REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CORO, 30 DE MAYO DEL AÑO 2003
AÑOS 193º Y 144º

VISTOS / CON INFORME DE LA PARTE DEMANDADA.

EXPEDIENTE N°: 1.907-2002
PARTES:
DEMANDANTE: ROBERTO ANTONIO MORILLO HERNÁNDEZ
ABOGADO ASISTENTE: PROCURADOR DE TRABAJADORES EN CORO, EDO. FALCÓN
Abog. LUIS JOSÉ REYES
DEMANDADA: Empresa ALIMENTOS MARÍA JOSE, C.A.
GERENTE GENERAL: JOSÉ GREGORIO PRIMERA QUERO
ABOGADOS ASISTENTES: AURA MARINA CASTRO DE BERMÚDEZ y JACQUELINE MORILLO DE VILLA
ACCIÓN: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

N A R R A T I V A :
La presente causa laboral se inició mediante libelo de demanda interpuesta por el ciudadano ROBERTO ANTONIO MORILLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.586.473, de este domicilio, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores en Coro, Edo. Falcón, Abog. LUIS JOSÉ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.357; en contra de la Empresa ALIMENTOS MARÍA JOSÉ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta ciudad, bajo el N° 35, tomo 5-A, de fecha 10-05-02, en la persona del ciudadano JOSÉ PRIMERA, en su condición de Gerente general de dicha empresa; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, las cuales alcanzan a la cantidad de Bs. 1.007.856.
Alega el actor en su libelo, que comenzó a prestar sus servicios como Asistente de Operaciones, para el ciudadano JOSÉ PRIMERA, en la Empresa ALIMENTOS MARÍA JOSÉ, C.A., ubicada en esta ciudad de Coro, desde el día 20-03-01, cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y luego de 4:00 p.m. a 11:00 p.m., de lunes a domingos, devengando un salario de Bs. 4.666 diario, hasta el día 15-09-02; que su relación de trabajo se mantuvo por espacio de un año y seis meses. Que estando cumpliendo con sus labores habituales, el ciudadano JOSÉ PRIMERA, quien funge como Gerente General de dicho establecimiento, le manifestó el despido sin haber incurrido en ninguna de las causales que taxativamente señala el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por lo tanto, considera que su despido es injustificado. El demandante, en su libelo continúa alegando, que recurrió a la Inspectoría del Trabajo, y todo fue inútil, porque no llegaron a ningún arreglo, evidenciándose esto en el acta levantada en ese organismo el día 04-10-02, la cual acompaña a este libelo marcada “A”; y que es por esta razón que demanda a la Empresa ALIMENTOS MARÍA JOSÉ, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, a cancelarle sus prestaciones sociales a las cuales tiene derecho, las cuales están discriminadas de la siguiente forma: Antigüedad, Bs. 419.940; Indemnización por despido, Bs. 279.960; Indemnización sustitutiva del preaviso, Bs. 209.970; Vacaciones fraccionadas, Bs. 32.662; también reclama siete días de bono vacacional, entre el 20-03-2001 al 20-03-2002, el cual no le fue cancelado, que son Bs. 32.662; todo esto para un gran total de Bs. 1.007.856, que es lo que en definitiva reclama. Solicita que la citación de la empresa se practique en la persona del ciudadano JOSÉ PRIMERA, en su condición de Gerente General de dicha empresa; y que la indexación, las costas y honorarios del Ministerio del Trabajo, sean calculados sobre el 30% del monto de la acción principal.
Este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 18-11-2002, admitió la anterior demanda y acordó el emplazamiento de la empresa demandada, en la persona de su Gerente General, ciudadano JOSÉ PRIMERA, para que por sí o por medio de apoderado concurra al acto de contestación de la demanda, el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, dentro de las horas destinadas a despachar y previa constancia en autos de que se haya efectuado la notificación del patrono mediante cartel, de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo; y a tal efecto, se libraron los recaudos de citación y el cartel de notificación y se entregaron al alguacil para su práctica. Asimismo, se le advirtió a las partes, que de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente al acto de contestación del fondo de la demanda, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto conciliatorio. (f. 08 y 09).
En fecha 05-12-2002, el alguacil del tribunal mediante diligencia, consignó los recaudos de citación que le fueron entregados para citar a la empresa demandada, en la persona del Gerente General, ciudadano JOSÉ PRIMERA, por cuanto éste no quiso firmar la boleta. Y en la misma fecha, el Tribunal agregó a los autos los recaudos consignados. (f. 12 al 17).
