REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CORO, 26 DE MAYO DEL AÑO 2003.
AÑOS 193º Y 144º

VISTOS / SIN INFORMES DE LAS PARTES.

EXPEDIENTE N°: 1.905-2002
PARTES:
DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ JIMÉNEZ
ABOGADO ASISTENTE: PROCURADOR DE TRABAJADORES EN CORO, EDO. FALCÓN
Abog. IBELY ANA MATOS YANES
DEMANDADA: Empresa UNIÓN DE CONDUCTORES TRANSPORTE CARABOBO, S.C.
PRESIDENTE: CARMINO GREGORIO LÓPEZ
APODERADOS JUD.: Abogados: YONEISE SIERRA PALENCIA y ALIRIO PALENCIA
ACCIÓN: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

N A R R A T I V A :
La presente causa laboral se inició mediante libelo de demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.472.036, de este domicilio, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores en Coro, Edo. Falcón, Abog. IBELY ANA MATOS YANES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.132; en contra de la Empresa UNIÓN DE CONDUCTORES TRANSPORTE CARABOBO, S.C., registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, N° 38, folios del 151 – 155, Protocolo I, tomo II del trimestre respectivo en fecha 11-11-77, en la persona del ciudadano CARMINO GREGORIO LÓPEZ, en su carácter de Presidente; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, las cuales alcanzan a la cantidad de Bs. 2.041.799,37.
Alega el actor en su libelo, que comenzó a prestar sus servicios como Fiscal de Busetas, para la Empresa UNIÓN DE CONDUCTORES TRANSPORTE CARABOBO, S.C., en esta ciudad de Coro, desde el día 10-01-1997, devengando un salario promedio de Bs. 5.333,33 diarios, cumpliendo un horario de 5:30 a.m. a 6:00 p.m. de Lunes a Sábados; que en fecha 09-05-2002, decidió renunciar al cargo que venía desempeñando, por lo que solicitó su liquidación de prestaciones correspondientes; dada la considerable demora en el pago, ya que faltaban pocos días para cumplirse un mes sin que se le cancelara cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, acudió a la Sala de Cálculos de la Inspectoría del Trabajo en esta ciudad y solicitó se le expidiera el cómputo de las mismas, las cuales anexó al libelo marcada “A” y posteriormente se dirigió a la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliaciones de la nombrada inspectoría, sin embargo el presidente de dicha empresa de transporte CARMINO LÓPEZ no compareció el día fijado por la mencionada inspectoría, la cual anexó al libelo marcada “B”; que es por esta razón que viene a demandar formalmente como en efecto lo hace a la empresa UNIÓN DE CONDUCTORES TRANSPORTE CARABOBO, S.C. para que convenga en cancelarle las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho, o en su defecto sea condenado por el tribunal al pago de lo que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, especificadas de la siguiente manera: Antigüedad, desde el día 10-01-97 al 10-01-98 le corresponde el salario de 60 días a razón de Bs. 4.950 lo que da la cantidad de Bs. 297.000; desde el 11-01-98 al 11-01-99 le corresponden 60 días a razón de Bs. 4.950 lo que da la cantidad de Bs. 297.000; desde el 12-01-99 al 12-01-2000 le corresponden 60 días mas a razón de Bs. 4.950 que da Bs. 297.000; desde el 13-01-2000 al 13-01-2001 le corresponden 60 días a razón de Bs. 5.333,33 que da Bs. 319.999,80; desde el 14-01-2001 al 14-01-2002 le corresponden 60 días a razón de Bs. 5.333,33 que da Bs. 319.999,80; desde el 15 de enero al 09 de Mayo del 2002 le corresponden 15 días a razón de Bs. 5.333,33 que da la cantidad de Bs. 79.999,95, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente, Vacaciones vencidas, correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001, así: año 99 son 15 días por Bs. 4.950 que equivale a Bs. 74.250; año 2000, 15 días a Bs. 5.333,33 que equivale a Bs. 79.999,95; y el año 2001, 15 días a Bs. 5.333,33 que equivale a Bs. 79.999,95, de conformidad con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo. Vacaciones fraccionadas, 3.75 días a Bs. 5.333,33 da la cantidad de Bs. 19.999,98, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Vacacionales, año 1999 le corresponden 9 días a Bs. 4.950, lo que da Bs. 44.550; año 2000, 10 días