REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 28 DE MAYO DE 2003
AÑOS: 192º y 144º

EXPEDIENTE Nro. 12.893-2003

SOLICITANTES: ANTONIO RAMÓN ARIAS JIMÉNES y YSBELIA MARÍA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.028.106 y 15.703.965, domiciliados en esta ciudad de Coro Estado Falcón.-

ABOGADOS ASISTENTES: CARMEN TOVAR HERNAÁNDEZ y GUIDO BLADIMIR LEAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.513 y 41.941.-
MOTIVO: DIVOCRIO 185-A

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, presentada en fecha 11-02-2003, la cual se admite en fecha 12-02-2003, ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines previsto en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil. Señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, con la solicitud, acompañará copia certificada del acta de matrimonio”. De la norma transcrita se desprenden los presupuestos fácticos que hace procedente este tipo de procedimientos, veamos:
1. La existencia del vínculo matrimonial.
2. La no existencia de la vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de cinco (5) años.
3. La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud. (cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quién se produce la solicitud (cuando es solo uno de los cónyuges quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.-
4. La conformidad de la representación Fiscal del Ministerio Público con la declaratoria, o la ausencia de oposición de parte de este organismo.
En el presente caso, atípico del procedimiento en el artículo 185-A, antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de ley para la procedencia a saber:
1. La existencia del vínculo matrimonial preexistente, que se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio.
2. Declaran los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 28 de Noviembre de 1.995, que de la unión matrimonial no procrearon hijos, y no hay bienes que liquidar. Que desde el mes de Diciembre de 1.996, debido a diversas y complejas causas que hacían imposible la vida en común, se separaron de hecho y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna.-
3. Declaran los solicitantes su voluntad de no reanudar sus vidas en común.
4. La representación Fiscal no formuló oposición a la solicitud.
Todos estos elementos de convicción que se extraen de las actas del proceso, hace procedente la declaración de divorcio solicitado y así se decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, solicitado por los ciudadanos: ANTONIO RAMÓN ARIAS JIMÉNES y YSBELIA MARÍA REYES, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.028.106 y 15.703.965, asistidos por los abogados CARMEN TOVAR HERNAÁNDEZ y GUIDO BLADIMIR LEAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.513 y 41.941, con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión, quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 28 días de Mayo de 2003.-
EL JUEZ

ABOG. ANTONIO LILO VIDAL LA SECRETARIA

ABOG. CECILIA HANSEN.


NOTA. Se dictó y publicó decisión siendo las 10:00 a.m. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA

ABOG. CECILIA HANSEN.

















ABOG.ALV/CH/Mariela