En fecha 17-12-2002, diligenció la parte actora, asistida por el Procurador de Trabajadores en Coro, Estado Falcón, y solicitó al Tribunal proceda de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no quiso firmar la boleta de citación. Y en fecha 07-01-2003, el Tribunal le acordó de conformidad con dicho petitorio, y dispuso que la Secretaria libre Boleta de Notificación, a través de la cual comunique al citado la declaración del funcionario relativa a su citación. (f. 18 y 19).
En fecha 14-01-2003, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia en el expediente, que en esta misma fecha se trasladó a la dirección de la empresa demandada, y entregó a una persona quien dijo ser JOSÉ PRIMERA, la boleta de Notificación librada en el presente juicio. (f. 21).
En fecha 20-01-2003, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, compareció el ciudadano JOSÉ PRIMERA, en su carácter de Gerente General de la Empresa demandada, debidamente asistido por la Abog. AURA CASTRO, y presentó escrito de contestación a la demanda, constante de un folio útil y once folios anexos. Y en la misma fecha, el tribunal agregó a los autos, dicho escrito con sus anexos. (f. 22 al 34).
En fecha 23-01-2003, siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto conciliatorio en el presente juicio, el tribunal dejó constancia, que en el presente acto no comparecieron las partes del juicio. (f. 35).
En fecha 24-01-03, estando dentro del lapso legal para promover pruebas en el presente juicio, compareció la parte actora, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores en Coro – Estado Falcón, y presentó escrito mediante el cual promueve pruebas, constante de dos folios útiles; igualmente, en la misma fecha, la parte demandada, asistida por la Abog. AURA CASTRO, promovió pruebas mediante escrito, constante de un folio útil y once folios anexos; quien solicitó al tribunal le expida copias certificadas de los recaudos consignados en el mencionado escrito. Y en fecha 29-01-2003, el tribunal, estando dentro del lapso para agregar y admitir las pruebas en el presente juicio, mediante auto agregó dichos escritos e igualmente se certificaron las copias solicitadas y se entregaron a la parte demandada. (f. 36 al 50).
En fecha 30-01-2003, el Tribunal admitió todas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a las testimoniales promovidas por la parte demandante, el Tribunal fija el tercer día de despacho siguiente a éste, para la presentación de los ciudadanos MIGUEL ANGEL VEROES, a las 10:00 a.m. e YRAIDE JOSÉ OLLARVES MEDINA, a las 11:00 a.m.; e igualmente fija el cuarto día de despacho siguiente a éste, para la presentación del resto de los testigos promovidos por dicha parte, ciudadanos YOEL CHIRINOS, a las 10:00 a.m. y JOSÉ DANIEL ARCALLA, a las 11:00 a.m., a fin de que dichos testigos rindan declaración. Y con relación a las testimoniales promovidas por la parte demandada, el Tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente a ésta, para la presentación de los ciudadanos ESTILITO PRIMERA, a las 10:00 a.m. y ANGEL FERNÁNDEZ, a las 11:00 a.m., a fin de que rindan declaración. (f. 51).
En fecha 03-02-2003, el Tribunal ordenó recabar del alguacil el cartel de notificación librado en auto de admisión de la demanda, por cuanto la parte a notificar, se dio por notificada; y en consecuencia, se agregó dicho recaudo al expediente. (f. 52).
En fecha 05-02-2003, siendo la oportunidad para evacuar las testimoniales de promovidas por la parte actora, quien presentó al testigo MIGUEL ANGEL VEROES, a la hora fijada, y rindió su respectiva declaración; asimismo, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de la testigo, YRAIDE JOSÉ OLLARVES MEDINA, por cuanto no fue presentada por la parte promovente. (f. 55 y 56).
En fecha 06-02-2003, siendo la oportunidad para evacuar las testimoniales de promovidas por la parte actora, el Tribunal a las 10:00 a.m., declaró desierto el acto de declaración del testigo YOEL CHIRINOS, por cuanto no fue presentado por la parte promovente; sin embargo, dicha parte, si presentó al testigo JOSÉ DANIEL ARCAYA, a la hora fijada, 11:00 a.m., quien rindió su respectiva declaración. (f. 57 al 59).
En la misma fecha 06-02-2003, la parte actora, mediante diligencia, solicitó al Tribunal una nueva oportunidad para que rindan declaración los testigos que no presentó en la ocasión fijada. (f. 60).
En fecha 07-02-2003, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada en el presente juicio, el Tribunal a las 10:00 a.m., declaró desierto el acto de declaración del testigo ESTILITO PRIMERA, por cuanto no fue presentado por la parte promovente; sin embargo, dicha parte, si presentó al testigo ÁNGEL FERNÁNDEZ, a la hora fijada, 11:00 a.m., quien rindió su respectiva declaración. (f. 61 y 62).
En fecha 10-02-2003, el Tribunal provee de conformidad con lo solicitado por la parte actora en fecha 06-02-2003, y fija el segundo día de despacho siguiente a éste, para la presentación de los testigos promovidos por dicha parte, ciudadanos YRAIDE JOSÉ OLLARVES MEDINA, a las 9:30 a.m., y YOEL CHIRINOS, a la 1:30 p.m., a fin de que rindan declaración. Y en fecha 12-02-2003, llegada la oportunidad fijada para la evacuación de dichos testigos, el Tribunal a las 09:30 a.m., declaró desierto el acto de declaración del testigo YRAIDE JOSÉ OLLARVES MEDINA, por cuanto se observó que hay dudas en cuanto a la identificación de la persona presentada por dicha parte promovente; sin embargo, dicha parte, si presentó al testigo JOHEL JOSÉ CHIRINO VENTURA, a la hora fijada, 01:30 p.m., quien rindió su respectiva declaración. (f. 63 al 66).
En fecha 17-02-2003, el tribunal deja constancia que se acoge al criterio expresado por la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 252, de fecha 16-07-1998, relativo a la unificación de los lapsos para la presentación de informes y dictar sentencia en los procesos laborales, Agrarios y Civiles. (f. 67).
En fecha 17-03-2003, la Empresa demandada, representada en el presente juicio por su Gerente General, ciudadano JOSÉ GREGORIO PRIMERA QUERO, debidamente asistido por la Abog. JACQUELINE MORILLO DE VILLA, presentó escrito de informes, constante de cuatro folios útiles y ocho folios anexos. Dicho informe fue agregado a los autos por el Tribunal en la misma fecha. (f. 70 al 82).

Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte demandante, ciudadano ROBERTO ANTONIO MORILLO HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores en Coro, Edo. Falcón, Abog. LUIS JOSÉ REYES, en su escrito libelar, alegó: que comenzó a prestar sus servicios como Asistente de Operaciones, para el ciudadano JOSÉ PRIMERA, en la Empresa ALIMENTOS MARÍA JOSÉ, C.A., ubicada en esta ciudad de Coro, desde el día 20-03-01, cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y luego de 4:00 p.m. a 11:00 p.m., de lunes a domingos, devengando un salario de Bs. 4.666 diario, hasta el día 15-09-02; que su relación de trabajo se mantuvo por espacio de un año y seis meses. Que estando cumpliendo con sus labores habituales, el ciudadano JOSÉ PRIMERA, quien funge como Gerente General de dicho establecimiento, le manifestó el despido sin haber incurrido en ninguna de las causales que taxativamente señala el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por lo tanto, considera que su despido es injustificado. El demandante, en su libelo continúa alegando, que recurrió a la Inspectoría del Trabajo, y todo fue inútil, porque no llegaron a ningún arreglo; y que es por esta razón que demanda a la Empresa ALIMENTOS MARÍA JOSÉ, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, a cancelarle sus prestaciones sociales a las cuales tiene derecho, las cuales están discriminadas de la siguiente forma: Antigüedad, Bs. 419.940; Indemnización por despido, Bs. 279.960; Indemnización sustitutiva del preaviso, Bs. 209.970; Vacaciones fraccionadas, Bs. 32.662; también reclama siete días de bono vacacional, entre el 20-03-2001 al 20-03-2002, el cual no le fue cancelado, que son Bs. 32.662; todo esto para un gran total de Bs. 1.007.856, que es lo que en definitiva reclama. Solicita que la citación de la empresa se practique en la persona del ciudadano JOSÉ PRIMERA, en su condición de Gerente General de dicha empresa.