a Bs. 5.333,33 da la cantidad de Bs. 53.333,33 y para el año 2001, 11 días a Bs. 5.333,33 da la cantidad de Bs. 58.666,63, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica de Tribunales. Utilidades fraccionadas, 3.75 días a Bs. 5.333,33 da la cantidad de Bs. 19.999,98, de conformidad con el artículo 174 de la Ley del Trabajo. Que sumados los conceptos anteriores, reclama en esta querella un monto global y total de dos millones cuarenta y un mil setecientos noventa y nueve bolívares con treinta y siete céntimos, (Bs. 2.041.799,37). Asimismo, pidió que la citación de la empresa se practicara en la persona de su presidente, ciudadano CARMINO GREGORIO LÓPEZ. Demandó asimismo, la indexación, las costas y los honorarios del Ministerio del Trabajo, calculadas sobre el 30% del monto de la acción principal, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04-10-2002, admitió la anterior demanda y acordó el emplazamiento de la empresa demandada, en la persona de su presidente, ciudadano CARMINO GREGORIO LÓPEZ, para que por sí o por medio de apoderado concurra al acto de contestación de la demanda, el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, dentro de las horas destinadas a despachar y previa constancia en autos de que se haya efectuado la notificación del patrono mediante cartel, de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo; y a tal efecto, se libraron los recaudos de citación y el cartel de notificación y se entregaron al alguacil para su práctica. Asimismo, se le advirtió a las partes, que de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente al acto de contestación del fondo de la demanda, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto conciliatorio. (f. 10 y 11).
En fecha 09-10-2002, el alguacil del tribunal mediante diligencia, consignó la boleta por medio de la cual citó al presidente de la Empresa demandada; siendo agregado dicho recaudo a los autos por el tribunal en la misma fecha. Asimismo, el alguacil dejó constancia en el expediente, que en esta misma fecha fijó el cartel de notificación en la puerta de la empresa demandada. (f. 14 al 16).
En fecha 14-10-2002, comparece el ciudadano CARMINO GREGORIO LÓPEZ, en su condición de Presidente de la empresa demandada: UNIÓN DE CONDUCTORES TRANSPORTE CARABOBO, S.C., y mediante diligencia, otorgó en nombre de su representada, poder apud acta a los abogados YONEISE SIERRA PALENCIA y ALIRIO PALENCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.001 y 62.018, respectivamente, a fin de que sostengan y defiendan los derechos, acciones e intereses en el presente juicio instaurado en contra de su representada, igualmente; siendo verificado el presente acto por la secretaria del tribunal, quien dejó constancia que le fue exhibido y consignado al expediente Acta constitutiva de la empresa demandada. En fecha 15-10-2002, el tribunal mediante auto toma como apoderados judiciales de la empresa demandada a los referidos abogados; asimismo, agregó al expediente los documentos consignados por la parte demandada, mediante diligencia anterior. (f. 17 al 28).
En fecha 15-10-2002, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, compareció el Abog. ALIRIO PALENCIA DOVALE, apoderado judicial de la empresa demandada, y presentó escrito de contestación a la demanda, constante de cuatro folios útiles, mas diez folios anexos. Y en la misma fecha, el tribunal agregó a los autos, dicho escrito. (f. 29 al 43).
En fecha 21-10-2002, siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto conciliatorio en el presente juicio, el tribunal dejó constancia, que en el presente acto no comparecieron las partes del juicio. (f. 44).
En fecha 22-10-2002, estando dentro del lapso legal para promover pruebas en el presente juicio, compareció la parte actora, debidamente asistido por la Procurador de Trabajadores en Coro – Estado Falcón, y presentó escrito mediante el cual promueve pruebas, constante de un folio útil; igualmente, en la misma fecha, la parte demandada, representada por el Abog. ALIRIO PALENCIA, promovió pruebas mediante escrito, constante de dos folios útiles. (f. 45 al 47).
