REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Vista la recusación formulada por el ciudadano ELISAUT COHEN LUGO, cédula de identidad Nº 2.787.449, en su carácter de presidente de UNIÓN DE CONDUCTORES LOS MEDANOS, S.C., asistido por el abogado Carlos Arévalo Vargas, matricula Nº 9.817, contra el Dr. ANTONIO LILO VIDAL, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fundada en que esté manifestó opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, con motivo de la demanda que por intimación de honorarios profesionales, intentaran los abogados Pedro Sierra Graterol, Marcos Alberto Coronado Contreras y Cruz Alejandro Graterol Roque, matriculas Nº 19.392, 39.205 y 49.563, respectivamente, contra la recusante, ante el Tribunal mencionado; este Tribunal para decidir observa:
Del análisis del expediente se desprende que:
1) Mediante diligencia del 11 de febrero de 2003, el ciudadano ELISAUT COHEN LUGO, asistido del abogado antes mencionado, recusa al Juez Antonio Lilo Vidal, por los motivos ya señalados en atención al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber el recusado omitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.
2) El día 14 de ese mismo mes y año, el Juez recusado rinde informe donde niega y rechaza haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito.
3) Que mediante auto de fecha 11 de abril de 2003, se le dio entrada a la causa ante este Tribunal Superior y se aperturó el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, articulación probatoria que precluyó el día 06 de mayo de 2003, según computo de los días de despacho transcurridos, sin que el recusante produjera pruebas para demostrar los hechos constitutivos de la supuesta incompetencia subjetiva del Juez de la causa, razón más que suficiente para que de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declare improcedente la recusación formulada, al no existir plena prueba que acredite la causal de recusación, y no se puede considerar que el Juez emitió opinión sobre el fondo de la causa, porque en la boleta de citación, se intime a la demandada para que pague los honorarios profesionales o se acoja al derecho de retasa, pues, éste no es más que un emplazamiento para que asuma su defensa; y así se declara.
En consecuencia este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la recusación formulada por el ciudadano ELISAUT COHEN LUGO, en su carácter de presidente de UNIÓN DE CONDUCTORES LOS MEDANOS, S.C., asistido por el abogado Carlos Arévalo Vargas, contra el Dr. ANTONIO LILO VIDAL, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
SEGUNDO: Se ordena al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, continuar conociendo la presente causa.
TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recusante.
Bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los siete días del mes de mayo de 2003. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 07/05/2003; a la hora de las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
NEYDU MUJICA.

Sentencia Nº 031-M-07-05-03.-
MRG/NM/jessica.-
Exp. Nº 3238.-