REPÚBLIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 21 DE MAYO DE 2003.
AÑOS; 191º y 144º
EXPEDIENTE Nº: 12.233-01
DEMANDANTE: MARIA COLINA, NARCISA COLINA, CARMEN COLINA, MANUEL COLINA y ANA BELLA PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.094.737, 730.056, 1.969.141, 746.689, 7.474.344 y 7.486.503.-
APODERADO JUDICIAL: JHON DAVALO BERNAL y MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 61.828 y 60.195.-
DEMANDADO: ARGENIS JESUS SÁCNHEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.496.305.-
APODERADO JUDICIAL: HÉCTOR MANUEL ARTEAGA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 45.990.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda introducida por el ciudadano Eduardo Yugurí Primera, apoderado judicial de los ciudadanos María de los Santos Colina, Narcisa Colina, Carmen Pastora Colina, Dorotea Colina, Manuel Segundo Colina Galicia y Ana Bella Perozo, en la que alega: Que en fecha 04 de Febrero de 1.999, sus conferentes, en su condición de propietarios de un inmueble Casa Quinta ubicada en la Calle Mapararí de esta ciudad de Coro, cuyos linderos son: Norte: Calle Mapararí, Sur: terreno de la sucesión Pedro Medina Fuguet, Este: terreno que es o fue de Gustavo Navarro, y Oeste: Quinta propiedad del Sr. Víctor Higuera López, cuya superficie es de Trescientos Sesenta Metros Cuadrados (360 Mts2), celebraron un contrato con opción a compra con el ciudadano Argenis Jesús Sánchez Hernández. Que en dicho contrato la propietaria se obligó a venderle al opcionante y éste a su vez a comprarle a la propietaria, la mencionada Casa Quinta, que el precio estipulado y convenido por ambas partes es de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,oo), que el opcionante se obliga a pagar la suma de Seis Millones de Bolívares (Bs.6.000.000,oo)a la fecha de la firma y el resto en la fecha que le sea aprobado el crédito; que el opcionante está tramitando ante la entidad Bancaria Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, y que en caso de que la opcionante no ejerza la opción de compra o que el plazo de espera por aprobación del crédito exceda los seis (6) meses a partir de la fecha de la firma del presente documento, la propietaria solo reintegra a el opcionante, el ochenta por ciento (80%) del monto del dinero recibido reteniendo así el veinte por ciento (20%), por concepto de indemnización. Que la propietaria se obliga a entregarle temporalmente el inmueble y de igual forma el opcionante a regresarlo en el mismo estado, si por alguna razón no llegan a completarse la compra del mismo. Siendo también que el opcionante no ejerció la opción en el término establecido, situación que a la negativa inexplicable de parte del opcionante de entregar el inmueble, de una forma voluntaria, lo que obligó a su notificación, y no canceló, como tampoco entregó el inmueble, es por lo que demanda. La resolución judicial del contrato, habiendo sido citado el demandado contestó al fondo y alegó: “que su mandante el opcionante, niega el derecho que reclama el propietario de pagar el monto del dinero reclamado. Alegó el demandado que el crédito del Banco nunca pudo ser aprobado por causas imputable al propietario al no proporcionar la documentación necesaria para su otorgamiento. Finalmente, reconvino para que la parte actora reconozca que efectivamente, realizó un contrato de compra-venta y no de opción a compra. Que reconozca que ha incumplido el contrato y que se han negado a recibir la parte del precio,
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada así la controversia el Tribunal pasa a revisar la sentencia apelada en los siguientes términos:
El Tribunal de la causa ad quo interpretó el sentido del contrato suscrito entre la parte actora y la parte demandada, y dio al mismo el sentido correcto, ello se desprende del análisis que del contrato se colige, ya que se trata de un contrato con opción a compra y no de un contrato de compra-venta, en el sentido que a los contratos debe darse el sentido estricto que le dieron las partes, y si en el mismo se estableció que se trataba de una opción a compra, y sus términos se refieren a una opción a compra, es evidente que el sentido a interpretación que debe dársele es el de un contrato de opción a compra. Por otra parte, la parte demandada no probó que se tratara de una venta a plazos como alegó. De igual forma, el demandado opcionante no demostró haber realizado ningún trámite o gestión que pusiera en mora a los propietarios, vale decir, que solo presenta una constancia en el que el gerente de la Institución Bancaria establece que la causa de la no aprobación del crédito es la falta de recaudos que no fueron suministrados y que determinan la propiedad del terreno objeto de la negociación, así como el documento sucesoral, pero el demandado no presento constancia de haber puesto al propietario en conocimiento de tales de tales requerimientos, de manera tal que, quien está gestionando el crédito es quien está obligado a aportar los recaudos que la Institución Financiera le exigía, y este a su vez requerirlos al propietario de lo cual no existe constancia y así se decide. Con relación a la reconvención planteada, el Juez ad-quo la decidió Sin Lugar fundamentado en que el opcionante nada probó, que llevara al convencimiento del Juez o a desvirtuar lo establecido en el contrato de opción a compra respecto de su obligación a comprar dentro del plazo indicado, lo cual esta ajustado a derecho y así también lo establece este juzgador.
Por todas las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en sede Civil, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. TERCERO: Por cuanto el presente dispositivo de fallo fue dictado fuera del lapso de Ley de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 21 días de Mayo de 2003.
EL JUEZ
ABOG. ANTONIO LILO VIDAL
LA SECRETARIA
ABOG. CECILIA HANSEN
Nota: se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. se libraron las respectivas Boletas de Notificación. Conste Coro fecha ut-supra.-
LA SECRETARIA
ABOG. CECILIA HANSEN
ABOG. ALV/CH/Mariela
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