SEGUNDO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece el representante de la empresa demandada, ciudadano JOSÉ PRIMERA, identificado en autos, quien alega: que con el carácter de Gerente general de la Empresa ALIMENTOS MARÍA JOSÉ, C.A., inscrita en el Registro de comercio bajo el N° 35, tomo 5-A, de fecha 10-05-2002, debidamente asistido por la Abog. AURA CASTRO, expuso: Contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos, como el derecho la demanda intentada contra su representada, por el ciudadano ROBERTO ANTONIO MORILLO HERNÁNDEZ; niega que el ciudadano ROBERTO ANTONIO MORILLO HERNÁNDEZ haya prestado servicios para su representada desde el 20-03-2001, por cuanto la empresa ALIMENTOS MARÍA JOSÉ, se constituyó el 10-05-2002, bajo el N° 35, tomo 5-A y cuyo registro de comercio anexa marcada “A”; admite el ingreso del trabajador en fecha 12-06-2002 hasta el 15-09-2002, fecha en la cual se prescindió de sus servicios por cuanto había incurrido en falta grave a las obligaciones que le impone la Ley del trabajo, de conformidad con lo 102, letra i de la Ley Orgánica del Trabajo, y la falta consistía en la falta de reporte de venta de hielo seco y la entrega del dinero respectivo realizada durante el día 14-09-2002, y que tales hechos fueron debidamente notificados al Inspector de trabajo en fecha 20-11-2002, fecha en la cual, según el dicho de la parte demandada procedió acudir a la Inspectoría del Trabajo para el cálculo de lo que le correspondía por prestación de servicio de tres meses y tres días, dando como resultado la cantidad de Bs. 135.211,85, y que el ciudadano ROBERTO ANTONIO MORILLO HERNÁNDEZ se negó aceptar el pago y en vista de su negativa se dirigió al Tribunal de Municipio Miranda del Estado Falcón y consignó el monto antes referido, el cual anexa al presente escrito, y por esa razón rechaza que hubiese prestado servicios desde el día 20-03-2001 a su representada; por todas estas razones le solicita al tribunal declare sin lugar la presente demanda y sea condenado en costas el actor por su arbitraria y temeraria pretensión.
Antes de entrar en el análisis probatorio, en virtud del Principio de Exhaustividad y del Principio de la Congruencia del fallo, considera necesario esta juzgadora, aclarar a las partes, lo siguiente: Es por todo sabidos que el contradictorio y el debate procesal, se resume a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, de manera que en el presente caso, la parte actora solicita se le cancelen sus prestaciones sociales correspondiente al tiempo de servicios laborado como Asistente de Operaciones para el ciudadano JOSÉ PRIMERA, en la empresa ALIMENTOS MARÍA JOSÉ, C.A., correspondiente al tiempo de un año y seis meses, el cual fue despedido sin causa justificada; mientras que la accionada argumenta que el trabajador ROBERTO ANTONIO MORILLO HERNÁNDEZ se ha negado a recibir lo que le corresponde efectivamente por concepto de prestaciones sociales, correspondientes al tiempo de servicio de tres meses y tres días y no al tiempo alegado de un año y seis meses, y que dicho monto se lo ha ofrecido y se ha negado dicho trabajador a recibirlo por lo que acudió ante el Tribunal Segundo de Municipio hacer el deposito correspondiente a la cantidad de Ciento treinta y cinco mil doscientos once bolívares con ochenta y cinco céntimos, (Bs. 135.211,85), y que fue despedido por causa justificada, fundamentada en el artículo 102, letra i de la Ley Orgánica del Trabajo. En atención a lo anterior el debate probatorio de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, se reduce a demostrar el tiempo que duró la relación de trabajo entre ROBERTO ANTONIO MORILLO HERNÁNDEZ y la empresa ALIMENTOS MARÍA JOSÉ, C.A., y si el despido se realizó en forma justificada e injustificada; y según sea el caso declarar con o sin lugar la acción propuesta, previo análisis de la activad cumplida por cada parte en el procedimiento.
En el presente juicio se evidencia, que no es objeto de controversia:
a) La relación de trabajo;
b) El cargo ocupado por el trabajador;
c) El salario devengado por el trabajador.
Así las cosas, observemos la actividad probatoria cumplida por las partes en el presente juicio;

Probanzas de las excepciones de la demandada:
1. Reproduce el mérito favorable de los autos. La simple enunciación del mérito favorable, sin mayores detalles y sin fundamentar lo que se persigue con su promoción, nada aporta a la convicción que debe obtener este Juzgador de las actas del expediente.