En fecha 24-10-2002, el tribunal, estando dentro del lapso para agregar y admitir las pruebas en el presente juicio, mediante auto agregó los escritos a través de los cuales, las partes del juicio promovieron pruebas. Y en fecha 25-10-2002, las admitió todas, salvo su apreciación en la definitiva; en relación a las probanzas de la parte actora, fijó el cuarto día de despacho siguiente a ésta, para la presentación del testigo, ciudadano DIOS JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, a la 1:30 a.m. y fijó el quinto día de despacho siguiente al de hoy, para la presentación de los testigos: GUILLERMO JOSÉ GARCIA HERNÁNDEZ, a las 9:00 a.m.; YOLANDA RAMONA NAVARRO DE MARTÍNEZ, a las 10:00 a.m.; y JUAN SIMÓN SULBARAN ARIAS, a las 11:00 a.m., a fin de que rindan declaración en el presente juicio. Y en lo atinente a las probanzas promovidas por la parte demandada, el tribunal acordó la citación de la parte actora, para que comparezca a las 10:00 a.m. del segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para el acto de posiciones juradas, e igualmente se fijan las 10:00 a.m. del día de despacho siguiente de concluido el acto de posiciones juradas, para que la parte demandada le absuelva las posiciones juradas a la contraparte; y a tal efecto se libró la boleta correspondiente; asimismo, se fijó el quinto día de despacho siguiente a éste, para que la parte demandada presente a sus testigos, ciudadano HUMBERTO ANTONIO BELTRAN COLINA, a la 1:30 p.m.; y al sexto día de despacho siguiente a éste, presente al resto, ciudadanos ROLANDO GONZÁLEZ, a las 9:00 a.m., EVARISTO ANTONIO ARAVICHE ROMERO, a las 10:00 a.m. DEUSDEDIT JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, a las 11:00 a.m. y LUIS EMIRO AGUILAR REYES, a la 1:30 p.m., a fin de que rindan declaración en el presente juicio. (f. 48 y 49).
En fecha 31-10-2002, oportunidad fijada para la evacuación del testigo promovido por la parte actora en el presente juicio, quien presentó al ciudadano DIOS JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, rindiendo éste su respectiva declaración. (f. 50 y 51).
En fecha 01-11-2002, el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consignó boleta por medio de la cual citó a la parte actora en el presente juicio, para el acto de posiciones juradas; dicho recaudo fue agregado a los autos por el tribunal en la misma fecha. (f. 52 y 53).
En la misma fecha 01-11-2002, siendo la oportunidad y horas fijadas para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, la misma presentó a los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ, JUAN SIMÓN SULBARAN, quienes rindieron sus respectivas declaraciones, y en el acto de declaración de este último de los testigo mencionados, la parte demandada, apeló de una decisión tomada por la Juez Provisorio en ese momento. En relación al testigo YOLANDA RAMONA NAVARRO DE MARTÍNEZ, la parte actora no la presentó al acto de declaración y el tribunal declaró desierto el mismo. (f. 54 al 58).
En la misma fecha 01-11-2002, siendo la oportunidad fijada para la evacuación del testigo promovido por la parte demandada, ésta no presentó a la hora acordada al ciudadano HUMBERTO ANTONIO BELTRAN COLINA, y el tribunal declaró desierto el acto. (vuelto del folio 58).
En fecha 04-11-2002, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, el tribunal declaró desierto los actos de los testigos, ROLANDO GONZÁLEZ, EVARISTO ARAVICHE ROMERO, DEUSDEDIT RAMÍREZ HERNÁNDEZ y LUIS EMIRO AGUILAR REYES, por cuanto no fueron presentados por su promovente. (f. 59 al 61).
En fecha 05-11-2002, oportunidad fijada para el acto de posiciones juradas que debe absolver la parte demandante, comparecieron todas las partes, y se llevó a efecto dicho acto. (f. 62).
En fecha 06-11-2002, siendo la oportunidad fijada para el acto de posiciones juradas que debe absolver la parte demandada, comparecieron todas las partes, y se llevó a efecto dicho acto. (f. 63 y 64).
En fecha 06-11-2002, el tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, durante el acto de declaración del testigo JUAN SIMÓN SULBARAN ARIAS, y acordó remitir la incidencia de inhibición al tribunal de alzada, una vez que la parte apelante suministre las copias necesarias para tal fin. (f. 66).
En fecha 11-11-2002, el tribunal deja constancia que se acoge al criterio expresado por la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 252, de fecha 16-07-1998, relativo a la unificación de los lapsos para la presentación de informes y dictar sentencia en los procesos laborales. (f. 67).
En fecha 13-11-2002, la parte demandada, mediante diligencia solicitó se desglosara del expediente el documento original del acta constitutiva de la empresa que representa. (f. 63).
Este tribunal, en fecha 19-11-2002, desgloso el original del documento solicitado por la parte demandada y certificó copia del mismo para ser dejado en lugar de éste, devolviéndose al representante judicial de la parte demandada dicho original. (f. 69).
En fecha 09-12-2002, el abogado Alirio Palencia, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, mediante diligencia indicó las copias que deben ser enviadas al superior para que sea oída su apelación. (f. 70).
En fecha 16-12-2002, el tribunal acordó la certificación de las copias señaladas por la parte apelante, y las indicadas por este tribunal, y dicho cuaderno de incidencia de apelación lo remitió con oficio N° 2510-349 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, a los fines de que conozca de la apelación en cuestión, tal como fue acordado en auto de fecha 06-11-2002. (f. 71 y 72).
En fecha 17-02-2003, el Tribunal difirió la sentencia que debía dictarse en esta fecha, en la presente causa, por un lapso de 30 días continuos siguientes a ésta. (f. 73).
En fecha 09-04-2003, el Tribunal agregó a los autos el resultado de la apelación interpuesta por la parte demandada, recibido en fecha 03-03-2003, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, quien la declaró sin lugar; dicho resultado se agregó constante de 14 folios útiles. (f. 74 al 88).

Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte demandante, ciudadano FRANCISCO JOSÉ JIMÉNEZ, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores en Coro – Estado Falcón, Abog. IBELY ANA MATOS YANES, expone en su libelo: que comenzó a prestar sus servicios como Fiscal de Busetas, para la Empresa UNIÓN DE CONDUCTORES TRANSPORTE CARABOBO, S.C., en esta ciudad de Coro, desde el día 10-01-1997, devengando un salario promedio de Bs. 5.333,33 diarios, cumpliendo un horario de 5:30 a.m. a 6:00 p.m. de Lunes a Sábados; que en fecha 09-05-2002, decidió renunciar al cargo que venía desempeñando, por lo que solicitó su liquidación de prestaciones correspondientes; dada la considerable demora en el pago, ya que faltaban pocos días para cumplirse un mes sin que se le cancelara cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, acudió a la Sala de Cálculos de la Inspectoría del Trabajo en esta ciudad y solicitó se le expidiera el cómputo de las mismas, las cuales anexó al libelo marcada “A” y posteriormente se dirigió a la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliaciones de la nombrada inspectoría, sin embargo el presidente de dicha empresa de transporte CARMINO LÓPEZ no compareció el día fijado por la mencionada inspectoría, la cual anexó al libelo marcada “B”; que es por esta razón que viene a demandar formalmente como en efecto lo hace a la empresa UNIÓN DE CONDUCTORES TRANSPORTE CARABOBO, S.C. para que convenga en cancelarle las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho, o en su defecto sea condenado por el tribunal al pago de lo que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, especificadas de la siguiente manera: Antigüedad, desde el día 10-01-97 al 10-01-98 le corresponde el salario de 60 días a razón de Bs. 4.950 lo que da la cantidad de Bs. 297.000; desde el 11-01-98 al 11-01-99 le corresponden 60 días a razón de Bs. 4.950 lo que da la cantidad de Bs. 297.000; desde el 12-01-99 al 12-01-2000 le corresponden 60 días mas a razón de Bs. 4.950 que da Bs. 297.000; desde el 13-01-2000 al 13-01-2001 le corresponden 60 días a razón de Bs. 5.333,33 que da Bs. 319.999,80; desde el 14-01-2001 al 14-01-2002 le corresponden 60 días a razón de Bs. 5.333,33 que da Bs. 319.999,80; desde el 15 de enero al 09 de Mayo del 2002 le corresponden 15 días a razón de Bs. 5.333,33 que da la cantidad de Bs. 79.999,95, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente, Vacaciones vencidas, correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001, así: año 99 son 15 días por Bs. 4.950 que equivale a Bs. 74.250; año 2000, 15 días a Bs. 5.333,33 que equivale a Bs. 79.999,95; y el año 2001, 15 días a Bs. 5.333,33 que equivale a Bs. 79.999,95, de conformidad con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo. Vacaciones fraccionadas, 3.75 días a Bs. 5.333,33 da la cantidad de Bs. 19.999,98, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Vacacionales, año 1999 le corresponden 9 días a Bs. 4.950, lo que da Bs. 44.550; año 2000, 10 días a Bs. 5.333,33 da la cantidad de Bs. 53.333,33 y para el año 2001, 11 días a Bs. 5.333,33 da la cantidad de Bs. 58.666,63, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica de Tribunales. Utilidades fraccionadas, 3.75 días a Bs. 5.333,33 da la cantidad de Bs. 19.999,98, de conformidad con el artículo 174 de la Ley del Trabajo. Que sumados los conceptos anteriores, reclama en esta querella un monto global y total de dos millones cuarenta y un mil setecientos noventa y nueve bolívares con treinta y siete céntimos, (Bs. 2.041.799,37). Demandó asimismo, la indexación, las costas y los honorarios del Ministerio del Trabajo, calculadas sobre el 30% del monto de la acción principal, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
