REPUBLICA BOLIVGARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

AÑOS: 192º Y 144º


En fecha 27-07-2002 este Tribunal admitió la demanda que por Indemnización Proveniente de Accidente de Trabajo y por Daños Morales y Materiales incoaron los ciudadanos JOSE CRISTOBAL ISEA GOMEZ, HILDA MARIA NAVARRO HERNANDEZ, RAYMIRO JOSE ISEA NAVARRO, ANA MARIA ISEA NAVARRO, JOSE CRISTOBAL ISEA NAVARRO, GLERSY JOSEFINA ISEA NAVARRO, CARLOS ALBERTO ISEA NAVARRO, JANNY CAROLINA ISEA NAVARRO Y JENNY COROMOTO ISEA NAVARRO, contra la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE C.A.).

En fecha 14-03-03, el ciudadano Alguacil consignó recibo de la citación firmada por la Gerencia de la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), de lo cual dejó constancia la Secretaria del Tribunal.

En fecha 27-03-03, el Apoderado Judicial de ELEOCCIDENTE C.A., Abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, inpreabogado N° 23.565 consignó instrumento poder para representar a la demandada en juicio y procedió en lugar de contestar la demanda, a oponer la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en concordancia con los artículos 146 y 52 ejusdem.

Señala la demandada:

“… la parte actora la conforma un grupo de personas familiares del difunto OSBAEL ISEA a saber: sus progenitores JOSE CRISTOBAL ISEA GOMEZ e HILDA MARIA NAVARRO HERNANDEZ y sus hermanos: RAMIRO JOSE, ANA MARIA, JOSE CRISTOBAL, GLERSY JOSEFINA, CARLOS ALBERTOG, JENNY COROMOTO y JANNY CAROLINA ISEA NAVARRO, los refereridos ciudadanos integran litis consorcio activo facultativo, de ordinario nuestra legislación procesal permite el litis consorcio activo y pasivo, pero bajo las regulaciones previstas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consorte: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tenga un derecho o se encuentren sujetas a unas obligaciones que derive el mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

Señala igualmente el apoderado de la demandada.

1) Cada demanda acumulada tiene un demandante diverso, a saber: los ciudadanos JOSE CRISTOBAL ISEA GOMEZ, HILDA MARIA NAVARRO HERNANDEZ, RAMIRI, ANA, JOSE, GLERSY, CARLOS, JENNY y JANNY ISEA NAVARRO.

2) Cada demanda tiene una pretensión diferente, se persigue suma de dinero diferente.

3) Cada pretensión se fundamente en una causa petendi, así: demandan con base a su vinculo filiatorio con el difunto OSBEL ISEA, desconociendo lo previsto en el Código Civil sobre el orden de suceder, referido a la supervivencia de los ascendientes excluyen a los colaterales, correspondiendo a los primeros integrantes cualquier reclamo.

Cabe entonces concluir que el caso que nos ocupa, no se cumplen los extremos previstos en el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son concurrentes pues no se dan los supuestos.

1) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa: En la presente causa casa demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y causa es así que el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa excluido por el hecho cierto mencionado.

2) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetos a una obligación que derive el mismo título, en este caso es concreto, como lo dije antes, cada demandante tiene sus propias pretensiones en dineros proviniéndo según sus dichos en la persona de sus apoderados legales, que esto deviene de sus condiciones de padres y de hermanos del difunto OSBEL ISEA, particularizaron entre cada uno de ellos y la parte demandada, por lo tanto se derivan de títulos distintos.

3) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 al respecto señalo en representación de ELEOCCIDENTE C.A., que en todas las demandas acumuladas hay identidad de demanda pero no de demandantes, pues cada uno son diferentes entre sí, su objeto comporta una pretensión distinta, por lo tanto no hay identidad de personas ni de objeto, repito no hay identidad de personas, son distintos los demandantes, en cuanto al título sus pretensiones se basan en un vinculo filiatorio que invocan los cuales obviamente son diferentes, en cuanto a la identidad de título y de objeto, basta reproducir lo señalado con anterioridad”.


En fecha 31-03-2003, los apoderados de la parte actora, abogados JOSE LUIS ISEA SANCHEZ Y PEDRO LOPEZ NAVARRO, comparecieron ante el Tribunal e impugnaron el poder consignado en autos por el abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, para representar en juicio a ELEOCCIDENTE C.A., y rechazaron a todo evento la cuestión previa opuesta, fundamentando su impugnación en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en su artículo 149, (sic) permite la acumulación tal como fue propuesta en el libelo de la demanda; posteriormente el apoderado PEDRO LOPEZ NAVARRO, con el carácter de autos, ratificó en fecha 04-04.2003 su rechazo a la cuestión previa opuesta con fundamento en la novísima Ley Orgánica Procesal Laboral y en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23-01-2003.