Esta claro y así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. RC-0056, de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de Abril de 2001, dictada en el Expediente No. 00292, que al promoverse un medio de prueba debe señalarse cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba, veamos:
“...Ahora bien, según la doctrina –con Cabrera Romero al frente- el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienden a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala plena en fecha 4 de julio de 2000...”
Por las razones antes expuestas este Juzgador considera que la simple alegación genérica del mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba per se y así se decide.
2. Testimoniales: Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No. 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”
Bajo el criterio anterior se analiza, aprecia y valora los testimonios rendidos en el presente juicio, veamos:
La accionada promueve: los testimoniales de los ciudadanos: ESTILITO PRIMERA y ÁNGEL FERNÁNDEZ; la testimonial de ESTILITO PRIMERA, no fue evacuada y en tal virtud, el tribunal nada tiene que decir al respecto.
Para analizar el dicho del único testigo evacuado por la parte demandada, ciudadano ÁNGEL FERNÁNDEZ, es necesario traer a colación, el contenido del Artículo 508, del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Testimonial de ÁNGEL FERNÁNDEZ, (f. 61 y 62). Este testigo declara bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones la reviste una presunción iuris tantum de certeza, que debe ser revatida en juicio para demostrar lo contrario a sus dichos; este testigo declara:
a) Que conoce a las partes;
b) Que en el lapso de 12-06-2002 hasta el 15-09-2002, el ciudadano ROBERTO ANTONIO MORILLO laboró para la empresa ALIMENTOS MARÍA JOSÉ, C.A.;
c) Que el ciudadano ROBERTO ANTONIO MORILLO faltó para con la empresa al no entregar el reporte de la venta de hielo seco correspondiente al día 14-09-2002;
d) Que el horario de trabajo de la empresa ALIMENTOS MARÍA JOSÉ, C.A., es un horario normal de 7:00 a 10:00, porque después de las 10:00 no se trabaja.
La declaración de este testigo merecen fe y lleva a la convicción a esta Juzgadora, de que dice la verdad y concuerdan entre sí con las demás pruebas aportadas por la parte demandada, y produce en esta Juzgadora la certeza, de que efectivamente la relación laboral entre ROBERTO ANTONIO MORILLO y la empresa AIMENTOS MARÍA JOSÉ, C.A., empezó el día 12-06-2002 hasta el 15-09-2002, y que el despido lo hizo el representante de la empresa ALIMENTOS MARÍA JOSÉ, C.A., por causa justificada al no haber entregado el ciudadano ROBERTO ANTONIO MORILLO el reporte correspondiente a la venta de hielo seco, del día 14-09-2002; por lo que debe esta Juzgadora darle valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
3. DOCUMENTALES:
- Documental que corre a los folios 39 al 40 del expediente, dicha documental no fue impugnada en su oportunidad por la contraparte, teniéndose como cierto su contenido, y aunada a la copia certificada que aparece a los folios 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80, copia certificada emanada del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, copia certificada ésta que a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna los hechos contenidos en las mismas, tales como:
a) Que en fecha 26-11-2002, se inició procedimiento de solicitud de oferta real y de depósito de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PRIMERA en nombre y representación de la empresa ALIMENTOS MARÍA JOSÉ, C.A., a favor de ROBERTO ANTONIO MORILLO HERNÁNDEZ;
b) Que dicha oferta se hizo por la cantidad de Bs. 135.211,85, y que fue consignada en la cuenta corriente N° 339-101-278-3 del Banco de Venezuela, agencia Coro, cuenta ésta que lleva el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón;
c) Que el ciudadano ROBERTO ANTONIO MORILLO HERNÁNDEZ se negó aceptar la cantidad ofrecida;
d) Que en fecha 17-02-2203 el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, declaró procedente y válida la oferta real y de depósito de prestaciones sociales y otros beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, hecha por la empresa ALIMENTOS MARÍA JOSÉ, C.A;
Ningún otro elemento puede extraer esta Juzgadora de dicha documental.
- En cuanto a la documental que corre al folio 41 y 42, al no haber sido impugnada por la contraparte se tiene como cierto los hechos contenidos en el mismo; en consecuencia, se tiene como cierto que en fecha 20-09-2002, el ciudadano JOSÉ GREGORIO PRIMERA identificado en autos y representando a la empresa ALIMENTOS MARÍA JOSE, C.A., participó el despido del ciudadano ROBERTO ANTONIO MORILLO a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, aduciendo causa justificada del mismo, fundamentada en el artículo 102, letra i de la Ley Orgánica del Trabajo, y así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 116 Ejusdem.
- Documental que corre al folio 43, copia al carbón de hoja de cálculo realizados por la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo. Esta documental constituye un documento administrativo, que tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, su contenido se tiene como cierto hasta prueba en contrario. Esta Juzgadora la aprecia como Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la tacha de falsedad. Al no haber sido impugnada, de la misma emana una presunción de veracidad que se aplica sobre lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones.
- Documental que corre a los folios 44 al 49 del expediente, copia certificada del acta constitutiva y de los Estatutos Sociales de la Empresa ALIMENTOS MARÍA JOSÉ, C.A., esto constituye un documento público que hace plena prueba de las declaraciones en el contenidas, tales como:
a) Que en fecha 10-05-2002, bajo esa denominación social, fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acta, donde se constituyó la Compañía ALIMENTOS MARÍA JOSÉ, y que quedó anotada bajo el N° 35, tomo 5-A, de los Libros de Registro de Comercio respectivo.
b) Que los socios de la empresa son: JOSÉ GREGORIO PRIMERA QUERO y ESTILITO SEGUNDO PRIMERA ROMERO.
c) Que su objeto principal es la compra, venta al mayor y al detal, distribución, exportación e importación de víveres y comestibles: bebidas, enlatados, conservas, delicateses, embutidos, repostería, confitería.
d) Que su capital es la cantidad de un millón de bolívares.
e) Que su clausulado se apega de manera estricta a los lineamientos del Código de comercio Vigente.
f) Que el gerente general es el ciudadano JOSÉ GREGORIO PRIMERA QUERO, el gerente de operaciones es el ciudadano ESTILITO SEGUNDO PRIMERA QUERO.
Ningún otro elemento puede extraer esta Juzgadora de dicho documento.

Pruebas promovidas por la parte demandante:
1. Invoca el mérito favorable de las actas procesales. La simple enunciación del mérito favorable, sin mayores detalles y sin fundamentar lo que se persigue con su promoción, nada aporta a la convicción que debe obtener este Juzgador de las actas del expediente.
Esta claro y así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. RC-0056, de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de Abril de 2001, dictada en el Expediente No. 00292, que al promoverse un medio de prueba debe señalarse cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba, veamos:
“...Ahora bien, según la doctrina –con Cabrera Romero al frente- el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienden a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala plena en fecha 4 de julio de 2000...”
Por las razones antes expuestas este Juzgador considera que la simple alegación genérica del mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba per se y así se decide.
2. Promueve Acta de la Inspectoría del Trabajo que corre al folio 04 del expediente, acompañada con el libelo de demanda, con ocasión de la reclamación interpuesta por el accionante ROBERTO ANTONIO MORILLO, en contra de la Empresa ALIMENTOS MARÍA JOSÉ, C.A.
Esta acta constituye un documento administrativo, que tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, su contenido se tiene como cierto hasta prueba en contrario. Este Juzgador la aprecia como Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la tacha de falsedad. Al no haber sido impugnada, de la misma emana una presunción de veracidad que se aplica sobre lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, esto es, respecto a: Que en fecha 04-10-2002, siendo las 9:00 a.m., el accionante compareció por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Coro y reclamó el pago de sus prestaciones sociales, bajo los mismos términos contenidos en la demanda; b.- Que también compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO PRIMERA QUERO, en representación de la empresa ALIMENTOS MARÍA JOSÉ, C.A., quien entre otras cosas indica lo siguiente: a.- Que no tiene problemas en pagarle desde el 12-06-2002 al 15-09-2002; b.- Que fue despedido por falta justificada; c.- Que no va a cancelar la suma de Bs. 1.009015,87, porque la compañía ALIMENTOS MARÍA JOSÉ se constituyó en fecha 10-05-2002; d) Que el Acta fue levantada ante funcionario competente. Sobre el punto en referencia el funcionario del trabajo no hace constar en el acta información alguna o juicio de valor relacionado con la relación de trabajo entre el accionante y la empresa demandada, sólo asume que las partes han agotado la vía conciliatoria.
El contenido del acta hace presumir a esta juzgadora la existencia de una relación de trabajo entre la accionada y la accionante, dadas las declaraciones emitidas por el representante legal de la accionada, en las cuales pone de manifiesto en diversas oportunidades, como se ha destacado, la existencia de esa relación.
