REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 14 DE MAYO DE 2003.
AÑOS; 192º y 144º
EXPEDIENTE Nº: 12.960-03
DEMANDANTE: CARLOS YSRAEL GOTOPO CAYAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.503.001, domiciliado en esta ciudad de Coro Estado Falcón.-
APODERADO JUDICIAL: NUMA MIRANDA HIDALGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.748.-
DEMANDADO: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Vista la anterior solicitud de Amparo Constitucional presentada por el Abogado Numa Miranda Hidalgo, en nombre y representación del ciudadano Carlos Rafael Gotopo Cayama, en la que alega: “cursó ante el Juzgado Tercero de Municipio Miranda del Estado Falcón una demanda de Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la Empresa Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo hoy Banco Occidental del Descuento, en la cual fue dictada sentencia en fecha 21-05-2002, sentencia definitiva declarada Con Lugar, la acción de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, condenado a pagar a la demandada la suma de Ochocientos Cuatro Mil Trescientos Quince Bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.804.315,99), más los intereses de mora y la corrección monetaria que se determinó mediante experticia complementaria del fallo, una vez quedado definitivamente firme la decisión en fecha 25-06-2002, el Juzgado Tercero de Municipio Miranda procedió a la Ejecución del fallo y una vez vencido este lapso fijado por el Tribunal ad-quo, se solicitó la ejecución forzosa de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, una vez librado el mandamiento de ejecución ordenando el embargo de los bienes muebles e inmuebles, el cual fue presentado por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, una vez embargada la cantidad de Cuatro Millones Ciento sesenta y Un mil Ciento dieciséis Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.4.161.116,24), en varias oportunidades solicité la entrega de la cantidad embargada, y el Juzgado Tercero de Municipio Miranda del Estado Falcón mediante auto de fecha 11-04-2003, se abstiene de proveer tal solicitud hasta tanto no conste en las actas del expediente el Recurso de Hecho, siendo este admitido en fecha 01-07-2002, de esta manera suspendiendo el proceso de ejecución de la sentencia hasta que conste en las actas del expediente la resolución de dicho recurso, de esta manera violando mi derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela efectiva.”
Este Tribunal para decidir observa:
Que efectivamente el Recurso de Hecho es un mecanismo que permite a las partes, frente a una decisión, provocar el conocimiento del Superior, sobre la procedencia o no de la Apelación. Ahora bien, carece este recurso de los efectos del recurso de apelación mismo, como son el efecto devolutivo, que consisten en desprenderse el Tribunal que conoció del proceso de la jurisdicción para que otro la asuma (ad-quem), y el efecto suspensivo, que consiste en que, se suspenden los efectos de la sentencia, de cuyo conocimiento se pide al Superior. De los dos (2) efectos de la apelación solo el suspensivo influencia en la causa principal, pues suspende la ejecución del fallo. Así las cosas, es evidente que si el recurso de hecho no ha sido decidido, la apelación no ha sido oída, en consecuencia, este recurso de apelación no tiene efecto alguno sobre el proceso en la fase de ejecución y así se decide.-
El Tribunal considera que de acuerdo a lo establecido en el auto de fecha 11-04-2003 por el Juez de Instancia o ad-quo, que conoce de la ejecución del fallo se abstiene de entregar el dinero embargado bajo el supuesto que debe esperar que se decida sobre le Recurso de Hecho no es procedente, por las siguientes razones: Primero: por cuanto ninguna disposición legal así lo establece. Segundo: De acuerdo al sentido lógico que se desprende del proceso, el recurso de hecho no tiene los efectos de la apelación. Tercero: El efecto que produce el recurso de hecho es la admisión o no de la apelación. En consecuencia, la suspensión de la ejecución por un recurso de hecho es una decisión sin fundamento.
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en sede constitucional impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Carlos Ysrael Gotopo Cayama en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 11-04-2003, y se ordena al Juzgado Tercero de Municipio Miranda del Estado Falcón dejar sin efecto el auto de fecha 11-04-2003, por el cual suspende la ejecución de la sentencia, así como también se ordena proseguir el proceso en su fase de ejecución del fallo con todos los trámites legales. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 14 días de Mayo de 2003.
EL JUEZ
ABOG. ANTONIO LILO VIDAL
LA SECRETARIA
ABOG. CECILIA HANSEN
Nota: se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:00 p.m. conste Coro fecha ut-supra.-
LA SECRETARIA
ABOG. CECILIA HANSEN
ABOG.ALV/CH/Mariela
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