REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: VEINTISIETE (27) DE MAYO DE DOS MIL TRES. (2003).-
AÑOS: 192° Y 144°

SEDE JURISDICCIONAL CONSTITUCIONAL.

PRESUNTOS
AGRAVIADOS:
ROLANDO ENRIQUE BALZAN, MOISES DAAL PETIT Y BLADIMIR ALVARADO TROMPIZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 3.650.763, 9.503.535 y 9.521.933, Los representa judicialmente el abogado MANUEL VALLES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.833.
PRESUNTA
AGRAVIANTE:
UNION DE CONDUCTORES 20 DE FEBRERO, representada por la abogado IVELLIE FIGUEROA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 29.242.
MOTIVO:

ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA:
DEFINITIVA.

I

SINTESIS DE LA ACCION CONSTITUCIONAL

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2003, presentado por los ciudadanos ROLANDO ENRIQUE BALZAN, MOISES DAAL PETIT Y BLADIMIR ALVARADO TROMPIZ, asistidos por el abogado MANUEL VALLES, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.833.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2003, este Tribunal constitucional admitió la acción propuesta y acordó notificar a la presunta agraviante UNION DE OCNDUCTORES 20 DE FEBRERO, en la persona de su Presidente el ciudadano GUSTAVO LUGO, e igualmente notificar mediante oficio al Fiscal de Guardia del Ministerio Publico del Estado falcón.
Afirma el presunto agraviado como hechos constitutivos de la pretensión de la acción de amparo constitucional, los siguientes:
A) Que el presente recurso de amparo cautelar se ejerce en contra de los hechos violatorios de derechos y garantías constitucionales, realizados en perjuicio de la accionante por la UNION DE CONDUCTORES 20 DE FEBRERO.
B) Exponen la ilegal junta Directiva, presidida por el ciudadano GUSTAVO LUGO, quien notifico a los ciudadanos MOISES DAAL PETIT Y BLADIMIR ALVARADO TROMPIZ, en comunicaciones del día 26 de abril que desde el día anterior a esa fecha, en Asamblea Extraordinaria celebrada por la Unión de Conductores 20 de febrero, que también han quedado suspendido que el acta de dicha destitución o suspensión, ya que ellos han cumplido siempre con las normas establecidas en los estatutos de la misma.
C) Que los hechos cometidos por la UNION DE OCNDCUTORES 20 DE FEBRERO, constituyen una violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra carta magna, como lo es el derecho al trabajo, sancionado en el artículo 87 de la constitución, y la violación del articulo y fundamentalmente violación del derecho a la defensa, previsto y sancionado en el artículo 49 de nuestra Constitución.

Efectuadas las formalidades de las notificaciones de rigor, por auto de fecha 16 de mayo de 2003, se fijo el primer día hábil siguiente, a las 2:00 p.m, la celebración del acto de la audiencia oral y pública.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, la cual se verificó el día 19 de mayo de 2003, habiendo comparecido a la misma los presuntos agraviantes ciudadano ROLANDO ENRIQUE BALZAN, MOISES DAAL PETIT Y BLADIMIR ALVARADO TROMPIZ,, asistidos por el abogado MANUEL VALLES, y de este domicilio, y el ciudadano GUSTAVO ANTONIO LUGO CASARES, en su carácter de Presidente de la UNION DE CONDUCTORES 20 DE FEBRERO, asistido por la abogado IVELLIE FIGUEROA, dejándose constancia de no haber comparecido algún representante por parte de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador lo hace bajo las consideraciones siguientes:
II

Efectuada la breve síntesis de los hechos y luego de haberse efectuado el estudio individual de las actas procesales que integran este expediente, se constata que las distintas fases que comprenden la sustanciación de este procedimiento se cumplieron en forma integra, en cuyo caso prescindiéndole de transcribir los actos ocurridos en el proceso, tal como lo ordena expresamente el artículo 243, ordinal tercero, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado actuando en Constitucional, pasa a dictar el dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO

Este Juzgador requiere ante el pronunciamiento, realizar las siguientes consideraciones concernientes a la solicitud de amparo en cuestión:
A) Consta en los folios 3 y 4 de los anexos del escrito libelar.
A.1) Notificación de fecha 26 de abril, suscrita por la junta Directiva de la Unión de Conductores 20 de febrero, dirigida al ciudadano WLADIMIR ALVARADO, siendo su contenido “Se le participa por medio de la presente que en asamblea efectuada el día 25 de abril de 2003, se decidió por mayoría calificada de 18 socios presentes votaron 17 a favor y un voto salvado que queda usted, suspendido de todo lo referente a las actividades de su condición de socio, hasta que conflicto creado por ustedes en contra de esta organización sea resuelta”.
A.2) Notificación de fecha 26 de abril de 2003, suscrita por los miembros de la junta directiva UNION DE CONDCUTORES 20 DE FEBRERO, dirigida al ciudadano MOISES DAAL, siendo su contenido “Se le participa por medio de la presente que en asamblea extraordinaria efectuada en día 25 de abril de 2003, se decidió por mayoría calificada de 18 presentes votaron 17 a favor y en voto salvado que queda usted suspendido de todo lo referente a la actividades de su condición de socio, hasta que el conflicto creado por ustedes en contra de esta organización sea resuelta.
En consecuencia al no existir impugnación alguna por parte de la representación de la recurrida, de las notificaciones señaladas con anterioridad, este Tribunal pasa a tenerlas como un acto de efecto particular, mediante el cual se llevo al conocimiento de los intereses, con la existencia de un acto administrativo, emanado del órgano de la junta directiva (Suspensión), sin embargo aún cuando haya sido del conocimiento de los hoy recurrente, el nombrado acto, el mismo carece de eficacia, por cuanto debió contener en su notificación el señalamiento de los medios de defensa que pueda hacer valer el afectado del acto (lapso, recusor, asistencia), circunstancia esta que vulnera el derecho a la defensa:
“(…) Sobre la notificaciones de los actos administrativos, en tal sentido la publicación o notificación de actos administrativos de efectos particulares, es una formalidad sin el previo cumplimiento de la publicación o notificación respectiva el acto administrativo podrá ser valido más no eficaz, en consecuencia se estima que la administración no podría ejecutar licita y validamente un acto administrativo de efectos particulares contenten a una sanción disciplinaria sin su previa notificación. De igual forma se violaría el derecho a la defensa correspondiente al debido proceso causa grado en artículo 49 de carta fundamental, si la notificación no señalo los recursos lapsos que ha bien pueden ejercer el notificado (sentencia N° 1541, Ponente: Magistrado DR. CARLOS ESCARRA MALAVE, Sala Político Administrativo.”
B) Por otra parte es menester señalar, que la inspección judicial, mediante el cual pretenden los recurrentes llegar a constituir un medio previo de prueba; no puede ser valorada por este juzgador, por cuanto su evacuación de conformidad con el contenido de la solicitud es inexistente no cónsono, con los particulares explanados en ella, siendo esta razón, por la que se desecha.
C) En cuanto al ejemplar periódico, acompañado el mismo no guarda relación con la solicitud de Amparo propuesta consideración por lo cual es desechada.
En cuanto al análisis de los alegatos e instrumentos probatorios sostenidos por la accionada de autos se observa:
D) Señalo que tal solicitud no reúne los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que la misma carece de medios probatorios que hagan posible su procedencia. En este orden de ideas, considera este Juzgador, que tan solo se evidencia medios probatorios de los ciudadanos BLADIMIR ALVARADO Y MOISES DAAL, no apreciándose en folios alguno tales instrumentos a favor, del ciudadano ROLANDO ENRIQUE BALZAN.
E) En cuanto al desconocimiento que realiza la recurrida, sobre ineficaz de la inspección judicial, acompañada por los accionantes, ya en un punto anterior coincide, este Tribunal desechándola como tal.
F) Fundamento la accionada, que la suspensión se llevo a cabo de conformidad a la cláusula Vigésima Sexta, del documento constitutivo, estatutario de la SOCIEDAD CIVIL “UNION DE CONDUCTORES 20 DE FEBRERO”. Circunstancia esta que no la tiene como incierta, esta sede Constitucional, pero debe alertar que tal disposición al ser aplicado no se tomo en consideración para su “notificación”, la motivación correspondiente donde se indique el expediente contentivo del procedimiento, los recurso y lapsos, de los que pueden hacer uso el suspendido.
DISPOSITIVO DEL FALLO:

De conformidad con los artículos 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 6 ,18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Actuando en Sede Constitucional, al considerar que los ciudadanos MOISES DAAL PETIT Y BLADIMIR ALVARADO TROMPIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.521.933 y 9.503.535, se les vulnero el derecho a la defensa consagrado en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional, al no señalársele dentro del acto de efecto particular notificación los medios, recursos y lapsos mediante los cuales podrían accionar su defensa, ordena a la Junta Directiva Unión de Conductores 20 de Febrero, en aras de reestablecer el precepto Constitucional infringido se restituyan los nombrados ciudadanos al estado anterior a la suspensión realizada por la Junta Directiva, es decir, a sus actividades dentro de la Sociedad, como Conductores, o chóferes de las unidades de transporte. Así mismo observa este Tribunal que el Ciudadano ROLANDO ENRIQUE BALZAN, suficientemente identificados en autos, al no ofrecer medios probatorios para sustentar sus alegatos, no puede ser Amparado por la acción propuesto. Son estas las razones de hecho y de derecho por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, aún sin considerar que pueda existir violación al derecho del Trabajo preceptuado en el artículo 87 de la Constitución Nacional, Declara Parcialmente Con Lugar la Acción de Amparo, por considerar la violación del derecho a la defensa preceptuado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en los accionantes ya señalados.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, en Santa Ana de Coro a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil tres (2003).(mery).-
EL JUEZ SUPLENTE

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m, quedando anotada bajo el N° 056, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.