REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: VEINTIUNO (21) DE MAYO DE DOS MIL TRES. (2003).-
AÑOS: 192° Y 144°

En atención a la medida Innominada o Inespecífica peticionada en el libelo de la demanda así como en diligencia de fecha 15 de mayo de 2003, por la accionante de autos este Tribunal observa:
I) Constituye el motivo de dicha solicitud, sea decretada medida innominada, mediante la cual se abstengan por mandato de este Tribunal, las Notarias Publicas de la Republica y las Oficinas Subalternas con competencia para autenticar documentos, a través del Ministerio de Interior y Justicia, de autenticar documento alguno, mediante el cual el ciudadano JOSE DE OLIVEIRA CARDOSO, (demandado), ejecute actos de disposición o administración sobre el bien objeto de la presente demanda. Siendo el bien un vehículo con las siguientes características, clase: Automóvil, tipo: Sedan; Uso: Particular; Marca: Daewoo; Modelo: GTI, Automático, Año: 1995, color Blanco; Serial de Carrocería: KLATA19Y15B556314, Serial de motor: 615MF220529; Placa: IAA61K, ante el fundado temor de que el demandado puede ocasionar graves lesiones o de difícil reparación que afecten los derechos del poderdante (Acciónate de autos), sobre el bien objeto de la venta. Fundamentando lo solicitado en los documentos que acompaña y pone en el escrito liberar.
II) Ahora bien, resulta requisito indispensable para que el Juzgador pueda hacer uso del poder cautelar, la presencia, de ciertos presupuestos de procedencia que vienen hacer los encargados de determinar la procedencia de la medida solicitada en autos. Así pues, quedan consagrados tales presupuestos en los artículos 588, primer parágrafos y 585 del Código de procedimiento Civil, y de manera reiterada por el Supremo Tribunal de Justicia. “… Es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares que el solicitante presente prueba, aun cuando se presuntiva del derecho que se reclama y de que existe riego de que se haga ilusoria la ejecución del fallo” (Sentencia de la extinta Corte en Pleno, de fecha 22 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Doctora. HIDEGART RONDON DE SANRO, Expediente N° 0783).
III) En consecuencia no siendo la cautela consecuencia, ope legis, del proceso, o de la demanda este Tribunal pasa a analizar los alegatos y fundamentos argumentados por la accionante.
a) Consta al folio trece (13) en original, documento privado denominado “Documento de Compra”, donde se aprecia la existencia de un acuerdo de voluntades, bilateral así como la identificación de los ciudadanos NELSON FERNANDEZ REYES (demandante), JOSE DE OLIVEIRA CARDOSO (demandado). Ahora bien, siendo que el instrumento sometido a consideración es original, observa este Tribunal que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, con expceción de que se trate de copias fotostáticas de instrumentos públicos, privados reconocidos o tenidos por reconocidos. En este sentido hasta tanto no sea desvirtuado el instrumento opuesto constituye para los efectos de la medida solicitada, un elemento de derecho presuntivo a favor del actor.
b) Consta a los folios que van desde el veinte (20) al veintitrés (23); solicitud de notificación realizada por el ciudadano NELSON RAMON FERNANDEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° 7.492.618, en su condición de comprador según se desprende de dicha solicitud, de un vehículo. Clase: Automóvil, Tipo Sedan, Uso: particular; marca: Daewoo, modelo: GTI, Automático, Año: 1995, Color: Blanco, Serial de Carrocería: KLATA19Y15B556314, Placa: IAA61K. Serial del motor: G15MF220529, donde cuya verificación se efectuó previa solicitud, traslado y constitución de la Notaria Pública de la Ciudad de Coro, en la sede de Águila Taxi Ejecutivo C.A, ubicado en la calle Falcón, de esta Ciudad, dejando constancia de que se notifica al ciudadano OLIVEIRA CARDOSO, para que en su condición de vendedor del vehículo en cuestión se presente por ante la Notaria Publica de Coro, a los fines de proceder al otorgamiento del documento de compra venta, introducido el día 31 de mayo de 2003, en la mencionada oficina Notarial. Por consiguiente, este Juzgador luego de analizar el contenido de la notificación opuesta por la accionante de autos, observa, que se trata de un acto realizado en presencia de la ciudadana Notario Público, abogado NANCY RODRIGUEZ BLANCO, donde la funcionaria deja constancia de la negativa del ciudadano OLIVIERA CARDOZO, de suscribir el acto de notificación y donde, además, participa el accionante de autos y su abogado asistente. En consecuencia este Tribunal al constatar la participación o presencia en el acto de notificación, de una funcionaria revertida de autoridad para otorgar fe pública (Notaria), le confiere apariencia razonable de buen derecho al documento de notificación por haber sido evacuado en presencia de un funcionario que le otorga fe publica.
Luego del estudio y análisis de los instrumentos descritos anteriormente, es criterio de este Sentenciador, que los mismos constituyen el primero de los presupuestos exigidos para el pronunciamiento de la medida peticionada.
1) FUMUS BONIS IURIS, que no es otro cosa que la “apariencia razonable”, de la titularidad de un buen derecho, que se alega como violado, apariencia que se deriva de los documentos analizados.
2) PERICULUIM N MORA; que no es otra cosa que el peligro de quedar ilusorio la finalidad procesal de todo proceso, es decir, la sentencia, este presupuesto se encuentra presente por cuanto al no haber comparecido el hoy demandado de autos, al otorgamiento del documento de venta por ante la respectiva Notaria Pública, hace nacer el riesgo manifiesto, la posibilidad cierta, de cualquier acto jurídico/administrativo, que atente contra el bien inmueble (vehículo), que constituye el objeto susceptible de valor económico de la presente demanda.
3) PERICULUM INDANDI: Que no es otra cosa que el fundado temor de que unas de las partes del proceso pueda lesionar de forma grave e irreparable los derechos de la contra parte. En la presente solicitud queda evidenciado tal presupuesto por cuanto el actor alega un derecho de propiedad que hasta que no sea determinada su procedencia mediante una sentencia de fondo o de cualquier otro modo de auto composición procesal, existe un riego latente de una lesión al derecho reclamado, constituido por el bien objeto del litis.
Son estas las razones de hecho como de derecho; por los que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, basamentado en la ponderación que exige la Cautela como instrumento hipotético dentro del proceso. Decreta Medida Innominada de Prohibición de innovar o contratar, sobre el bien objeto de la solicitud. Vehículo Clase: Automóvil, Tipo Sedan, Uso: particular; marca: Daewoo, modelo: GTI, Automático, Año: 1995, Color: Blanco, Serial de Carrocería: KLATA19Y15B556314, Placa: IAA61K. Serial del motor: G15MF220529. En consecuencia se ordena la abstención, Prohibición al ciudadano JOSE DE OLIVEIRA CARDOSO, suficientemente identificado, de realizar cualquier acto de otorgamiento donde compromete los derechos de propiedad del bien objeto de la presente medida, esto mientras dure la sustanciación y decisión de la causa, a fin de garantizar la integridad del bien objeto de la litius. (mery).-
EL JUEZ SUPLENTE

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA