REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Expediente Nº. 3201
Demandante: EDUARD FERNANDEZ SEGOVIA, en su carácter de endosatario a procuración del ciudadano NOUHAD MEHTAR
Demandado: URBANIZADORA SAN LUIS, C.A.
Apoderado: Pedro León Navarro Gauna
Tercer opositor: EUGENIO RAMÓN JIMENEZ CEDEÑO
Apoderado: Carlos Arévalo Vargas
Visto con informes de la parte demandada
I
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 05 de marzo de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el abogado Pedro León Navarro Gauna, matrícula Nº 10.525, domiciliado en Coro, Estado Falcón, en su carácter de apoderado de URBANIZADORA SAN LUIS, C.A., de igual domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, bajo el Nº 10, Tomo 1 y 3, el 15 de enero de 2002: contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante la cual ordenó la suspensión del embargo ejecutivo, debido a la oposición de tercería ejercida por el ciudadano EUGENIO JIMENEZ CEDEÑO, con motivo del juicio intimatorio por cobro de bolívares, intentara el abogado EDUARD FERNANDEZ SEGOVIA, matrícula Nº 72.542, en su carácter de endosatario del ciudadano NOUHAD MEHTAR, contra la apelante.
Ingresado el Expediente se fijó oportunidad para los informes, derecho que fue ejercido solamente por la parte demandante.
Estando en la oportunidad para sentenciar, este Tribunal Superior, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
II
ANTECEDENTES
Del análisis del Expediente se desprende que:
a) El 27 de junio de 2002, el Tribunal de la causa admitió la demanda promovida por EDUARD FERNANDEZ SEGOVIA, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano NOUHAD MEHTAR, contra URBANIZADORA SAN LUIS, C.A., por el pago de dos letras de cambio emitidas el 15 de enero de 2000, cada una por un valor entendido de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo), a favor del actor y aceptadas por Oswaldo Rojas Velásquez en representación de la demandada, para ser pagadas sin aviso y sin protesto el 15 de julio y el 15 de diciembre de 2001, ordenando la citación de ésta; en la persona de Oswaldo Rojas, la cual fue practicada el 11 de julio de 2002, según consta de boleta que riela al folio 12 del expediente.
b) Mediante diligencia del 07 de agosto de ese año, la parte intimante, solicita al Tribunal de la causa, se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud que la demandada no hizo oposición al decreto intimatorio; ante lo cual, el 14 de ese mismo mes y año, el Tribunal declara el decreto intimatorio pasado en autoridad de cosa juzgada y definitivamente éste, el abogado Eduard Fernández Segovia solicita se fije lapso para el cumplimiento voluntario del fallo ( véase folio 17), ante lo cual, mediante auto del 14 de octubre de 2002, el Tribunal de la causa, provee lo solicitado y el 15 de ese mes, el abogado Pedro León Navarro Gauna, ofrece pagar la deuda principal, intereses, costos y honorarios profesionales, dentro del lapso de 72 horas (véase folio 22); y 06 de noviembre de ese año, el abogado intimante pide la ejecución forzosa de la sentencia, en razón que la demandada no cumplió dentro del lapso propuesto (véase folio 23) y el Tribunal de la causa, mediante auto del 08 de ese mes y año, libra mandamiento de ejecución, por la cantidad de ciento cincuenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 154.000.000,oo), para cubrir el pago del capital, intereses y costas procesales (véase folios 20 y 21 del expediente), comisionándose a tal efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
c) El 05 de diciembre de 2002, el Tribunal comisionado se trasladó y constituyó en la avenida principal de Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón, procedió a embargar los siguientes inmuebles: N° 1, construida sobre la parcela N° 1, con un área de construcción de trescientos cincuenta y dos con ochenta metros cuadrados (352,80M2), cuyos linderos son NORTE: con la calle N°1, en catorce con cero cuatro metros cuadrados (14,04 M2); SUR: con la parcela N° 20, en catorce con cero uno metros cuadrados (14,01 M2); ESTE: con la carretera Las Calderas, en veinticinco metros cuadrados (25 M2); y OESTE: parcela N° 2, en veinticuatro con noventa metros cuadrados (24,90 M2) ; N° 2, con un área de construcción de trescientos cuarenta y cuatros con treinta y tres metros cuadrados (344,33 M2), cuyos linderos son NORTE: calle N° 1, en catorce con cero cuatro metros cuadrados (14,04 M2); SUR: parcela N° 9, en catorce con cero uno metros cuadrados (14,01 M2); ESTE: parcela N° 1, en veinticuatro con noventa metros cuadrados (24,90 M2); y OESTE: parcela N° 3, en veinticuatro