3. Testimoniales: Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No. 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”
Bajo el criterio anterior se analiza, aprecia y valora los testimonios rendidos en el presente juicio, veamos:
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL VEROES, YRAIDE JOSÉ OLLARVES MEDINA, YOEL CHIRINOS, JOSÉ DANIEL ARCALLA.
- MIGUEL ÁNGEL VEROES, (f. 55 y 56). Este testigo al momento de ser evacuado, incurre en graves imprecisiones respecto a las respuestas dadas en una y otra ocasión, y aunado a las circunstancias de imprecisión de sus dichos no da razón fundada de los mismos. Veamos: al responder a la segunda pregunta, “Bueno cuando el señor ingresó a la compañía, él empezó cuando el señor JOSÉ PRIMERA agarró la compañía, era el 3 de julio”, luego a la primera repregunta contesta: “Desde muchacho, desde que comencé a trabajar con la empresa” y a la segunda repregunta, igualmente contesta: “El 3 de julio del 2002”; a la tercera repregunta“La verdad es que no lo conozco, porque yo estaba trabajando ese día y el señor JOSÉ PRIMERA lo llamó a su oficina, allí hablaron y después salió no se para donde”. Según el criterio de esta Juzgadora, el testigo no tiene conocimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio y de lo que se pretende demostrar con su testimonio, por lo que lleva a esta Juzgadora desechar sus deposiciones; y así se decide.
- JOELL JOSÉ CHIRINO VENTURA, (f. 65 y 66). Las deposiciones dadas por este testigo, hacen presumir a esta Juzgadora, un evidente interés en declarar a favor del promovente al contestar a la primera pregunta: “yo lo conocí allá en la playa, en el depósito en la antes llamada Helados Efe, e hice amistar con él porque él despachaba los helados”, tal deposición lleva a esta Juzgadora a no valorar su testimonio, observando el motivo de su declaración que es por razones de amistad.
- JOSÉ DANIEL ARCAYA, (f. 58 y 59). Las deposiciones de éste testigo son contradictorias al manifestar a su primera pregunta, que no conoce ni de vista, trato y comunicación al ciudadano ROBERTO MORILLO, y después, continua contestando la inmensa mayoría de las preguntas formuladas por el promovente, como si conociera al ciudadano ROBERTO MORILLO. Resulta contradictorio, según el criterio de esta Juzgadora, que una persona declare que no conoce al promovente y después dé testimonios de ciertos hechos que necesariamente tienen que ver con el conocimiento de la persona. Por lo que la contradicción es evidente, vicia el testimonio, y produce en esta Juzgadora la convicción de que el testigo no esta diciendo la verdad, por lo que su deposición se desecha.
- Con relación a la testimonial del ciudadano YRAIDE JOSÉ OLLARVES MEDINA, promovida en tiempo hábil no fue evacuada, por lo que el Tribunal no tiene nada que decir al respecto.

Valoradas las pruebas como up supra, el Tribunal observa, con las documentales analizadas y especialmente la que corre a los folios 44, 45, 46, 47, 48 y 49, que para la fecha en que señala el accionante ingresó a laborar, no existía la empresa ALIMENTOS MARÍA JOSÉ, C.A. pues fue constituida en fecha 10-05-2002, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, sin que haya desarrollado actividad comercial ni haya tenido trabajadores antes de esa fecha; y como consecuencia de ello, tal como se señala en documental que corre al folio 24, lo que lleva a esta Juzgadora a determinar aunado a la declaración del testigo, ciudadano ÁNGEL FERNÁNDEZ, que el ciudadano ROBERTO ANTONIO MORILLO ingresó a laborar desde el 12-06-2002 hasta el 15-09-2002, y no como lo manifiesta el accionante en su libelo.
Igualmente observa esta Juzgadora, de la prueba documental que aparece a los folios 41 y 42, que la empresa ALIMENTOS MARÍA JOSÉ, C.A., despidió por causa justificada al trabajador ROBERTO ANTONIO MORILLO HERNÁNDEZ, y dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo que imponen al patrono la obligación de participar las causas del despido, y de subsumir los hechos que la configuran en cualquiera de las causales del artículo 102 Ejusdem, o en su defecto armonizarlas de manera que puedan justificar el despido; aunado a la declaración de la testimonial del ciudadano ÁNGEL FERNÁNDEZ, quien afirma que la causa del despido, cuando responde que él lo vendió y no entregó la plata.