Igualmente el apoderado JOSE LUIS ISEA SANCHEZ, ratificó en fecha 07-04-2003, diligencias anteriores por la cual rechaza la cuestión prevista opuesta, alegando que la acumulación planteada es procedente de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 08-05-2003, el ciudadano Juez Suplente de este Tribunal, abogado EDUARDO YUGURI, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En la misma fecha 08-05-2003 el Tribunal visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, apoderado de la parte demandada, le dio entrada, admitiendo las pruebas promovidas en sus capítulos “A” y “B”, referente el primero a copias certificadas de actas constitutivas y actas de modificación de Registro de Comercio de ELEOCCIDENTE, a objeto de demostrar las facultades del consultor jurídico y el nombramiento del DR. RAMON GARCIA UTRERA, como tal Consultor Jurídico; y el segundo con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, el acta de nacimiento y acta de defunción del difunto OSBEL ANTONIO ISEA NAVARRO, y actas de nacimientos de los hermanos del difunto para comprobar los nexos filiatorios y demostrar que se violenta el orden de suceder y que los hermanos del difunto no tienen legitimación para actuar en este procedimiento, lo cual manifiesta que encuadra en el ordinal invocado como fundamento de la cuestión previa, negando el Tribunal la prueba promovida por la demandada en el capitulo “C” del escrito de pruebas, por cuanto considera el Tribunal que la jurispruedencia alegada no constituye medio probatorio.

En fecha 16 de mayo del 2003, los apoderados de la actora consignaron escrito a manera de conclusiones, en la cual señalan que contradicen y rechazan la cuestión previa opuesta, con fundamento en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con apoyo en sentencias dictadas por la Sala de Casación Social de la Corte Suprema de Justicia, que admite el litis consorcio activo laboral por conexión impropia, que concluye asentado que:

“ Por lo tanto, aún y cuando ya era algo común de los Tribunales del Trabajo, hoy en día bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la materia que rige dicho cuerpo normativo, es posible la acumulación de prestaciones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aún y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; todo ello sin poder considerar que se infringe el debido procedo por inepta o indebida acumulación, puesto que no se materializa dicha figura procesal.”

Asimismo señalan los apoderados de la actora, que respecto a la cualidad de los hermanos del fallecido OSBEL ANTONIO ISEA NAVARRO, demandantes en el presente juicio por indemnización de Daños Morales y Materiales, producido en accidente de trabajo ilícito de ELEOCCIDENTE C.A., que aún cuando de conformidad con el artículo 825 del Código Civil no entran dentro del orden de suceder del difunto OSBEL ANTONIO ISEA NAVARRO, el fallecido según manifiestan los apoderados de la autora, era la única persona que con su trabajo coadyuvaba con su padre jubilado en el sostenimiento de la carga familiar a que por ley estaba obligado de conformidad tonel artículo 284 del Código Civil.

Asimismo, ratificaron su impugnación al poder consignado por el abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS.

Siendo la oportunidad, este Tribunal para decidir la Cuestión Previa Opuesta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Tribunal observa que el libelo de la demanda propuesta, demandan en primer lugar, los ciudadanos JOSE CRISTOBAL ISEA GOMEZ e HILDA MARIA NAVARRO HERNANDEZ, la indemnización por muerte en accidente de trabajo de su hijo OSBEL ANTONIO ISEA NAVARRO, ocurrida en las circunstancias que se explanan en el mismo libelo, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que textualmente reza:

ARTICULO 33 L.O.P.C.M.T.

“ … omissis. PARAGRAFO PRIMERO: Dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el 31 de la presente Ley, cuando se hubiere ocasionado la muerte del trabajador, el empleador queda obligado a pagar a los parientes del difunto que aparecen en el artículo 568 de la Ley del Trabajo y en el mismo orden establecido en la citada disposición, una indemnización equivalente al salario de cinco (05) años contados por días continuos…omissis.”


Por lo que es evidente que los ascendientes del difunto OSBEL ANTONIO ISEA NAVARRO, los ciudadanos JOSE CRISTOBAL ISEA GOMEZ e HILDA MARIA NAVARRO HERNANDEZ, son los accionantes por indemnización por causa de muerte en accidente de trabajo, con fundamento de tal disposición en concordancia con los artículos 568 y 108, Parágrafo 3° y 4° de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, demandan los hermanos RAYMUNDO JOSE, ANA MARIA, JOSE CRISTOBAL, GLERSY JOSEFINA, CARLOS ALBERTO, JENNY COROMOTO, Y JANNY CAROLINA ISEA NAVARRO, y sus referidos padres JOSE CRISTOBAL ISEA GOMEZ e HILDA MARIA NAVARRO HERNANDEZ, con fundamento en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, la responsabilidad civil extracontractual proveniente de hecho ilícito y concretamente la indemnización del Daño Moral y Material, así como la responsabilidad civil en general por el hecho dañoso de los dependientes; por lo que se produce una acumulación de acciones llamada litis consorcio activo impropio, al accionar una indemnización por accidente de trabajo por parte de los padres del fallecido OSBEL ANTONIO ISEA NAVARRO. Y por otra parte, demandan por Daño Material Lucro Cesante para los ascendientes y hermanos del fallecido.

En tal sentido se observa, que no existe desconocimiento alguno en relación con el orden de suceder previsto en el Código Civil, como lo afirma el apoderado de la demandada. Se trata de una acción exclusiva de los ascendientes por muerte en caso de accidente de trabajo, atribuible por la Ley solamente a los ascendientes (padres) de la victima, acción de la cual no participan los hermanos o colaterales de OSBEL ANTONIO ISEA NAVARRO, ya que su acción solo es por Daño Moral y Material. En el libelo de la demanda los apoderados de la actora señala que sus poderdantes “actúan en condición de herederos como padres de los primeros y hermanos los restantes siete de OSBEL ANTONIO ISEA NAVARRO…”




SEGUNDO: Este Tribunal considera que es procedente la legitimación de los ascendientes (padres) del fallecido OSBEL ANTONIO ISEA NAVARRO, para accionar la indemnización por accidente de trabajo, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; y asimismo considera que es procedente la acción para demandar por Daño Moral causado por hecho ilícito, de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, de todos los parientes, afines y conyuge del difunto, como por la reparación del dolor sufrido por causa de la muerte de la victima; de igual manera nace para los hermanos del difunto la acción para demandar por Daño Material Lucro Cesante de comprobarse su real expectativa del derecho alimentario, contemplado en el artículo 284 del Código Civil, cuestión que en caso de autos debe quedar demostrado en la oportunidad del debate probatorio y así se decide.

TERCERO: En relación con la inepta o indebida acumulación planteada por la demandada ELEOCCIDENTE, con fundamento en los artículos 146, 52 y 41 del Código de Procedimiento Civil, por la cual como afirma, debió haber operado la inadmisión de la acción propuesta; este sentenciador observa que tal litis consorcio activo lo preveé el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente lo asiente la jurisprudencia de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de mayo del año 2003, que este sentenciador hace propia y que señala:

“ Ahora bien sobre este particular ya la Sala en decisión de fecha 26 de Septiembre de 2002, consideró que “ la inobservancia del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, no constituye una violación de orden constitucional, sino de carácter normativo adjetivo” por lo que no tiene, la decisión de la Sala Constitucional en reseña, el efecto vinculante que el artículo 335 de la Constitución Vigente preveé, orientado a los casos de interpretación en el contenido o alcance de normas y principios constitucionales.

Asimismo, dejó la Sala establecido en la precitada decisión, que tratándose de demandas laborales, es absolutamente permisible que una pluralidad de trabajadores accionen contra un mismo patrono (identidad del sujeto pasivo), aún cuando no hay identidad de objeto ni de causa, pues, tal posibilidad se corresponde con la denominada conexión impropia o intelectual.

El fallo ilustrado se proyectó como sigue:

(…) Ahora bien, a los efectos de dejar en claro la posibilidad de que se presente una demanda laboral en la cual existan varios trabajadores accionantes contra un mismo patrono, pero sin identidad de causa, esta Sala observa que en el caso que nos ocupa existe una acción interpuesta por 62 extrabajadores del Instituto demandado, donde cada uno reclama una cantidad distinta por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, es decir, estamos en presencia de lo que se ha concebido como conexión impropia o intelectual, esto es, una acción judicial donde se pretenden derechos sustanciales que pertenecen a diferentes sujetos, pero dicha demanda no está identificada ni en causa, ni en objeto, solo se concreta la identidad del sujeto pasivo.

En armonía con lo anterior, ya es cotidiano que este tipo de acciones sea admitida en los Tribunales laborales sin considerar que se viola el orden público o el debido proceso, ni tampoco que se infringe el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se configura la conexión impropia, sumado a la realidad de que es un ahorro procesal y monetario para las partes que pueden integrar una litis, y más aún para el demandado, vale decir, patrono, en razón de que puede ser objeto de una acción que cobije, por ejemplo, la pretensión de 10 trabajadores, en vez de 10 acciones diferentes de diez trabajadores, lo que le originaría mayores gastos por cada proceso judicial.
En adición a lo anterior, el artículo 49 la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.504 de fecha 13-08-2002, dispone:

“ Artículo 49 dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerá no perjudicará la situación procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores deberán demandar sus derechos, prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrón”
El artículo trascrito determina la posibilidad de interposición de una demanda donde varios trabajadores accionen a un mismo patrono en razón de la conexión que existe por la causa o objeto pero también se desprende de dicha norma la factibilidad de que en un mismo libelo se acumule las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono aun y cuando no exista conexión entre las causas es decir, se materialice una conexión impropia o intelectual. La norma en cuestión, se encuentra en plena vigencia y es de aplicación inmediata, por por así disponerlo la ya citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 194:
“Los artículos 49, 178 y 179, de la presente Ley entraran en vigencia una vez publicada la misma en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, el resto de su articulado, al año siguiente de dicha publicación (omissis).”
Por lo tanto, aun y cuando ya era algo común en los Tribunales de Trabajo, hoy en día bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la materia que rige dicho cuerpo normativo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, cuando se produzca una conexión impropia todo ello sin poder considerar que se infringe el debido proceso con la inepta o indebida acumulación, puesto que no se materializa dicha figura procesal.”
De otra parte, resulta pertinente explanar las consideraciones efectuadas por el procesalita patrio Humberto Cuenca, el cual afirma que “En materia del Trabajo, en razón de la urgencia y la celeridad de este derecho especial de los trabajadores, la jurisprudencia autoriza la acumulación de acciones y de autos con cualquier vinculo común cuando se reclaman distintas prestaciones por varios obreros contra un mismo patrono. Generalmente, esta pluralidad de controversia, surgidas de distintos contratos de trabajo solo tienen un vinculo común la empresa o patrono demandado”. (Derecho procesal Civil, Tomo II. Pag. 16-127).
En efecto, tal acumulación en la practica común de los Tribunales laborales, es utiliza y admitida “sin considerar que se viola el orden público o el debido proceso”, siendo su soporte principal el principio de economía procesal que se traduce palabras del autor antes citado, en ahorro de tiempo y de dinero en la actividad procesal y en la necesidad de hacer accesible la justicia del pueblo, con el menor costo posible, para atemperar la diferencia profunda que en el proceso existe entre el pudiente y el necesitado (…)”. (Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, Tomo I. Pag. 269).
Asimismo la doctrina tradicionalmente acogida por este alto Tribunal ha permitido la admisión de demandas laborales con pluralidad de actores, estableciéndose a tal efecto:
“(…) Existe pluralidad de actores con pretensiones similares, contra pluralidad de demandados, quienes responsabilizan solidariamente por el pago de las prestaciones sociales que reclaman en el líbelo. La indicada situación procesal conforma lo que doctrina denomina litis consorcio, en este caso mixto, cuya notas características, de acuerdo Khon la tesis predominante en los autores, es la unidad de la relación procesal y la autonomía de los sujetos procesales.
La unidad de la relación procesal equivale a un solo juicio que debe ser sustanciado bajo un mismo procedimiento y resuelto en una misma sentencia (…)”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16 de noviembre de 1977, ratificada en decisión de fecha 28 de noviembre de 1990, Manuel García Perdomo y otros; Expe N° 87-569).

En el presente caso de demanda por indemnización de daños, cuyo fuero atrayente es de naturaleza laboral, es permitida la denominada acumulación por conexión impropia o intelectual, en la cual acumulación es de sujetos demandantes, esta conexión impropia es un tipo de litis consorcio, donde dos o mas personas pueden litigar en un mismo proceso, en conjunto activa o pasivamente cuando haya afinidad de cuestiones por haber un punto común de hecho o de derecho, cuando provengan de una misma causa o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre si relación de dependencias, aunque sea diferentes el interés de unos y otros.
En definitiva de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede la acumulación de varias demandas, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ella pudiera afectar a la otra. En conclusión este Tribunal observa que la pretensión de los ascendientes de OSBEL ANTONIO ISEA NAVARRO, de indemnización por accidente de Trabajo se conexa a su vez con la pretensión de los mismos ascendientes y hermanos de la victima que demandan por daño moral y daño material y lucro cesante como consecuencia de la muerte de OSBEL ANTONIO ISEA NAVARRO, cuya causa atribuye a hecho ilícito de la demandada ELEOCCIDENTE C.A, por lo que es concluyente que tales pretensiones son conexas por su objeto y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACTUANDO EN SEDE LABORAL e IMPARTIENDO JUSTICIA DECLARA SIN LUGAR, LA cuestión Previa contemplada en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de prohibición de la Ley, de admitir la acción opuesta, promovida por la demandada ELEOCCIDENTE C.A.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO, A LOS VENTISIETE (27) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL TRES. AÑOS: 192 y 143.

EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA,

ABG. DENNY CUELLO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:10 p.m.-, previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N° 057 en el libro de Sentencias.


LA SECRETARIA,