con veintinueve metros cuadrados (24,29 M2); N° 3, con un área de trescientos treinta y dos con setenta y ocho metros cuadrados (332,78 M2), cuyos linderos son NORTE: con la parcela N° 2, en catorce con cero uno metros cuadrados (14,01 M2); SUR: con la calle N° 2, en catorce metros cuadrados (14,00 M2); ESTE: con la parcela N° 20, en veinticuatro con cinco metros cuadrados (24,05 M2); y OESTE: con la parcela N° 18, en veintitrés con cincuenta y tres metros cuadrados (23,53 M2) y N° 4, con un área de construcción de trescientos treinta y nueve con cincuenta y un metros cuadrados (339,51 M2), cuyos linderos son NORTE: con la parcela N° 1, en catorce con cero uno metros cuadrados (14,01 M2); SUR: con la calle N° 2, en catorce metros cuadrados (14,00 M2) ESTE: con la avenida N° 1, en veinticuatro con cincuenta metros cuadrados (24,50 M2); y OESTE: con la parcela N° 19, en veinticuatro con cero un metros cuadrados (24,01 M2); construidos sobre una parcela de terreno que mide un mil trescientos sesenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (1.369,42 m2), alegando pertenecer a la URBANIZADORA SAN LUIS, C.A., según documento de parcelamiento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Colina, bajo el N° 9, folio del 29 al 87, Protocolo primero, primer trimestre del año 1989, los cuales fueron avaluados por la perito designada, Carolina Morón Peña, ingeniero civil, matrícula N° 122061, cédula N° 7.487.929, en la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,oo), por lo que no cubierta la cantidad de la condena, se procedió a embargar las siguientes parcelas: N° 5 de un área de trescientos diecinueve con seis metros cuadrados (319,06 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: con la parcela N° 1, en catorce con cero cuatro metros cuadrados (14,04 M2); SUR: con la parcela N° 16, en catorce con un metros cuadrados (14,04 M2); ESTE: con la parcela N° 4, en veintitrés con nueve metros cuadrados (23,09 M2) y OESTE: con la parcela N° 6, en veintidós con diecinueve metros cuadrados (22,19 M2); y N° 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 1,3, 14, 1,5, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 23, 24, 25, 26, 27 y 28, sin identificarlas y sin que la perito hiciera el avalúo respectivo, pues, fue el abogado demandante quien las estimó en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) cada una; sin embargo, bajo el alegato que no se siguieran embargado bienes propiedad de su representada, el abogado Pedro León Navarro, ofreció dar en pago las mencionadas casa y parcelas de terreno, lo cual fue aceptado por la parte demandante, quien renunció a seguir embargando otros bienes, ante lo cual el Tribunal de la causa, se abstuvo de practicar la medida, no sin antes dejar constancia que los arrendatarios habían sido notificadas de la misma y que reconocían como propietario al demandante.
d) Mediante escrito del 10 de diciembre de 2002, el abogado Carlos Arévalo Vargas, obrando como apoderado del ciudadano EUGENIO RAMÓN JIMÉNEZ CEDEÑO, se opone a la medida de embargo, alegando las casas y parcelas embargadas pertenecían a su mandante, que el ciudadano Oswaldo Rojas Velásquez, no tenía facultades para efectuar actos de disposición que pudiera afectar las acciones de los demás socios; y que, además, al practicarse la medida, el Tribunal ejecutor no constató si los mencionados inmuebles eran propiedad de la demandada; acompañando como prueba de su propiedad los siguientes documentos: a) justificativo de los testigos Yolanda Salas de Marín, Amábiles Hernández Tellería, evacuado ante la Notaría Pública de Coro el día 17 de junio de 2001, declarado título supletorio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y b) documento mediante el cual Víctor Leañez Fuguet le vende al tercer opositor un fundo agrícola denominado “Las Calderas”, de catorce hectáreas con cincuenta y seis áreas (14,56 H), ubicado en el Caserío Las Calderas, Municipio La Vela, Distrito Colina del Estado Falcón y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: variante Falcón Zulia y vivienda rural de por medio; SUR: terreno de Juan Leañez y Orangel Ventura, ESTE: su frente, carretera Las calderas; y OESTE: terrenos municipales; e inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Colina del Estado Falcón, bajo el N° 48, folio 68 al 69, Protocolo primero, segundo trimestre del año 1977; y c) copia certificada del expediente N° 0185, mediante el cual este Tribunal Superior declaró la perención de la instancia del juicio interdictal por despojo intentado por URBANIZADORA SAN LUIS, C.A. contra EUGENIO JIMENEZ CEDEÑO.
e) Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2002, el abogado Carlos Arévalo Vargas acompaña copia simple del poder otorgado por NOUHAD MEHTAR, al abogado Pedro León Navarro ante la Notaría Pública de Coro, el día 10 de noviembre de 1999, bajo el N° 36, tomo 71; y copias del cuaderno de medidas cautelares, accesorio al expediente N° 0064, mediante el cual, el mencionado abogado fungió como asistente en el juicio que por resolución de contrato intentara Jaime Mehtar Cacabelos, para demostrar que Pedro León Navarro Gauna ha sido abogado de éstos.
f) El 17 de enero de 2003, el Tribunal de la causa, dictó sentencia ordenando la suspensión del embargo sobre los referidos inmuebles, hasta tanto no se determine quien es el verdadero propietario de los mismos, ya que ni el documento de Parcelamiento ni el título supletorio, no registrado, eran pruebas de esta titularidad; fallo contra el cual, apeló la parte demandada y, en razón, del cual sube el proceso a conocimiento de este Tribunal Superior.
II
MOTIVA
Del análisis del expediente se desprende que:
1) El demandante indicó al Tribunal de la causa que los inmuebles embargados pertenecían a URBANIZADORA SAN LUIS, C.A., según documento de parcelamiento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Colina, bajo el N° 9, folio del 29 al 87, Protocolo primero, primer trimestre del año 1989, y el Tribunal procedió, al principio a embargarlo y después a suspender la práctica de la medida, en razón de la dación en pago dada por el abogado Pedro León Navarro Gauna obrando como apoderado de esta sociedad.
2) Por su parte, el tercer opositor alega ser el propietario de los bienes embargados, produciendo como prueba de ello, los siguientes documentos: a) justificativo de los testigos Yolanda Salas de Marín, Amábiles Hernández Tellería, evacuado ante la Notaría Pública de Coro, el día 17 de junio de 2001, declarado título supletorio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no debidamente protocolizado, para demostrar con ello que los ciudadanos Francisco Navas Mavárez y Lino Antonio Romero García, le construyeron las referidas casas; b) documento mediante el cual Víctor Leañez Fuguet le vende al tercer opositor un fundo agrícola denominado “Las Calderas”, de catorce hectáreas con cincuenta y seis áreas (14,56 H), ubicado en el Cacerío Las Calderas, Municipio La Vela, Distrito Colina del Estado Falcón y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: variante Falcón Zulia y vivienda rural de por medio; SUR: terreno de Juan Leañez y Orangel Ventura, ESTE: su frente, carretera Las calderas; y OESTE: terrenos municipales; e inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Colina del Estado Falcón, bajo el N° 48, folio 68 al 69, Protocolo primero, segundo trimestre del año 1977; y c) copia certificada del expediente N° 0185, mediante el cual este Tribunal Superior declaró la perención de la instancia del juicio interdictal por despojo intentado por URBANIZADORA SAN LUIS, C.A. contra EUGENIO JIMENEZ CEDEÑO.
3) Y finalmente, el Tribunal de la causa como fundamento de la suspensión de la medida de embargo, expresó que ni el documento de parcelamiento ni el título supletorio, no registrado, no eran pruebas idóneas para demostrar la titularidad sobre las mencionadas casas y parcelas de terreno, ya que, debía existir un documento primario acreditativo de la misma.
Este Tribunal para decidir observa:
Ciertamente, el documento de parcelamiento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Colina, bajo el N° 9, folio del 29 al 87, Protocolo primero, primer trimestre del año 1989, y que el demandante señaló como el instrumento para demostrar la propiedad de las casas y parcelas de terreno que inicialmente se pretendieron embargar y que posteriormente fueron dadas en pago por el abogado Pedro León Navarro Gauna, no constituye el título inmediato para demostrar la propiedad sobre las parcelas de terreno y sobre las viviendas en ellas construidas, es decir, esta propiedad debe demostrarse mediante el documento adquisitivo de la parcela de terreno y de ser éste propio, se presume que lo está construido sobre él es propiedad del titular del mismo, por disponerlo así el artículo 555 del Código Civil, a menos que se demuestre lo contrario, sin perjuicio que el propietario para asegurar sus derechos levante un título supletorio o un documento de construcción, donde se haga mención del título inmediato de adquisición, instrumentos que deben ser registrado para que produzcan el efecto establecido en el artículo 1924, eiusdem, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 1920, eiusdem; y así se establece.
Consideración parecida cabe hacer con relación al justificativo de los testigos Yolanda Salas de Marín, Amábiles Hernández Tellería, evacuado ante la Notaría Pública de Coro, el día 17 de junio de 2001, declarado título supletorio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no debidamente protocolizado, para demostrar con ello que los ciudadanos Francisco Navas Mavárez y Lino Antonio Romero García, le construyeron las referidas casas, el cual no fue debidamente protocolizado, tal como lo exige el artículo 1924, del citado Código Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 1920, eiusdem, ni de su texto se desprende cuál fue el documento inmediato de adquisición del terreno donde se hicieron esas construcciones, lo cual en criterio de este Tribunal, bajo la máxima según la cual el título supletorio ni titula ni suple, considera que este documento no es el título fehaciente o auténtico a los efectos de hacer oposición y enervar el embargo ejecutivo a que se refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, dado que el embargo versa sobre inmuebles y en esta materia, todo tercero para hacer valer sus derechos debe acreditar la propiedad sobre los mismos mediante un documento debidamente protocolizado, para que surta efectos frente a los terceros, que en este caso serían el demandante y el demandado. Por tanto, se concluye que este título supletorio no es la prueba idónea para demostrar la propiedad que el tercero argumenta tener sobre los señalados bienes; y así se decide.
En cuanto, al documento mediante el cual Víctor Leañez Fuguet le vende al tercer opositor un fundo agrícola denominado “Las Calderas”, fomentado sobre catorce hectáreas con cincuenta y seis áreas (14,56 H), de terreno municipal, ubicado en el Caserío Las Calderas, Municipio La Vela, Distrito Colina del Estado Falcón y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: variante Falcón Zulia y vivienda rural de por medio; SUR: terreno de Juan Leañez y Orangel Ventura, ESTE: su frente, carretera Las calderas; y OESTE: terrenos municipales; e inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Colina del Estado Falcón, bajo el N° 48, folio 68 al 69, Protocolo primero, segundo trimestre del año 1977, no obstante estar debidamente protocolizado, no menos es cierto, que ese acto acredita la venta de una bienhechurías y no del terreno, que es municipal y siendo de esta naturaleza, su propietario es el Municipio Colina del Estado Falcón y no el tercer opositor. De modo que, tampoco este instrumento no es la prueba idónea para demostrar la propiedad que el tercero argumenta tener sobre los señalados bienes; y así se establece.
En consecuencia, considera este Tribunal que la decisión apelada debe ser revocada, por cuanto la medida de embargo ejecutivo que se pretendió practicar sobre los inmuebles arriba descritos, nunca llegó a concretarse debido a que el abogado Pedro León Navarro Gauna, en su carácter indicado, dio en pago las casas y parcelas de terreno, por lo que mal podía suspenderse la medida de embargo, que nunca se ejecutó.
Ahora bien, habiendo una dación en pago, que el Tribunal comisionado calificó como convencimiento, correspondía al Tribunal de la causa de homologar esa dación en pago, previo constatar si el abogado Pedro León Navarro Gauna, obrando como apoderado de URBANIZADORA SAN LUIS, C.A., tenía facultad para ello, situación no resuelta por el Juez de la causa; y paralelo a ello resolver la oposición de tercería presentada por EUGENIO JIMÉNEZ CEDEÑO.
En este sentido, se observa en primer lugar, que el abogado Pedro León Navarro Gauna, según el poder otorgado por la sociedad demandada que riela al folio 10 del expediente, carecía de facultades para dar en dación en pago los referidos inmuebles, razón por la cual este Tribunal declara que es improcedente tal acto; y así se establece.
No obstante lo anterior, como quiera que el procedimiento de ejecución forzosa, no se suspende si no cuando se ha probado por documento auténtico el pago de la deuda o de las actas procesales se evidencia la prescripción de la actio iudicati, según lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, para la oposición de parte, que no es el supuesto de tercería previsto en el artículo 546, eiusdem, este Tribunal quiere advertir al Juez de la causa, que la perito designada Carolina Morón Peña, no cumplió con su misión de justipreciar todos los bienes y dejó que el endosatario en procuración hiciera este avalúo; asimismo, que el Tribunal comisionado designó como depositaria de los inmuebles embargados a NOUHAD MEHTAR, contrariando las normas sobre depósito judicial; no constató si los bienes eran realmente propiedad de URBANIZADORA SAN LUIS, C.A; si el abogado Pedro León Navarro Gauna estaba facultado para dar daciones en pago (véase el poder otorgado por Oswaldo Rojas Velásquez, como presidente de la demandada a este abogado, el cual riela al folio 10 del expediente); y se abstuvo de seguir practicando el embargo, cuando por lo menos, debió remitir las actuaciones al Tribunal de la causa para su debida homologación; y señaló que se habían notificados los inquilinos, cuando el acta de embargo esto no se evidencia, por lo que podrían estar afectado derechos de terceros, una parte. Y asimismo, se advierte que por el valor de las letras de cambio demandadas en pago, la manera como Oswaldo Rojas Velásquez, como presidente de la demandada, firmó la boleta de intimación, para no hacer luego, oposición al decreto intimatorio, ni apelar de la sentencia que lo declaró firme, para luego solicitar un plazo de 72 horas para cumplir voluntariamente con el fallo y luego, en el acto de embargo ejecutivo, a través de, su abogado Pedro León Navarro Gauna ofrecer en pago los bienes embargados, adminiculado a los indicios que se pueden extraer de los siguientes documentos promovidos por el tercer opositor, a saber, copia certificada del expediente N° 0185, mediante el cual este Tribunal Superior declaró la perención de la instancia del juicio interdictal por despojo intentado por URBANIZADORA SAN LUIS, C.A. (demandada en el presente caso), contra EUGENIO JIMENEZ CEDEÑO (tercer opositor en el presente caso) y copia simple del poder otorgado por NOUHAD MEHTAR, (demandante en el presente caso), al abogado Pedro León Navarro ante la Notaría Pública de Coro, el día 10 de noviembre de 1999, bajo el N° 36, tomo 71; y por cuanto el escrito que riela del folio 139 al folio 147 del expediente se evidencia que este abogado se opone a las pretensiones del tercero y asume una defensa como si se tratara del demandante y es quien apela de la sentencia mediante la cual el Tribuna de la causa suspende el embargo; hechos que hacen presumir que pudiera estarse ante un caso de fraude por colusión entre el demandante y la demandada, similar, al caso Sabatti, el cual fue resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 09 de marzo de 2000, expediente N° 0126, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los siguientes términos:
Omissis.
Con respecto al derecho, tanto en el fallo de 20 de enero de 2000, como en el de 1ro de febrero del mismo año, esta Sala ha sostenido que el sentenciador puede cambiar la calificación jurídica propuesta por el del accionante y que por tanto en base a los hechos narrado, puede declarar que al actor se le violaron derechos o garantías que no invocó, restableciéndole la situación jurídica desde esta nueva visión, en la situación jurídica infringida.
Las razones para que el Juez de amparo proceda así, ya se expusieron en dichos fallos, y rebasan la sola aplicación del principio iura novit curia, fundándose además en la función del Juez Constitucional de mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, reconociendo además que existe un interés constitucional en ese sentido, que guía al Juez, y que persigue que la cobertura constitucional sea efectiva para quien la invoca.
A pesar de estas amplitudes del Juez Constitucional, el mismo no puede en el proceso de amparo suplirle hechos ni alegatos al accionante, así ellos surjan dentro de la causa, ya que de hacerlo estaría perjudicando el derecho de defensa del accionado, así se trate de decisiones judiciales que puedan ser defendidas tanto por el Juez que las dictó como por las partes favorecidas por ella en el juicio donde nacieron.
Esta situación impide al Juez de Amparo tomar dentro de ese proceso como decisión, cualquier determinación cuya base sean hechos que surjan en autos, pero que no fueron alegados por el accionante. Esta es la solución ortodoxa, y el amparo debe ser declarado sin lugar.
Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998, al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden publico, sobre las cuales el Juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derechos de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el Juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “…conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de esta, no puede se alteradas por la voluntad de los individuos…” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, Pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.
Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar que pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación, el Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efecto tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
La Constitución, como se dijo, no solo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por si mismos y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar el proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es si no un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
Es por esta razón que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez a proceder de oficio cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código , permite al Juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (articulo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (articulo 320 del Código de Procedimiento Civil)
Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.
Bajo el imperio de una Constitución, como la de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1961, la cual no tenía explícitamente señalados como valores del Estado la ética y la justicia, consagrados en el articulo 2 de la vigente Constitución, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez contra Constructora Concapsa C.A) declaró sin lugar una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al contatar que el proceso tenía vicios contra el orden público, optó por revocar unos actos, a pesar de que el amparo fue rechazado. En esa oportunidad ola Sala de Casación dijo:
Omissis.
Tomando en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del presente expediente, esta Sala Constitucional observa que, en el caso de autos, la demanda por cobro de bolívares a la cual se refiere el accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo, fue incoada por la ciudadana AMALIA ZAVATTI SAJE contra la ciudadana SONIA DE SAVATTI, cuyos apellidos hacen presumir la existencia de un vinculo filial entre ellas.
Igualmente, observa esta Sala que los recaudos que cursan en autos, referidos a los autos procesales efectuados por las prenombradas ciudadanas, en el curso de la demanda antes referida, demuestran que el fundamento de dicha demanda fue la existencia de dos letras de cambio aceptadas sin aviso y sin protesto por la demandada; y que por juicio se tramitó y concluyó, sin ningún tipo de contestación, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así pues, se observa que el apoderado de la ciudadana SONIA SEJE DE ZAVATTI, una vez notificada ésta de la demanda interpuesta por la ciudadana AMALIA ZAVATTI SAJE, mediante diligencia de fecha 25 de junio de 1998, convino en la demanda en los siguientes términos.
Omissis
En esa misma diligencia, los apoderados de la ciudadana AMALIA ZAVATTI SAJE, solicitaron al referido Juzgado Sexto, la homologación del convenimiento. Homologado dicho convenimiento por el Juzgado Sexto, y pasado el lapso para el cumplimiento voluntario por parte de la demanda, el Juzgado a quo a solicitud de la demandante, procedió a la ejecución forzosa del convenimiento, conforme a lo previsto en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual decretó medida de embargo sobre bienes de la parte demandada, la cual recayó en el apartamento del cual el accionante era inquilino.
Ahora bien, resalta –entre otras cosas- que ambas partes convinieron igualmente, en que la publicación del cartel de remate del inmueble de la demandada, se hiciera en un único cartel y que se fijara como justiprecio la suma de noventa millones de bolívares, “…con la finalidad de hacer menos onerosa la presente ejecución…”, así como también destácale hecho de que al acto de remate no compareció ningún postor, sino únicamente el apoderado actor, quien ofreció la mitad del justiprecio, esto es cuarenta y cinco millones de bolívares para que le fuera concedida la buena pro a su representada AMALIA ZAVATTI SAJE, como en efecto ocurrió. (Ver, folio 92 y vuelto.) Dado lo que ocurrió, lógico y natural es que la “deudora diera en pago el inmueble a la acreedora extrajudicialmente, ya que no existía contención entre las partes, por lo que es de deducir que la dación en pago no ocurrió porque la vía utilizada buscaba otro fin, cual era el desahucio del inquilino.