Por todas éstas consideraciones, observa esta Juzgadora, que la accionada logró demostrar en el procedimiento llevado a cabo, cada una de sus afirmaciones contenidas en el escrito de contestación de la demanda, y en especial que la relación laboral entre ROBERTO ANTONIO MORILLO HERNÁNDEZ y la empresa ALIMENTOS MARÍA JOSÉ, C.A., es el 12-06-2002 al 15-09-2002, es decir, tres meses y tres días; tal como fue manifestado por la testimonial de ÁNGEL FERNÁNDEZ, y al valorar esta Juzgadora el tiempo en que fue constituida la compañía de comercio ALIMENTOS MARÍA JOSÉ, C.A., igualmente el despido que realizó el gerente general JOSÉ PRIMERA en representación de dicha empresa, lo hizo en forma justificada por el incumplimiento por parte del trabajador ROBERTO ANTONIO MORILLO HERNÁNDEZ, de no reportar la venta de hielo seco y la entrega del dinero respectivo, en fecha 14-09-2002. Igualmente esta Juzgadora puede observar, que el patrono ha tenido la voluntad de pagar los conceptos laborales a que se hace acreedor el trabajador ROBERTO ANTONIO MORILLO que corresponden con ocasión de la relación de trabajo realizado desde 12-06-2002 al 15-09-2002, hecho que se puede evidenciar, en la solicitud de oferta y depósito hecha por ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, que corre a los folios 74 al 81 ambos inclusive, es decir, que al ciudadano ROBERTO ANTONIO MORILLO le corresponden por concepto de prestaciones sociales, por el tiempo de servicio laborado, la cantidad de Ciento treinta y cinco mil doscientos once bolívares con ochenta y cinco céntimos, (Bs. 135.211,85), tal como consta en hoja de cálculos expedida por la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en Coro, Estado Falcón, que corre al folio 23 del expediente, dicha cantidad corresponde a los siguientes conceptos:
 Antigüedad: (Art. 108), 15 días, por Bs. 5.649,36, da un total de Bs. 84.740,33;
 Vacaciones fraccionadas: 5.73 días, por Bs. 5.324, da un total de Bs. 30.506,52;
 Utilidades fraccionadas: 3.75 días, por Bs. 5.324, da un total de Bs. 19.965;
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal insta al trabajador ROBERTO ANTONIO MORILLO HERNÁNDEZ, a retirar dicha cantidad correspondiente a tales conceptos; en virtud de su relación laboral con la empresa ALIMENTOS MARÍA JOSE, C.A., por cuanto dicho trabajador, no logró demostrar la relación de trabajo indicada en el libelo de demanda, es decir desde el 20-03-2001 hasta el 15-09-2002; y como tampoco demostró que el despido haya sido en forma injustificada, no le corresponden los conceptos reclamados en el libelo; y así se decide.
Ante la ausencia de prueba de parte del oponente, se hace necesario revisar, el contenido del Artículo 506, del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

El Tribunal Supremo de Justicia en el análisis de la norma ante comentada, ha expuesto:
“El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, (...) es una norma programática sobre la forma que deben probar las partes sus alegatos. Por tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una pretensión o defensa, presenta los medios para probarlo, y, en caso que éstos medios sean considerados suficientes para probar lo alegado, sin detenernos en la pertinencia o no de la probatoria, dar por procedente la pretensión o defensa. El error en que pueda incurrir en la valoración de la prueba, en todo caso, sería objeto de otras infracciones, mas no del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia No. RC-0100., de la Sala de casación Civil de fecha 27 de Abril de 2001., dictada en el Expediente No. 00278.)”

Por su parte el Artículo 254. ejusdem., dirigido de manera expresa al juicio contencioso, tiene plena aplicación en cuanto al principio de verdad que contiene, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado(...)”

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia y actuando en materia laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano ROBERTO ANTONIO MORILLO HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores en Coro, Estado Falcón, Abog. LUIS JOSÉ REYES, en contra de la Empresa ALIMENTOS MARÍA JOSÉ, C.A., representada por su Gerente General, ciudadano JOSÉ GREGORIO PRIMERA, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abog. NORYS CARRASQUERO
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS

…esta misma fecha, siendo las 02:15 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma. Conste.-
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS