REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CORO, 27 DE MAYO DEL AÑO 2003
AÑOS 193º Y 144º
EXPEDIENTE N°: 1.935-2003
PARTES:
DEMANDANTE: TANIA YUDITH BOTELLO TOLOZA
ABOGADO ASISTENTE: PROCURADOR DE TRABAJADORES EN CORO, EDO. FALCÓN
Abog. LUIS JOSÉ REYES
DEMANDADA: ÁNGELA ROSA LÓPEZ
APODERADO JUD.: Abog. ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ
ACCIÓN: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
N A R R A T I V A :
El presente procedimiento laboral, se inició mediante libelo de demanda interpuesta por la ciudadana TANIA YUDITH BOTELLO TOLOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.171.044, de este domicilio, debidamente asistida por el Procurador de Trabajadores en Coro, Edo. Falcón, Abog. LUIS JOSÉ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.357; en contra de la ciudadana ÁNGELA ROSA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.125.437; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, las cuales alcanzan a la cantidad de Bs. 1.463.500.
Alega la actora en su libelo, que comenzó a prestar sus servicios como Mesera - Fichera, a la orden de la ciudadana ÁNGELA ROSA LÓPEZ, en el BAR EL CHERRY, desde el día 17-09-01, cumpliendo un horario de 8:30 a.m. a 3:15 a.m. de Lunes a sábados, devengando un salario de Bs. 4.000 diarios, hasta el día 17-01-03; fecha en la cual fue despedida injustamente por la ciudadana Ángela Rosa López. La demandante, en su libelo continúa alegando, que recurrió a la Inspectoría del Trabajo, donde ella y su patrona no llegaron a ningún acuerdo favorable, según consta de acta levantada por ante dicho despacho en fecha 13-03-03, la cual anexó marcado “A”; y que es por esta razón que demanda a la ciudadana ÁNGELA ROSA LÓPEZ, en su condición de su expatrona, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal, a cancelarle sus prestaciones sociales a las cuales tiene derecho, las cuales están discriminadas en su libelo de demanda y que alcanzan la cantidad de Bs. 1.463.500 que es lo que en definitiva reclama.
Este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 21-03-2003, admitió la anterior demanda y acordó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana ÁNGELA ROSA LÓPEZ, para que por sí o por medio de apoderado concurra al acto de contestación de la demanda, el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, dentro de las horas destinadas a despachar; y a tal efecto, se libraron los recaudos de citación y se entregó al alguacil para su práctica. Asimismo, se le advirtió a las partes, que de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente al acto de contestación del fondo de la demanda, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto conciliatorio. (f. 07).
En fecha 03-04-2003, el alguacil del tribunal mediante diligencia, consignó la boleta por medio de la cual citó a la demandada, debidamente firmada por ésta. Y en la misma fecha, el Tribunal agregó a los autos el recaudo consignado. (f. 09 y 10).
En fecha 09 -04-2003, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, compareció la ciudadana ÁNGELA ROSA LÓPEZ, y mediante diligencia confirió poder especial apud acta al Abog. ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, para que la represente en el presente juicio, dejando constancia la Secretaria del Tribunal de la verificación del acto; asimismo, dicha demandada, asistida por el mencionado abogado a quien le confirió el poder indicado, presentó escrito constante de dos folios útiles, a través del cual opone la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 57, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Y en la misma fecha, el tribunal agregó a los autos, dicho escrito. (f. 11 al 14).
En fecha 10-04-2003, el Tribunal advierte a las partes mediante auto, que el procedimiento aplicable en los procesos laborales en relación a las cuestiones previas, será el contenido en las disposiciones respectivas de cuestiones previas consagradas en el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal se acoge al trámite regulado en dichas normas. (f. 15).
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; comparece la parte demandada, ciudadana ÁNGELA ROSA LÓPEZ, identificada en autos, asistida por el Abog. ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.863, y expone: Que siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda en su contra, procede a oponer la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 57, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; y señala que el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, determina uno de los requisitos que debe contener toda demanda intentada por ante un tribunal del trabajo, siendo que señala el ordinal 2°: “…si se demandare a una persona moral…”; que también debe expresarse con todos los pormenores posibles, los hechos y demás circunstancias en que se apoye la demanda, ya que se determinó que existe en ese escrito de demanda contradicción en cuanto al horario de trabajo, que señala la demandante que no se ajusta a un horario normal de sus supuestas labores, y que la colocan en estado de indefensión por considerar excesivo el horario en esta clase de trabajos, y que no se ajustan a la realidad. Igualmente expone: Que el escrito temerario de la demanda interpuesta por la demandante TANIA YUDITH BOTELLO TOLOZA, la pone en estado de indefensión cercenándole el derecho a la defensa cuando manifiesta en su demanda temeraria e infundada que la pretensión de la misma a todas luces no la determina de una manera real y efectiva, que no se ajusta a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico como debería intentarse una verdadera reclamación que determine claramente los hechos y el derecho invocado que esté ajustada y fundamentada como lo manda la ley, lo cual sin esto la hace mas temeraria tal pretensión por haberse intentado una acción contra una persona que carece de cualidades e interés para presentarse en juicio, ya que como lo estatuye el ordinal 2° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y que por lo tanto no es propietaria ni representante legal del BAR EL CHERRY, esto concatenado con el artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Que por todo lo anteriormente expuesto y por la inminente trasgresión de las normas jurídicas en esta materia, es por que se ve en la imperiosa necesidad de promover la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 4°, adminiculado en el artículo 57, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Que por cuanto se desprende objetivamente que las cuestiones previas no sólo determina la depuración de los vicios del proceso, defectos u omisiones, sino que también su otro principal objetivo es la garantizar la verdadera transparencia en el ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de nuestro texto Constitucional; y que por esta circunstancia pide que esta cuestión previa opuesta, sea tramitada, sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Estando planteada la cuestión previa en esos términos, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…”; y el ordinal 4° del mismo artículo, dice: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”. Asimismo, el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece: “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia, debe contener los siguientes datos…”; y el ordinal 2° de la misma Ley, señala: “Si se demandare a una persona moral, los datos concernientes a su denominación, domicilio legal y los relativos al nombre, apellido y domicilio de cualquiera de los representantes legales de esa persona moral.”
Siguiendo la normativa legal, analizado el texto libelar y el planteamiento de las cuestiones previas que hace la parte demandada, observa esta Juzgadora, que el artículo 346, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, se trata de la posibilidad de que la citación sea pedida y practicada en persona que no ejerce la representación del demandado y que se le haya atribuido en la demanda, en el presente caso, la parte demandada confunde contra quien actúa la demandante; la demandante ciudadana TANIA YUDITH BOTELLO TOLOZA demanda a la ciudadana ÁNGELA ROSA LÓPEZ, quien expresa en su libelo textualmente lo siguiente: “…comencé a prestar mis servicios como mesonera-fichera a la orden de la ciudadana Ángela Rosa López, en el Bar Cherry, desde el día 17-09-01… es por esta razón que en esta oportunidad vengo a demandar como en efecto lo hago a la ciudadana Ángela Rosa López…”; y pide al Tribunal cite a ésta ciudadana, quien a decir de la parte demandante trabajó a la orden de Ángela Rosa López; siendo así no está impedida legalmente a ser citada en juicio por demanda en su contra, sino por el contrario facultada por la Ley, en virtud de lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
En lo referente a lo alegado conforme a lo dispuesto en el artículo 57, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, referido a los datos que deben de contener todo libelo de demanda, el Tribunal observa, que fueron identificados, tanto la parte demandante como la parte demandada, tal identificación aparece al folio 01 de la presente causa, y conforme a lo que establece el artículo 57, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Por todas esas consideraciones, debe declararse infundada la cuestión previa alegada, la contenida en el artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y lo referido al artículo 57, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; y que nada obsta para que sea citada, como en efecto quedó validamente citada la ciudadana Ángela Rosa LÓPEZ, con el carácter de parte demandada en la presente causa; y así se decide.
En cuanto al planteamiento señalado por la contradicción del horario del trabajo, indicado por la parte demandante, que según lo alegado por la parte demandada no se ajusta a un horario normal y que es excesivo el horario; no corresponde a esta Juzgadora resolverlo como cuestión previa, debe formar parte del contradictorio y del debate probatorio, y ser resuelto al fondo; y así se decide.
Y en relación al señalamiento, sobre que la demandada carece de cualidad e interés para presentarse en juicio, esta defensa debe tramitarse conforme lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no como cuestión previa, no es materia para analizarla previamente; y así se decide.
En consecuencia, basada por los razonamientos anteriores y siguiendo esta Juzgadora las normativas legales señaladas up supra, debe declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y lo referido al artículo 57, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; y así SE DECIDE.
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la cuestión previa establecida en el Ordinal 4°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y lo referido al Ordinal 2° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, opuesta por la ciudadana ÁNGELA ROSA LÓPEZ, con el carácter de demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el Abog. ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, identificados plenamente en el expediente. En consecuencia, la contestación de la demanda, se llevará a efecto, conforme a lo establecido en el artículo 358, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los veintisiete (27) de Mayo del año Dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abog. NORYS CARRASQUERO
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS H.
En esta misma fecha, siendo las 02:15 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión; igualmente, se dejó copia certificada de la misma. Conste.-
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS H.
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