REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 06 DE MAYO DE 2003
AÑOS; 191º y 144º

EXPEDIENTE Nº: 12.881-03

DEMANDANTE: LIGDIA COROMOTO SIVOLI CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.475.568, domiciliada en esta Ciudad Coro Estado Falcón.-

APODERADO JUDICIAL: NUMA MIRANDA HIDALGO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.748.-

DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CATÓLICO SANTA ANA

APODERADO JUDICIAL: IVELLIE FIGUEROA, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.242.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Han subido las presentes actuaciones por la apelación ejercida por el ciudadano Abogado Numa Miranda Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ligdia Coromoto Sivoli Chirinos, en la que alega: “Que el Tribunal ad-quo, subvirtió el procedimiento pautado para los pasos subsiguientes al reclamo contra la experticia complementaria del fallo, al infringir la regla contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 15 ejusdem, y que debe ser corregido el vicio mediante la nulidad y reposición al estado que se analice los motivos del reclamo interpuesto por las partes en forma oportuna contra la experticia complementaria realizada por el Lic. Carlos Anderson conforme al artículo 208 ejusdem, y que, el solo hecho que se hayan formulado los reclamos contra la experticia complementaria no significa que la Juez le naciere la facultad de desecharla del proceso y de designar otros expertos para la realización de una segunda experticia”. La parte demandada en los informes alegó: “que si el informe rendido por los expertos FRANKLIN MENDOSA y LESBIA MEDINA designados por el Tribunal, de evidentes errores del cálculo y además excedía los limites del fallo, debía el Juez apartarse de el y fijar el mismo en base al principio de la sana crítica la estimación definitiva, conforme a lo ordenado en el artículo 249 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte, del auto de fecha 09 de Enero de 2003, sin efectuar ninguna consideración adicional, puede claramente inferirse, que jamás se estableció la estimación, solo se analizó el informe, señalándose la presunción que de el mismo podía deducirse y finalmente, es obvio que para apartarse del informe de los expertos y desecharlo del proceso por encontrarse fuera de los limites el Tribunal debía expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues de lo contrario se estaría en presencia de un auto arbitrario e infundado”.
Así las cosas, este Tribunal pasa a revisar la decisión recurrida y observa:
Establece el artículo 249 último aparte
“…en estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos alegando que esta fuera de los limites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en Primera Instancia, si tal hubiere sido el caso y en su defecto a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre el reclamo, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente…”.

Igualmente, establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil;
“…Los actos procesales se realizaron en la forma prevista en este Código y en las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidos todos aquellos que el Juez considere idóneos”

Observa este Tribunal que: el Tribunal ad-quo, al dictar su auto que establece que el informe de los peritos Franklin Mendoza y Lesbia Medina es inaceptable por estar fuera de los limites del fallo, no está subvirtiendo el orden procesal, pues precisamente está desechando el informe por cuanto no se ajusta a los limites del fallo, y entiende este Juzgador que en consecuencia, no se ajusta a lo que les pauta el artículo 249 ejusdem, de manera tal que, el Tribunal Segundo de Municipio Miranda del Estado Falcón no infringió el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en otro caso, si el tribunal le estuviera atribuyendo valor a dichos informes, que el recurrente califica como segunda experticia, en ese caso y solo en ese se estaría desvirtuando lo establecido en el articulo 249 del C.P.C. de igual forma, la decisión antes señalada fue objeto de apelación ante este Tribunal en alzada que está conociendo, configurándose el segundo supuesto del artículo 249 ejusdem. Al analizar las actuaciones objeto de esta apelación, el Tribunal encuentra que, una vez desechado el informe de los peritos, el Tribunal de la causa debe resolver la situación que está planteada en el caso, y como se agotaron los medios establecidos en el artículo 249 ejusdem, pues se desecho los informe, el Juez no puede dejar paralizada la causa por cuanto su obligación es resolverla, conforme al artículo 11, 14, así, cuando decide oficiar al órgano administrativo del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en ésta ciudad de Coro a los fines de que se ejecute el cálculo de las prestaciones y demás indemnizaciones laborales, frente al vacio legal en que se encontraba por la situación sui generis en que la causa desemboco, obró conforme a lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual su sentencia alcanzó todos los requisitos necesarios para que quedara firme y así las partes pudieran ejercer los recursos correspondientes, pues la experticia complementaria del fallo, ni es vinculante, ni es determinante, cuando el Juez que dicto su sentencia considera que la misma no se ajusta a los presupuestos procesales sobre los cuales recayó, pues la misma es autónoma y se vale por si misma. En cuanto a la nulidad solicitada y la reposición, este Juzgado es del criterio que, una reposición sobre la base de una nulidad de las actuaciones, habiendo alcanzado la sentencia el grado de firme y el acto su finalidad, sería inútil, toda vez que para las partes existe la posibilidad de que se revise, no una parte de la sentencia como lo es la experticia, si no toda, con motivo de la apelación ejercida y así se decide.
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte actora. SEGUNDO: Se confirma la decisión del Juzgado Segundo de Municipio Miranda del Estado Falcón TERCERO: Por cuanto el presente dispositivo de fallo fue dictado fuera del lapso de Ley de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas. Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 06 de mayo de 2003.-
EL JUEZ

ABOG. ANTONIO LILO VIDAL
LA SECRETARIA

ABOG. CECILIA HANSEN
Nota: se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m. Se libraron las respectivas Boletas de Notificación. Conste Coro fecha ut-supra.-
LA SECRETARIA

ABOG. CECILIA HANSEN


ABOG. ALV/CH/Mariela