SEGUNDO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial, Abog. ALIRIO PALENCIA DOVALE, en representación de la parte demandada en el presente juicio UNIÓN DE CONDUCTORES TRANSPORTE CARABOBO, S.C., tal y como consta en autos, expone: Que niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho expresados en el libelo de la demanda, y que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, niega de manera pormenorizada las afirmaciones hechas por el actor, en los siguientes términos: a) Niega que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ JIMENEZ haya prestado servicios como fiscal de busetas para su representada desde el 10-01-97. b) Que el salario devengado sea la cantidad de Cinco mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos, (Bs. 5.333,33). c) Que cumpliera un horario de 5:30 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a sábados. d) Que en fecha 09-05-2002, haya decidido renunciar del cargo que presuntamente venía desempeñando. e) Niega que el presidente de su representada se haya negado a firmar la citación expedida por la Procuraduría de Trabajadores de coro, Estado Falcón. f) Niega y desconoce las prestaciones sociales que reclama y demanda el ciudadano FRANCISCO JIMÉNEZ de la siguiente manera: antigüedad, desde el 10-01-97 al 10-01-98 le corresponde el salario de 60 días a razón de Bs. 4.950, que era su salario diario para esa fecha y que arroja la cantidad de Bs. 297.000; desde el 11-01-98 al 11-01-99, le corresponde el salario de 60 días a razón de Bs. 4.950, da la cantidad de Bs. 297.000; desde el 12-01-99 al 12-01-2000, le corresponde el salario de 60 días a razón de Bs. 4.950 y que da la cantidad de Bs. 297.000; desde el 13-01-2000 al 13-01- 2001, le corresponde el salario de 60 días a razón de Bs. 5.333,33 que según él era el salario diario para esa fecha y da la cantidad de Bs. 319.999,80; desde el 14-01-2001 al 14-01-2002 le corresponde el salario de 60 días a razón de Bs. 5.333,33 que era su salario diario para esa fecha y que de Bs. 319.999,80; desde el 15-01-2001 al 09-05-2002 le corresponde el salario de 15 días a razón de Bs. 5.333,33 que era su salario para esa fecha da la cantidad de Bs. 79.999,95; de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. g) Niega, contradice y desconoce las prestaciones sociales, y que especifica en su libelo de demanda de la siguiente manera: Vacaciones vencidas: correspondientes a los años 1999, 2000, y 2001; Año 1999: 15 días a razón de Bs. 4.950, que equivale a un total de Bs. 74.250; año 2000 15 días a razón de Bs. 5.333,33, que equivale a un total de Bs. 79.999,95; Año 2001: 15 días a razón de Bs. 5.333,33 que equivale a un total de Bs. 79.999,95, de conformidad 224 de la Ley Orgánica del Trabajo. h) Niega, contradice y desconoce las vacaciones fraccionadas a razón de 3.75 días de Bs. 5.333,33, da la cantidad de 19.999,98, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. i) Niega, rechaza y desconoce los bonos vacacionales, año 1999: 9 días a razón de Bs. 4.950, da la cantidad de Bs. 44.550; año 2000: 10 días a razón de Bs.5.333,33 que era su salario diario para esa fecha, da la cantidad de Bs. 53.333,33; año 2001: 11 días a razón de Bs. 5.333,33 da la cantidad de Bs. 58.666,63; de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. j) Niega, contradice y desconoce las utilidades fraccionadas, 3.75 días por Bs. 5.333,33, resulta la cantidad de Bs.19.999,98 de conformidad con el artículo 174 Ejusdem. k) Niega, contradice y desconoce que sumados los conceptos anteriores asciendan a la cantidad de Bs. 2.401.799,37. l) Niega, contradice y desconoce la indexación, costas y honorarios del Ministerio del Trabajo calculados sobre el 30% del monto de la acción principal que reclama y demanda el demandante. m) Niega, contradice y desconoce la indexación salarial, reclamada hasta la fecha de su efectiva cancelación. ñ) Niega, contradice y desconoce que su representada hubiese sido citada en varias oportunidades e igualmente impugna el acta levantada por la sala de reclamos de la Inspectoría del trabajo así como los cálculos elaborados por dicho órgano administrativo; igualmente, al contestar la demanda, se excepcionó oponiendo la cuestión de falta de cualidad del demandante para intentar y sostener el presente juicio aduciendo que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ nunca laboró para su representada; nunca prestó servicios y mucho menos recibió remuneración alguna por parte de su representado.

DE LA FALTA DE CUALIDAD:
Habiendo quedado trabada la litis en estos términos, se hace necesario resolver la falta de cualidad alegada por la parte demandada, así tenemos que, el Tribunal Supremo de Justicia, al respecto ha establecido:
“La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deber estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados. (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesdal Civil, Tomo I, Editorial Temis, Bogotá, 1961, Pág. 489).
La legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Subrayado de la Sala, ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil, Instituto de Estudios Políticos, Gráficas González, Madrid, 1961, Pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (Ver, Carnelutti Sistema de Derecho Procesal Civil, tomo III, Uteha Argentina, Unión tipográfica Editorial Hispano América, Buenos Aires, 1944, Pág. 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio, ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga” (Ver Hernando Devis Echandía, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Temis, Bogotá, 1961, Pág. 539).
En el Procedimiento Ordinario Civil, tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión” (Sentencia N° 102, de la Sala Constitucional, de fecha 06 de Febrero de 2001, dictada en el Expediente N° 000096).

Interesa en el presente caso conceptuar lo referente a la legitimación ad causam del quien acciona o la legitimación activa.
El Tribunal Supremo de Justicia, al respecto ha expuesto:
“Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.
Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.
La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
“(…) la legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a todo persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999) (Sentencia N° 178, de la Sala de Casación Social, de fecha 16 de Junio de 2000, dictada en el expediente N° 99-479)
Cual es entonces la consecuencia de falta de legitimación ad causam: La declaratoria sin lugar de la demanda propuesta por improcedente, pues la legitimación es como bien lo afirma la doctrina antes expuesta, un presupuesto de la pretensión, cuya ausencia hace improcedentes a esta última en la sentencia de fondo, pues, torna la demanda en infundada.
La excepción de falta de cualidad en este caso, se confunde con el fondo del asunto, por lo que esta Juzgadora considera necesario revisar la actividad cumplida por las partes durante la etapa probatoria, así tenemos que:
La parte Demandante promueve:
1. Invoca el Mérito favorable de las actas a su favor: La simple enunciación del mérito favorable, sin mayores detalles y sin fundamentar lo que se persigue con su promoción, nada aporta a la convicción que debe obtener este Juzgador de las actas del expediente.
Esta claro y así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. RC-0056, de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de Abril de 2001, dictada en el Expediente No. 00292, que al promoverse un medio de prueba debe señalarse cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba, veamos:
“...Ahora bien, según la doctrina –con Cabrera Romero al frente- el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienden a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala plena en fecha 4 de julio de 2000...”
Por las razones antes expuestas esta Juzgadora considera que la simple alegación genérica del mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba per se y así se decide.
2. Promueve las testimoniales de: DIOS JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, GUILLERMO JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ, YOLANDA RAMONA NAVARRO DE MARTÍNEZ, JUAN SIMÓN SULBARAN ARIAS.
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No. 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”
Para analizar el dicho de estos testigos, es menester traer a colación el contenido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Siguiendo el criterio y la norma transcrita up supra, se analiza, y valora los testimonios rendidos en el presente juicio, así:
 DIOS JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, (f. 50 y 51): Las deposiciones de este testigo nada aporta a la convicción de esta Juzgadora, de lo que se pretende demostrar, así a la pregunta tercera, contesta textualmente: “El siempre andaba con su carpeta, y las busetas que entraban y que salían, él estaba pendiente de las busetas que hacían su turno y del horario, de cinco de la mañana a seis de la tarde”; a la cuarta, contesta: “Cuando yo iba para el trabajo siempre lo veía a esa hora”; a la quinta repregunta, responde: “Eso si es verdad que no le se decir”; a la séptima repregunta, contesta: “…porque él siempre la cargaba desde las cinco de la mañana a seis de la tarde y llevaba un bolígrafo”. Estas deposiciones dadas por este testigo, sobre que siempre lo veía con una carpeta que llevaba bajo el brazo y un bolígrafo, no son determinante para demostrar que entre el ciudadano FRANCISCO JOSÉ JIMÉNEZ y LA UNIÓN DE CONDUCTORES TRANSPORTE CARABOBO, existió una relación laboral y donde definitivamente haya prestado servicio, además el testigo manifiesta no tener conocimiento del salario devengado por FRANCISCO JOSÉ JIMÉNEZ. La declaración de este testigo, lleva a la convicción de esta Juzgadora de que no está diciendo la verdad, por lo que su deposición se desecha.; y así se declara.
