REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: DOCE (12) DE MARZO DE DOS MIL TRES. (2003).-
AÑOS: 192° Y 144°
SEDE JURISDICCIONAL CONSTITUCIONAL.
PRESUNTA
AGRAVIADA:
DAISY DEL CARMEN NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 9.799.120. La representa judicialmente el abogado MANUEL DOMINGUEZ LEAL, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.111.
PRESUNTA
AGRAVIANTE:
OFICINA MUNICIPAL PARA LA DEFENSA Y EDUCACION AL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (OMDECU), representada por la ciudadana EGLEE GILSON DE URDANETA, en su carácter de Directora, asistida por el abogado RAUL DOVALE PRADO, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO:
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
I
SINTESIS DE LA ACCION CONSTITUCIONAL
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2003, presentado por el abogado MANUEL DOMINGUEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.705.852, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.111, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana DAISY DEL CARMEN NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.799.120.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2003, este Tribunal constitucional admitió la acción propuesta y acordó notificar a la presunta agraviante OFICINA MUNICIPAL PARA LA DEFENSA Y EDUCACION AL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (OMDECU), en la persona de su Directora la ciudadana EGLEE GILSON DE URDANETA, e igualmente notificar mediante oficio al Fiscal de Guardia del Ministerio Publico del Estado falcón.
Afirma el presunto agraviado como hechos constitutivos de la pretensión de la acción de amparo constitucional, los siguientes:
A) Que el presente recurso de amparo cautelar se ejerce en contra de los hechos violatorios de derechos y garantías constitucionales, realizados en perjuicio de la accionante por la funcionaria Directora de la OFICINA MUNICIPAL PARA LA DEFENSA Y EDUCACION AL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (OMDECU), ciudadana EGLEE GILSON URDANETA.
B) Que consta de manifiesta de importación de valor identificado como forma –B-MF-N°01-23402825, y forma o planilla N° F0107, N° 7542196, correspondiente a la determinación de derechos de importación y del impuesto al valor agregado, ambos emitidos por el servicio nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la Asociación Latinoamericana de Integración, forma N° C037002551245267, emanada de la Republica de Colombia, por la Oficina de Ministerio de Comercio exterior, de fecha 30 de abril de 2003, y por ultima la factura cambiaria de compra-venta, N° 0192, de fecha 28 de abril de 2003, emitido por Comercializadora internacional Pinalco Ltda., vendedora de productos de consumo humano (harina de trigo marca la Nieve, 500 bultos).
C) Alega la accionante que compro en la Republica de Colombia la mercancía, previo cumplimiento de los requisitos legales, con la intención de ser comercializada en el territorio nacional.
D) En fecha 06 de mayo de 2003, en horas del medio día, la referida mercancía se encontraba en el interior de un vehículo de carga, bajo la responsabilidad del ciudadano NESLON DURAN GONZALEZ, este ultimo, autorizado por la accionante para comercializar la mercancía, siendo que el camión y el referido NESLON DURAN, se encontraban en las adyacencias del mercado municipal, esperando a una persona para iniciar la oferta de la mercancía a un precio permitido por la regulación de precios, es decir con la intención de satisfacer la necesidad del mercado, bajo líneas y directrices del Gobierno Nacional de la Republica bolivariana de Venezuela, y que a eso de las 12: 30 aproximadamente, de ese mismo día 06 de mayo, se presentó una comisión de la OFICINA MUNICIPAL PARA DEFENSA Y EDUCACION AL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (OMDECU), encabezada por su Directora abogada EGLEE GILSON DE URDANETA, quien manifestó que por cuanto tenia conocimiento de que el ciudadano Nelson Duran, esta vendiendo la mercancía con sobreprecio, procedió a retener la mercancía y ordenó su traslado a la sede del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Coro, sin contabilizar en presencia de su tenedor la mercancía objeto de tensión, tampoco levanto algún acta que demostrará lo retenido y a quien.
E) Que los hechos cometidos por la ciudadana Directora del OMDECU, constituyen una violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra carta fundamental, así como el derecho a la propiedad, previsto y sancionado en el artículo 115 de la constitución, y la violación del articulo 112, ejusdem, y fundamentalmente violación del derecho a la defensa, previsto y sancionado en el artículo 49 de nuestra Constitución, que estipula el debido proceso, ordinal 3.
F) En fecha 12 de mayo de 2003, el Tribunal Decreta medida Cautelar Innominada contra la OFICINA MUNICIPAL PARA LA DEFENSA Y EDUCACION AL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (OMDECU).
Efectuadas las formalidades de las notificaciones de rigor, por auto de fecha 14 de mayo de 2003, se fijo el primer día hábil siguiente, a las 2:30 p.m, la celebración del acto de la audiencia oral y pública.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, la cual se verificó el día 15 de mayo de 2003, habiendo comparecido a la misma la presunta agraviante, asistida por el abogad FRNACISCO HUMBRIA, y de este domicilio, y la ciudadana EGLEE GILSON DE URDANETA, en su carácter de Directora de la OFICNA MUNICIPAL PARA LA DEFENSA Y EDUCACION AL CONSUMIDOR Y DEL USAURIO (OMDECU), asistida por el abogado RAUL DOVALE PRADO, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, dejándose constancia de no haber comparecido algún representante por parte de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador lo hace bajo las consideraciones siguientes:
II
Efectuada la breve síntesis de los hechos y luego de haberse efectuado el estudio individual de las actas procesales que integran este expediente, se constata que las distintas fases que comprenden la sustanciación de este procedimiento se cumplieron en forma integra, en cuyo caso prescindiéndole de transcribir los actos ocurridos en el proceso, tal como lo ordena expresamente el artículo 243, ordinal tercero, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado actuando en Constitucional, pasa a dictar el dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones:
DISPOSITIVO DEL FALLO
Fundamento del artículo 49 de la Constitución Nacional, artículo 6 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 11, 12, 15, y 16 del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de este Tribunal, estima necesario advertir a las partes sobre la naturaleza jurídica y base Constitucional y legal del Recurso extraordinario de Amparo…. “ El Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneos y operantes”, (subrayado del Tribunal), sentencia N° 80, del 09 de marzo de 2000, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Dr. JOSE DELGADO OCANDO.
En este orden de ideas, dado la tensión del Amparo como una protección de derechos y garantías Constitucionales “Stricto, Sensu”, reservado para reestablecer, proteger derechos que la constitución reconoce a las personas, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que establezcan en tales derechos y garantías. Se observa que en la acción interpuesta por el abogado MANUEL DOMINGUEZ LEAL, (en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana DAISY DEL CARMEN NIEVES), en fecha 12 de mayo de 2003, solicita por considerar la existencia de violación en su contra, por parte del OMDECU, de los artículos 112 y 115 de la Constitución Nacional, artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin mas limitaciones que los previstos en esta constitución y los que establecen las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente en otros de interés social…”.
“artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”
Ahora bien, este Juzgador al analizar el contenido de la solicitud de Amparo aprecia lentes del Petitum:
a) Que se le ordena al “OMDECU”, para de esta forma restablecer los derechos denunciados, se restituyan la posesión de la mercancía retenida en fecha 06 de mayo de 2003, (Harina marca Nieves, cantidad Quinientos sacos).
b) Que la ciudadana DIRECTORA DE LA Oficina Municipal para la defensa y Educación del Consumidor y del Usuario “OMDECU”, abstenerse de realizar cualquier acto de disposición donación, cesión de la mercancía retenida.
Así mismo, se desprende del contexto del oficio signado con el número 86-OMDECU-3, consignado por el OMDECU, en fecha 14 de mayo de 2003, en el presente expediente.
c) Que la mercancía retenida en fecha 06 de mayo de 2003, (Harina de Trigo marca la Nieve), fue dada en venta en fecha 08 de mayo del presente año.
En consecuencia siendo que se encuentran perfectamente determinados en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los presupuestos bajo los cuales no debe procederse a la admisión del recurso extraordinario de Amparo.
II
Artículo 6: No se admitirá la acción de Amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía Constitucionales, que hubieren podido causarla.
2) Cuando la amenaza contra el Derecho o la Garantía Constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
3) Cuando la violación del derecho o la Garantía Constitucionales, constituya una eminente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparable los actos que mediante el Amparo, no puedan volver los casos al estado que tenían antes de la violación. (Subrayado del Tribunal).
4) Cuando la acción u omisión el acto o la resolución que violan el derecho o la Garantía Constitucionales hayan sido cometido expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que inflijan el orden público o las buenas costumbres.
Se entendera que hay consentimiento expreso, cuando hubieres transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes. En tal caso al alegarse la violación o amenaza de un derecho o Garantía Constitucionales, e4l Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.
7) En caso de suspensión de derechos y Garantías Constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8) Cuando este pendiente la decisión una acción de Amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Así pues, al no poder retrotraerse la situación de hecho a la condición que poseía ante de producirse la violación denunciada; esto en razón de que con la venta de la mercancía (harina de Trigo), por parte, del “OMDECU”, no puede ordenarse se restituya la posesión de la mercancía a manos de la accionante de autos, así como tampoco que dicha Oficina Municipal se abstenga de hacer uso de la mercancía. Sin existir la posibilidad de que mediante este medio extraordinario (Amparo Constitucional), pueda modificarse la situación creada luego de la venta de la mercancía.
Es lo que constituye con estricto sujeción el artículo 6 ordinal 3ero de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales “Cuando la violación del derecho o la garantía Constitucional, constituyan una eminente situación irreparable no siendo posible, el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”
Una situación jurídica administrativa que no puede ser tutelada mediante el Recurso de Amparo Constitucional, razón por la cual de conformidad con el artículos 6 ordinal 3, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, Declara INADMISIBLE la Solicitud de Amparo constitucional, presentada por la ciudadana DAISY DEL CARMEN NIEVES, señalando que existen otras vías ordinarias que pueden ser accionados previstas dentro del ordenamiento jurídico.
Por ultimo, este Juzgador hace del conocimiento de las partes, que por ser las causales de Inadmisibilidad de la acción de Amparo de orden Público, se encuentra facultado el Director del proceso de declararlo en cualquier estado del proceso.
“(…) Debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de Inadmisibilidad del Amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso…”
Sala Constitucional, Sentencia N° 41, de fecha 26 de enero de 2001, caso. Belkis Astrid González, Magistrado Ponente Dr. Iván Rincón Urdaneta.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, en Santa Ana de Coro a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil tres (2003).(mery).-
EL JUEZ SUPLENTE
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m, quedando anotada bajo el N° 053, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO.
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