Si ambas partes, estaban de acuerdo en los hechos y el derecho, y por ello el convenimiento; no era necesario el remate, ya que la dación en pago del inmueble se podía hacer extrajudicialmente, sobre todo si tomamos en cuenta que la deudora fue allanando el camino para el remante, conviniendo no solo en un único cartel, sino en el avalúo. Considera esta Sala que esta falta de contención significa que el proceso se utilizaba como instrumento a otros fines, los cuales objetivamente no eran otros que desalojar al inquilino mediante el artificio del embargo y la entrega material, en un juicio donde el parentesco del actor y el demandado parece evidente: AMALIA ZAVATTI SAJE Y SONIA DE SAVATTI.
Ello así, considera esta Sala que en el referido proceso, las partes actuaron con un manifiesto concierto, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con este se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines perversos, como lo fue en el caso analizado, el desalojo de hecho del ciudadano JOSE ALBERTO ZAMORA QUEVEDO del inmueble que ocupa como arrendatario.
En consecuencia, esta Sala por las razones de resguardo de orden público constitucional señaladas en este fallo, como fundamentos en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar inexistente el proceso relativo a la demanda incoada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JUVENCIO A. SIFONTES y ELIO E CASTRILLO, actuando en representación de la ciudadana AMALIA ZAVATTI SAJE, por la cantidad de noventa y tres millones trescientos treinta y tres mil treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 93.333.333,33). Así se decide.
Omissis.
Por lo que de insistirse en el embargo de bienes propiedad de la demandada e intervinieran terceros opositores alegando un mejor derecho, el Tribunal de la causa, constatará durante la incidencia de pruebas, si los hechos y actas de este proceso son similares al caso Sabatti, para con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, producir una declaratoria de nulidad del proceso, por afectar derechos de terceros; y así se declara.
Finalmente, con relación a las copias del cuaderno de medidas cautelares, accesorio al expediente N° 0064, mediante el cual, el mencionado abogado fungió como asistente en el juicio que por resolución de contrato intentara Jaime Mehtar Cacabelos, acompañado al expediente por el apoderado del tercer opositor, este documento, acredita que el abogado Pedro León Navarro Gauna, asistió a este ciudadano, quien no es parte de este proceso; por tanto se desecha esta prueba, a parte de que con ella el tercer opositor no demuestra su propiedad sobre los referidos inmuebles; y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado Pedro León Navarro Gauna, en su carácter de apoderado de URBANIZADORA SAN LUIS, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante la cual ordenó la suspensión del embargo ejecutivo, debido a la oposición de tercería ejercida por el ciudadano EUGENIO JIMENEZ CEDEÑO, con motivo del juicio intimatorio por cobro de bolívares, intentara el abogado EDUARD FERNANDEZ SEGOVIA, en su carácter de endosatario del ciudadano NOUHAD MEHTAR, contra la apelante, sentencia que se revoca según los fundamentos de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia: 2.1) se declara que no era necesario suspender la medida de embargo practicada sobre los inmuebles descritos en esta sentencia; 2.2) no se homologa la dación en pago dada por el abogado Pedro León Navarro Gauna, obrando como apoderado de URBANIZADORA SAN LUIS, C.A., debido a que el mismo no tenía facultad para disponer de estos bienes.
TERCERO: De continuarse con el embargo y de haber oposición de un tercero, en la incidencia de pruebas para determinar quien es el verdadero propietario, el Tribunal de la causa deberá constatar con fundamento a las pruebas y actas del proceso, si el presente juicio constituye un caso, similar al caso Sabatti, que conlleven a una declaratoria de nulidad del mismo, por afectar presuntamente derechos de terceros.
CUARTO: De conformidad con los artículos 274 y 281, del Código de Procedimiento Civil, dado los efectos de la decisión dictada no se imponen costas procesales a la apelante.
Manténgase el expediente en el archivo del Tribunal a los fines indicados en los artículos 521 y 522 eiusdem del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y agréguese
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los seis días del mes de mayo de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G. LA SECRETARIA,
NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 06/05/03, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA,
NEYDU MUJICA.
MRG/NM/verónica
Exp. Nº 3201.-
Sentencia N° 029-M-06-05-03
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