REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


Expediente Nº. 3235
Demandante: STEFANMAR, C.A.
Apoderados: Diego Brett Maldonado y Leonardo Pimentel Zerpa
Demandado: INAPESCA-FALCON
Abogado asistente: Miguel Mijares Liscano

I
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 07 de abril de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por los abogados Diego Brett Maldonado y Leonardo Pimentel Zerpa, matrículas Nº 5.310 y 69.037, respectivamente, domiciliados en Punto Fijo, Estado Falcón, en su carácter de apoderados de STEFANMAR, C.A., de igual domicilio, e inscrita ante el Registro que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 30 de abril de 1985, bajo el Nº 9.239, Tomo LXVIII, contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional, intentada por la apelante contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y ACUACULTURA, Seccional Falcón (INAPESCA-FALCON).
II
ANTECEDENTES
Del análisis del Expediente se desprende que:
a) El 14 de febrero de 2003, el abogado Diego Brett Maldonado, en su carácter de apoderado de STEFANMAR, C.A., interpone recurso de amparo, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, alegando el derecho constitucional de libre empresa consagrado en el artículo 112 de la Constitución Nacional por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y ACUACULTURA, Seccional Falcón (INAPESCA-FALCON); demanda que es admitida el 24 de ese mismo mes y año, ordenándose la notificación del Instituto demandado, en la persona de su Jefe de División Néstor Chávez, así como la notificación de Ministerio Público competente, para que concurra a la audiencia oral y pública, a exponer sus alegatos.
b) Notificadas las partes, el 10 de marzo de ese año, tuvo lugar la audiencia pública y oral, compareciendo ambas partes, quienes expusieron sus alegatos, con la presencia del Fiscal del Ministerio Publico.
c) El 18 de ese mismo mes y año, el Tribunal ad quo dictó sentencia, declarando inadmisible la acción de Amparo, alegando que la accionada debió ejercer recurso de anulación contra el acto administrativo a que hace referencia, conjuntamente con la acción de amparo.
d) El 25 de octubre de 2002, la accionante apela de la decisión dictada; apelación que fue oída en un sólo efecto y fueron remitidas copias del expediente a esta alzada.
II
MOTIVA
Del análisis de las actas procesales se desprende que:
La querellante alega que se le violó el derecho de libre empresa reconocido por la Constitución Nacional, por parte del Instituto querellado, pues, al solicitar se le expidiera la certificación de instalación de los dispositivos exclusores de tortugas para la embarcación de su propiedad, “Sabette”, requisito necesario para que ésta pueda desempeñar la actividad de pesca de arrastre, al aplicársele el artículo 103 del Decreto Ley de Pesca y Acuacultura, que prevé sanciones para aquellas personas infractoras de ese Decreto Ley, siendo el caso que admitiendo que esta embarcación fuese titular, no menos es cierto, que contra la misma no se sigue el procedimiento administrativo sancionatorio, ya que la única sanción se impuso exclusivamente al Capitán de la embarcación, Sr. Ángel Sánchez.
Por su parte, la representación del Instituto demandado negó los hechos invocados, señalando que tanto la embarcación como su Capitán fueron objeto de sanciones administrativas por estar ejerciendo labores de pesca de arrastre a una distancia inferior a la seis millas náuticas desde la costa y que verificado el ilícito se procedió a retener preventivamente la embarcación y el hecho que no se haya ordenado su zarpe, responde a que no ha pagado la alícuota a que se refiere el literal b) del artículo 46 del mencionado Decreto Ley; y que además, el procedimiento administrativo no se ha agotado, motivo por el cual, la referida embarcación no puede continuar con su actividad.
Como quiera que, a primera vista, resalta que las denuncias expuestas por la querellante, versan sobre una posible violación de la normativa legal prevista en el Decreto Ley de Pesca y Acuacultura y no de la violación directa a un derecho constitucional, que requiera de una reparabilidad inmediata de la situación jurídica infringida, ya que la discusión sobre sí la embarcación Sabette, propiedad de la querellante fue objeto o no de un procedimiento sancionatorio administrativo, por estar realizando sus explotaciones de pesca más allá del límite legalmente permitido o si por el contrario, no se le permite zarpar porque no ha pagado el tributo correspondiente, son cuestiones que deben debatirse y resolverse en sede administrativa y no en sede de amparo constitucional, ya que no se trata, como se ha establecido, de una violación directa de un derecho constitucional, que impida a la querellante absolutamente dedicarse al ramo de explotación de la pesca por el sistema de arrastre, este Tribunal siguiendo la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitera que:
1) Que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional.
2) Que a través, de la acción de amparo no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas.
3) Que la acción de amparo no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente, y en el caso específico, bien pudiera intentarse el recurso de nulidad y pedirse la solicitud de suspensión temporal de los efectos del acto administrativo recurrido, que es una medida cautelar expedita que se presenta como idónea para solucionar el caso, máxime cuando de conformidad con el numeral 9 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, le concede el derecho a la querellante de ejercer a su elección, la vía administrativa o el recurso de nulidad directo, frente a las actuaciones u omisiones de la Administración Pública.
4) Es por ello que la acción de amparo no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible.
De modo que, la presente acción de amparo debe ser declara improcedente, ya que el Tribunal de la causa tramitó el procedimiento, cuando debió haberlo hecho al analizar la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinales 2 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, no se está en presencia de una violación directa de un derecho constitucional y ante el posible quebrantamiento de derechos legales, existen otros medios paralelos. Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3136, del 06 de diciembre de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Antonio García García, caso Elvia Reyes de Galíndez, expediente N° 01-2093, al hacer una distinción entre lo que significa inadmisibilidad e improcedencia, con relación a los juicios de amparo, admite indirectamente la llamada teoría de “la improponibilidad manifiesta de la acción deducida”, al establecer:
Omissis

En cuanto al primer término, la <>, se encuentra referido al incumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguna implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación del contrario la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencia que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuyen como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere aun análisis ya de fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva al declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público, de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en laxaciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría bajo tal supuesto, como inútil.

Omissis
5) Finalmente, este Tribunal quiere compartir la inquietud de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia expresada en sentencia Nº 848, del 28-07-2000, caso Luis Alberto Baca, en el sentido que se “detecta en el foro una sentencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo si esas transgresiones existieran, y si apelasen sus efectos, podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica…..”.

IV
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por los abogados Diego Brett Maldonado y Leonardo Pimentel Zerpa, en su carácter de apoderados de STEFANMAR, C.A., contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional, intentada por la apelante contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y ACUACULTURA, Seccional Falcón (INAPESCA-FALCON), sentencia que se confirma según los fundamentos del presente fallo.
SEGUNDO: Por cuanto, no se trata de un litigio entre particulares, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se impone de costas procesales.
Bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los cinco días del mes de mayo de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA,
NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 05/05/03, a la hora de once y media de la mañana( 11:30 a.m.). Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA,
NEYDU MUJICA.

MRG/NM/verónica
Exp. Nº 3235.-
Sentencia N° 026- M-050503.