 GUILLERMO JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ, (f. 54 y 55): Al momento de ser evacuado incurre en graves contradicciones respecto a las respuestas dadas, y aunado a la circunstancias de contradicción de sus dichos, no da razón fundada de los mismos, veamos: Al responder a la tercera pregunta señala que el horario es de 5:30 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado, y el testimonio anterior manifiesta que es de cinco de la mañana a seis de la tarde. Las preguntas deben ser sobre un solo hecho, tal como lo dispone el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. A la quinta pregunta, contesta: “Me imagino que si, porque una persona que todo el tiempo tenga una carpeta es porque sigue instrucciones de alguien para llevar un control”; a la sexta, contesta: “…él me dijo que iba renunciar para cobrar sus prestaciones”; a la primera repregunta, revela aprendizaje, y respondió lo que dice el libelo pero no lo que le preguntan; a la segunda, observa esta Juzgadora, que el libelo No dice donde se efectuaba el trabajo; el testigo no puede saber lo que aparece en autos; a la tercera, no tiene certeza sobre lo que le están preguntando; a la quinta, la respuesta es referencial, no tienen conocimiento de lo que le están repreguntando; a la séptima, no sabe quien es patrono. Esta declaración dada por este testigo no le merece confianza a esta Juzgadora por considerarlo carente de todo conocimiento, en consecuencia, este Tribunal no le da valor probatorio alguno; y así se decide.
 JUAN SIMÓN SULBARAN ARIAS, (f. 56 al 58): Este testigo declara así; a la tercera pregunta, responde: “…yo iba a trabajar en la mañana a las cinco, él llegaba a las cinco y media, un cuarto para las seis, hasta las seis de la tarde, él nos paraba a nosotros”; es contradictorio el horario que él dice que laboraba el ciudadano FRANCISCO JOSÉ JIMÉNEZ, con el horario que señala que los paraba a ellos, el trabajador llegaba a las cinco y media o a un cuarto para las seis, y él trabajaba a las cinco de la mañana, y él los paraba a ellos; dicha declaración es imprecisa, es contradictoria con el horario que señala que trabajaba FRANCISCO JOSÉ JIMÉNEZ. Las preguntas 2, 3 y 4 que este testigo respondió, las hizo en forma asertiva; prohibida solo se permite en la confesión, tal como lo establece el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil. Las respuestas dadas por este testigo a las preguntas quinta, sexta, séptima y octava, solo se limita a contestar: “Si”, sin fundamentar su dicho. A la novena pregunta, contesta: “…yo trabajaba allí nosotros le cancelábamos diario a él por cada unidad”; es bastante confusa esta respuesta, ¿Quién cancelaba por cada unidad? A las repreguntas formuladas a este testigo, se evidencia en la primera, que patrono era cada chofer y no la demandada. A la segunda, revela un manifiesto interés, no le preguntan eso. A la sexta, ni la repregunta ni la respuesta aportan nada, solo se confirma que cada chofer era quien pagaba. Las deposiciones de este testigo no aportan a la convicción de esta Juzgadora, a los aspectos debatidos en el presente juicio, como es la relación laboral, por lo que esta Juzgadora no le da valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
 La testimonial de la ciudadana YOLANDA RAMONA NAVARRO de MARTÍNEZ, no fue evacuada, por lo que este Tribunal no hace pronunciamiento alguno.

Pruebas promovidas por la parte Demandada:
1. Reproduce a su favor el mérito favorable que arrojan los autos. La simple enunciación del mérito favorable, sin mayores detalles y sin fundamentar lo que se persigue con su promoción, nada aporta a la convicción que debe obtener este Juzgador de las actas del expediente.
Esta claro y así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. RC-0056, de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de Abril de 2001, dictada en el Expediente No. 00292, que al promoverse un medio de prueba debe señalarse cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba, veamos:
“...Ahora bien, según la doctrina –con Cabrera Romero al frente- el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienden a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala plena en fecha 4 de julio de 2000...”
Por las razones antes expuestas este Juzgador considera que la simple alegación genérica del mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba per se y así se decide.
2 Promueve la prueba de Posiciones Juradas. Del contenido de las posiciones juradas absueltas por FRANCISO JOSÉ JIMÉNEZ, no aportó nada al contradictorio del presente juicio, es decir, demostrar la relación laboral entre dicho trabajador FRANCISCO JOSÉ JIMÉNEZ y la UNIÓN DE CONDUCTORES TRANSPORTE CARABOBO; y los elementos o presupuestos de la relación laboral.
3. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: HUMBERTO ANTONIO BELTRAN COLINA, ROLANDO GONZÁLEZ, EVARISTO ANTONIO ARAVICHE ROMERO, DEUSDEDIT JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ y LUIS EMIRO AGUILAR REYES, en su oportunidad legal, y el Tribunal no hace ningún pronunciamiento por cuanto las mismas no fueron evacuadas.

Así las cosas, valoradas las pruebas como up supra, observa este Juzgadora que la relación laboral alegada por la parte demandante, entre FRANCISCO JOSÉ JIMÉNEZ y LA UNIÓN DE CONDUCTORES TRANSPORTE CARABOBO, S.C., no consta en los autos, si bien es cierto que el principio general de derecho en materia laboral es que la parte demandada es quien tiene la carga probatoria, es también cierto que el Juzgador no puede sacar elementos de convicción fuera de lo que existe en autos ya que sería contradictorio a la establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; también es cierto que el Juzgador en materia laboral debe aplicar los principios establecidos en el artículo 8 del Reglamento de La Ley Orgánica del Trabajo, pero ciertamente es evidente de autos la inexistencia de la relación laboral. No está probada la cualidad de trabajador de FRANCISCO JIMÉNEZ con la UNIÓN DE CONDUCTORES TRANSPORTE CARABOBO, S.C.; ni la cualidad de patrono, no se probó la relación del trabajador entre él y la demandada, ni el salario ni la subordinación.
La presunción laboral del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, obra cuando se prueba que alguien le prestó servicio a alguien.
El Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado:
“La presunción de existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba, es una presunción relativa, es decir, iuris tantum, por lo tanto, admite prueba en contrario”
En este sentido, se pronunció esta Sala en fallo de fecha 24 de Mayo del 2000, al señalar:
“…con respecto al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro y preciso al establecer la presunción irus tantum de la existencia de una relación laboral entre quien lo presta y lo recibe…”
En el presente caso, observa esta Juzgadora una ausencia de prestación de servicio personal bajo dependencia o subordinación y a cambio su remuneración por parte de la empresa demandada LA UNIÓN DE CONDUCTORES TRANSPORTE CARABOBO, quien según el dicho del testigo JUAN SIMÓN SULBARAN ARIAS le pagaban cierta cantidad los chóferes de transporte al ciudadano FRANCISCO JOSÉ JIMÉNEZ, y no el representante de la empresa demandada sea el que le pagaba al trabajador; siendo así resulta forzoso para este Juzgadora dar por procedente la defensa opuesta relativa a la falta de cualidad alegada por la parte demandada; y así se decide.
En consecuencia, debe atenerse este Tribunal a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera de los mismos, como bien lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) no comprende la garantía jurisdiccional el derecho a obtener decisiones judiciales que satisfagan la pretensión formulada por el litigante, sino a obtener una decisión ajustada a derecho, cuando la pretensión ha sido formulada mediante las acciones y procedimientos establecidos por la Ley para ese fin. Tampoco comprende la garantía jurisdiccional, el derecho a que en su procedimiento especifico se observen todos los trámites que el litigante estima convenientes a sus particulares intereses, sino el derecho a defender los legítimos intereses en un proceso sentenciado conforme a la ley”
(Sentencia N° 147, de la Sala Constitucional de fecha 09 de Febrero del 2001, dictada en el expediente N° 00-1522).

En tal virtud, al no haber quedado demostrada la cualidad del demandante y de la demandada para sostener el juicio, esto es, al haber evidenciado que no era patrono de la accionante, y trabajador de la accionada, la demanda por Cobro de prestaciones Sociales propuesta, necesariamente debe ser declarada sin lugar; y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia y actuando en materia laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano FRANCISCO JOSÉ JIMÉNEZ, asistido por la Procuradora de Trabajadores en Coro, Estado Falcón, Abog. IBELY ANA MATOS YANES, en contra de LA UNIÓN DE CONDUCTORES TRANSPPORTE CARABOBO, S.C., en la persona de su Presidente, ciudadano CARMINO GREGORIO LÓPEZ; todos plenamente identificados en autos; de conformidad con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda la Notificación de las partes del presente juicio, mediante boletas, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a fin de imponerlas del fallo, para que una vez que conste en autos la última notificación de ellas empiece a correr el lapso para interponer los recursos respectivos; a tal efecto líbrense las boletas correspondientes y entréguense al Alguacil del Tribunal a los fines pertinentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA…

…JUEZ PROVISORIO

Abog. NORYS CARRASQUERO
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma; se libraron las boletas de Notificación y se entregaron al Alguacil del Tribunal, todo conforme a lo ordenado en decisión que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.