.
f) En fecha 22 de noviembre de 1999, el Tribunal ad-quo declaró con lugar la demanda de intimación, condenando a las ciudadanas Marlenis Romero de Hernandez y Adelaida Sánchez de Romero, como causantes del de cuius Raimundo Romero, a pagar la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000, oo), por concepto de las letras de cambio; fallo contra el cual apeló el abogado William Salazar, en su carácter antes indicado y en razón de ello suben las actas a esta Alzada.
Avocado quien suscribe al conocimiento de la causa, previa notificación de las partes y estando en la oportunidad para sentenciar, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

III
MOTIVA
Del análisis de las actas procesales se desprende que:

1) se trata de una demanda de intimación al pago de cuatro letras de cambio emitidas y domiciliadas en la Ciudad de Punto Fijo, los días 11 de julio de 1992, 18 de febrero y 10 de agosto de 1993 y 02 de noviembre de 1994, para ser pagadas, sin aviso y sin protesto, a su vencimiento, los días 07 de abril de 1994, 10 de enero, 24 de marzo y 10 de abril de 1995, por su aceptante Raimundo Vicente Romero, a favor de los demandantes, por un valor entendido de: Diez Millones de Bolívares, (Bs.10.000.000,oo); Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,oo), Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo); y que los actores pretenden que les paguen las ciudadanas Marlenis Romero Hernández y Adelaida Sánchez de Romero, como coheredera y cónyuge sobreviviente del librado aceptante, según acta de defunción que riega al folio 65 del expediente.
Ahora bien, las demandadas negaron la existencia de la deuda, por no emanar de su común causante, quien no firmó las referidas letras de cambio y porque su último domicilio fue la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y no la de Punto Fijo, motivo por el cual desconocieron las mismas por falsedad.

Este Tribunal para decidir observa:

Las contestaciones a la demanda dadas por Marlenis Romero de Hernández, fueron presentadas extemporáneamente, pues, fueron hechas el mismo día en que Marlenis Romero de Hernández se dio por citada personalmente, o sea, el 25 de septiembre de 1998, fecha a partir de la cual corría tal lapso y no desde el día 16 de ese mes y año, fecha en la cual el abogado William Salazar Alvarez hizo oposición al decreto intimatorio, pues, él no tenía poder con facultad expresa de ésta última para darse por citado, tal como lo exigen los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto, conforme al artículo 652, eiusdem, la contestación de la demanda debía presentarse dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de oposición al decreto intimatorio, y esta oposición, en atención a lo previsto en el artículo 650 y 645, eiusdem, debía presentarse dentro de los diez días de despacho siguientes a contar desde la última intimación de las partes, siendo esta fecha, el día 25 de septiembre de 1.998, fecha en la cual, como se ha indicado, la ciudadana MARLENIS ROMERO de HERNÁNDEZ, se da por citada, con la asistencia del abogado William Salazar Alvarez, siendo que a partir de esta fecha corría el lapso para hacer oposición al decreto intimatorio ( ya que él fue citado en su calidad de defensor ad litem, de la ciudadana Adelaida Sánchez de Romero, el día 29 de junio de 1.998, según se desprende del análisis de las actas que reposan a los folios 100 y 101 del Expediente) y no para dar contestación a la demanda. Ciertamente, el poder que ríela del folio 25 al folio 26, ambos inclusive, del expediente, otorgado por esta co-demandada al mencionado abogado, no le faculta para darse por citado (art.217 c.p.c.) y si no tenía está facultad especial, menos podía considerarse que sus actuaciones anteriores habían producido su citación tácita art. 216, eiusdem). De conformidad con esta última norma, en su único aparte, se establece que “… siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”; lo que entraña, que esta norma lo que exige, es que el apoderado de la parte demandada haya actuado en el juicio, siendo apoderado con anterioridad de ésta y con facultad expresa para darse por citado; y que esto se compruebe por poder que se consigne en el expediente; esta conclusión se encuentra previamente corroborada por las siguientes máximas jurisprudenciales:

a) Por sentencia de la Sala de casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 20 de mayo de 1999, caso R.A. Delgado, contra B.G. Show Produccions, S.A. y otro, Exp. Nº 98-147, en la cual se expresó:
Omissis.
…Consta de la sentencia recurrida, que con fecha 15 de julio de 1991, el abogado… concurrió al tribunal y actuando en nombre y representación del ciudadano… se dio por citado en este juicio. Pero consta también, como lo expresa la sentencia recurrida, que el abogado antes nombrado, es igualmente apoderado de la empresa Big… S.A., desde el día 4 de junio de 1984, según instrumento de poder cursante en los autos, otorgado ante la Notaria… Tal circunstancia hace que la empresa demandada se encuentre citada para la contestación de la demanda, desde el día 15 de julio de 1991, por mandato del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que: “siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad”. La circunstancia de que el poder que la empresa otorgó al abogado… hubiese sido consignado en el expediente por la parte actora, la Sala lo considera irrelevante, pues en todo caso, ese acto lo que hizo fue poner de manifiesto que el abogado… es igualmente apoderado de la empresa co-demandada, quedando sin ninguna duda citada la empresa que presenta…
Omissis.

b) Por sentencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de octubre de 2000, caso Banco Occidental de Descuento S.A.C.A., contra Agropecuaria LOS ANAUCOS, C.A., la cual estableció:

… La conclusión a la cual llegó el juez de la recurrida y que le determinó a inaplicar el artículo 216 del Código de procedimiento Civil es, a todas luces, errónea y sobre ese particular específico, esto es, sobre la procedencia de la citación tácita o presunta de la demandada por actos de su apoderado, aun cuando el poder se consigne posteriormente en autos, ya esa Sala de Casación Civil, ha sentado criterio en reiterada oportunidades, como se evidencia en los siguientes fragmentos de decisiones que ha continuación se transcriben:…
Omissis.

… Finalmente, es necesario destacar la trascendencia que tiene la falta de aplicación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual es notable y de simple comprensión. La recurrida, al tener a la demandada por citada en una fecha distinta al 2 de noviembre de 1998, que fue la data de la actuación de la apoderada de la accionada, fija por vía de consecuencia la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda de manera contraria a la ley, haciendo falsamente tempestiva dicha actuación e inhibiendo, por consecuencia,. La aplicación de las normas relativas a la confesión ficta. De haber el ad quem acatado lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil,, debería haber concluido –como en derecho es lo procedente- que la contestación a la demanda carecía de eficacia por haber sido realizada fuera de la oportunidad procesal que preclusivamente fija la ley y, ante la circunstancia de que lo pretendido por la demandante no era contrario a Derecho, estaría en el deber de declarar la confesión ficta de la accionada, conforme lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia especial agraria por vía de supletoriedad…

Omissis.

… La correcta interpretación de la norma supra transcrita es que cualquier acto realizado por la parte o por sus apoderados, antes de perfeccionarse la citación personal, vinculada a la demanda con la causa, pues la norma presume iuris et de iure que la accionada ya tiene conocimiento de la causa, no indicando la redacción del artículo que sea requisito de obligatorio cumplimiento que el apoderamiento conste en autos, verificación de cualidad que puede ocurrir con posterioridad…
Omissis.


Y, c) por la sentencia Nº 1385 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 21 de noviembre de 2000, caso Aeronasa, en la cual se expresó:



Omissis.

…Resulta chocante para esta Sala, y contrario a la tutela del derecho a la defensa, la interpretación que se ha dado a los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil.
Según ambos artículos, el demandado puede darse por citado personalmente (artículo 216 ejusdem), mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante un auto autentico e inequívoco. Igualmente, por él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello (artículo 217 ejusdem). Luego, si la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante.

Siendo así, no entiende esta Sala cómo el artículo 216 ha sido interpretado en el sentido que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo.

Tal interpretación no solo es absurda y contraria al derecho de defensa del demandado, sino que por parte de un supuesto que no dimana del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma, con la citación presunta, no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado, y sería la más aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, si lo puede hacer tácitamente. Sólo un desprecio por la correcta hermenéutica y por la tutela del derecho de defensa ha llevado a interpretaciones como la apuntada

Y por otra parte, por cuanto, durante el lapso probatorio no se promovió la contraprueba para demostrar la extinción de la obligación cambiaria, pues, las demandadas se limitaron a promover las pruebas testimoniales, de posiciones juradas, la incidencia de tacha, así como a reproducir el mérito favorable de las actas procesales, obligando a concluir, que en la presente causa opera la sanción de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 651, eiusdem y que hace que ese decreto quede pasado en autoridad de cosa juzgada; y así se establece.
Sin embargo, cabe señalar que, las letras de cambio que sirven de instrumento fundamental de la demanda deducida, llenan todos los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, que las hacen un titulo valor perfecto y válido y adicionalmente, aparecen aceptadas por el librado cambiario, el cual se señala como causante de las demandadas, contiene la obligación de pago de una suma liquida y exigible, tal como se desprende de las fechas de vencimiento arriba anotadas, no requieren del protesto, ya que están exoneradas de ello y están domiciliadas en Punto Fijo, Estado Falcón, todo lo cual hace que la pretensión de condena no sea contraria a derecho
Por otro lado, el desconocimiento de las mismas, fue hecho de manera extemporánea, al lapso procesal fijado por el artículo 444 del citado Código adjetivo civil, pues, la contestación de la demanda se hizo anticipadamente al lapso previsto para ello, motivo por el cual el procedimiento de cotejo o la tacha era improcedente, más allá de que el Demandante no hubiese insistido en hacerlas valer.
Las demandadas no probaron con las propias letras debidamente canceladas o con un documento adicional a éstas, el pago de la deuda, así como tampoco demostraron que ellas no eran causantes del ciudadano Raimundo Romero, quien en vida había aceptado las cambiales, al ser éstas documentos cartulares que llevan incorporado el derecho de crédito, por lo que no pueden ser probada la no existencia de la deuda o su pago, mediante las posiciones juradas rendidas por las Actoras, así como por la ciudadana Marilis Romero de Hernández, partes del juicio, quienes por esta vía no podían desconocer la firma de esos títulos y, mucho menos, por las declaraciones de los testigos Mirton Chacon Bracho y Aron Bracho, que aunque admisibles en materia mercantil, no son las pruebas pertinentes para demostrar la falsedad de las letras de cambio, razón más que suficiente para no valorarlos ; y así se declara.
Finalmente, cabe observar que, aunque ambas partes invocaron el mérito favorable que se desprendía de las actas procesales, para poder valorar esta invocación del principio de la comunidad de las pruebas, era menester que señalaran qué prueba en especial de las evacuadas por la parte contraria le favorecía y con qué alcance o efecto; por otro lado, reproducir el mérito probatorio de documentos, tan sólo indicando el folio donde están insertos, tampoco cumple con el requisito anotado, el cual exige, además que se señale para qué se promueve la prueba; de modo que tal circunstancia, no ayuda a enervar la sanción de confesión ficta y así se decide.
En consecuencia, se debe concluir que el difunto Raimundo Romero, se obligó cambiariamente a pagar al demandante LUIS NAVAS LOAIZA, la suma de Diez Millones de Bolívares, (Bs.10.000.000,oo); y a pagar a la actora MARIA ROMERO DE NAVAS, , la cantidad de- treinta millones de bolivares (Bs 30.000.000,oo); al no desvirtuar las demandadas su condición de causantes del librado aceptante y de la no existencia de la deuda cambiaria; y así se establece.

DISPOSITIVA

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado WILLIAM SALAZAR ALVAREZ, con el carácter de apoderado de las ciudadanas MARLENIS ROMERO DE HERNANDEZ y ADELAIDA SANCHEZ DE ROMERO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de noviembre de 1999, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de intimación intentada por el abogado JOSE ROMERO NAVA, en su carácter de endosatario en procuración de los ciudadanos LUIS NAVAS LOAIZA y MARIA ROMERO DE NAVAS, contra las apelantes, sentencia que se confirma, según las razones de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara con lugar la demanda intentada por los ciudadanos, LUIS NAVAS LOAIZA y MARIA ROMERO de NAVAS contra las ciudadanas MARLENIS ROMERO de HERNANDEZ y ADELAIDA SANCHEZ de ROMERO, a quienes se condena a pagar: 2.1. Las suma de CUARENTA MILLONES MILLONES DE BOLIVARES (Bs 40.000.000,oo), en la proporción señalada para cada acreedor.
TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 640 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las demandadas.
Manténgase el expediente en el archivo del Tribunal a los fines indicados en los artículos 521 y 522 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los cinco días del mes de mayo de dos mil tres. Años 192 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA,
NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 05/05/03, a la hora de _________________________. Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA,
NEYDU MUJICA.
MRG/NM/yelixa
Exp. Nº 2399.-
Sentencia Nº 027-M-050503.