REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 08 DE MAYO DEL AÑO 2003.
AÑOS 193º Y 144º.


EXPEDIENTE N°: 1.913-2002
PARTES:

DEMANDANTE: TEOFILO CHIRINOS SANGRONIS
ABOGADO ASISTENTE: ABG. LUIS JOSE REYES, en su carácter de Procurador de Trabajadores en Coro, Estado Falcón
DEMANDADA: CONSTRUCCIONES GRAGO
DEFENSOR DE OFICIO: Abog. ALFREDO FLORES MEDINA
ACCIÓN: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

N A R R A T I V A :
Mediante libelo de demanda se inició el presente proceso, interpuesta la misma por el ciudadano TEOFILO CHIRINOS SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, casado, jardinero, titular de la cédula de identidad N° 718.409, con domicilio en la calle Porvenir entre Millar y Proyecto de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, asistido en este acto por el Procurador de Trabajadores en Coro, Abogado Luis José Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.357; en contra de la Empresa Construcciones GRAGO, domiciliada en esta ciudad de Coro, Estado Falcón, registrada por ante el Registro Mercantil de esta ciudad bajo el No. 8, Tomo 10-A, de fecha 20-08-98; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, las cuales alcanzan a la cantidad de Bs. 860.356,95.
Alega en su libelo el demandante, que comenzó a prestar servicios como vigilante para la Empresa Construcciones Grago, el día 10-05-01, hasta el 30-04-02, fecha en la que fue despedido injusficadamente, en el horario comprendido entre las 4:30 p.m. a 6:00 am., con un salario diario de Bs. 10.428,57 habiendo ocurrido por ante la Inspectoría del Trabajo de esta localidad para llegar a un acuerdo favorable para ambas partes y que en acta levantada la parte patronal manifestó la cancelación de la cantidad de Bs. 249.480,00 por concepto de Prestaciones Sociales la cual niega haber recibido, y que en dicho acto le ofrecieron la cantidad de Bs. 150.000,00 los cuales no aceptó.
En fecha 10-12-2002, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió la anterior demanda, y acordó la citación de la demandada Empresa Construcciones Graco, en la persona de la ciudadana ROSA CAROLINA FUENTES FUGUETT, en su Condición de representante legal de la mencionada empresa, para que concurra por ante este Tribunal, el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, dentro del horario establecido para despachar, previa constancia en autos de que se haya efectuado la notificación del patrono mediante cartel, el cual será fijado en la sede de dicha fundación una vez cumplida con la citación de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a tal efecto se ordenó compulsar los recaudos de citación, y el cartel de notificación. Asimismo, se hizo saber que el tribunal de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fija las 10:00 a.m. del tercer día de despacho siguiente al acto de contestación del fondo de la demanda para que tenga lugar el acto conciliatorio. En la misma fecha se libraron los recaudos ordenados en auto de admisión, y se entregaron al alguacil para su práctica.
En fecha 23-01-2003, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó boleta de citación sin firmar por haber sido imposible localizar a la demandad en la persona de Rosa C. Fuentes F. Y en la misma fecha, el Tribunal agregó a los autos, el recaudo consignado.
En fecha 29-01-2003, mediante diligencia el ciudadano Teófilo Chirinos asistido de abogado solicitó la citación cartelaria. (f. 18).
Este Tribunal en fecha 03-02-2003, mediante auto acuerda la citación de la Empresa CONSTRUCCIONES GRAGO en la persona de su representante legal, ciudadana ROSA CAROLINA FUENTES FUGUETT, por medio de Carteles, ordenándose librar cartel de citación. En la misma fecha se libro el cartel ordenado. (f. 19 y su vto., y 20).
En fecha 07-02-2003, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia informa al Tribunal de haber fijado cartel en la morada de la demandada Empresa Construcciones Graco; y en la cartelera de este Tribunal. (f. 21).
En fecha 12-02-2003 el Tribunal deja constancia de que no compareció la parte demandada a darse por citada en la presente causa.
En fecha 17-02-2003, mediante diligencia el actor solicita le sea nombrado defensor de oficio a la Empresa demandada.
En fecha 24 –02-2.003, el Tribunal mediante auto expreso designa Defensor de Oficio al Abogado. Alfredo Flores Medina, a quien acuerda notificar a los efectos de que exprese su aceptación o excusa, en el primero de los casos preste el juramento de Ley. En la misma fecha se libro boleta ordenada.
En fecha 27 –02- 2.003 diligenció el alguacil consignando boleta de notificación que le fuera entregada para notificar al ciudadano Alfredo Flores Medina, la cual fue recibida por la ciudadana Yilda Guanipa, quien dijo ser la secretaria de la mencionada ciudadana. Por auto de esa misma fecha se agregaron los recaudos consignados, dejando constancia la secretaria de lo practicado.
En fecha 06- 03- 2.003, compareció el ciudadano Alfredo flores Medina aceptando el cargo y en el mismo se juramentó.
En fecha 11- 03-2.003, la parte actora diligenció solicitando al Tribunal cite al abogado designado defensor de oficio, para el acto de la contestación de la demanda
En fecha 17-03-2.003, mediante auto del Tribunal se ordena se ordena librar boleta de citación al defensor de oficio, par que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en auto su citación, en las horas de despacho a dar contestación a la demanda. En la misma fecha se libró boleta, anexándose copia certificada del libelo y se le entregó al alguacil.
En fecha 20 –03- 2.003, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó boleta de citación, firmada por el ciudadano Alfredo Flores Medina. El Tribunal por auto de la misma fecha acuerda agregar a las actas los recaudos consignados. Dejando constancia la secretaria de haberse cumplido lo ordenado.
En fecha 25 -03-2003, presentó escrito contentivo de promoción de cuestiones previas y el Tribunal mediante auto de la misma fecha agregó a los autos dicho escrito.
Llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia de cuestiones previas, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece el Abog. ALFREDO FLORES MEDINA, con el carácter de Defensor de Oficio de la demandada en el presente juicio, y expone: Sin que su presencia signifique aceptación alguna de los hechos narrados, promueve las siguientes cuestiones previa: Primero: la contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , o sea, ilegitimidad de la persona que en el libelo es señalada como Patrono, por cuanto la Empresa Construcciones Grago carece de esa cualidad, señalando que el que tiene cualidad es el ciudadano Jesús Eduardo Graffe, quien tiene cualidad de patrono debido a que fué quien contrató al demandante.
Establece el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Del análisis de la Cuestión Previa promovida por la demandada, el Tribunal observa que referirse el Defensor de oficio a la ilegitimidad de la persona que en el libelo es señalada como patrono, no coincide con la cuestión alegada, sino que más bien pudiera equiparse al contenido de la tipificada en el ordinal 4° del mismo artículo que establece:
“... La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.
En el caso de autos observamos que el actor solicita la citación de la Empresa Construcciones Grago, en la persona de su representante legal ciudadana ROSA CAROLINA FUENTES FUGUETT, quien a decir de la parte actora representa legalmente a la mencionada Empresa, representación ésta que por no ser impugnada por la demandada debe ser considerada y valorada por esta Juzgadora, siendo así no esta impedida legalmente de ser citada en juicio que en contra de su representada, sino por el contrario facultada por la Ley, en virtud de lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil:
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.” Por lo que considera este Tribunal que la cuestión previa establecida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente en el caso de autos y que nada obsta para que sea citada como en efecto quedó validamente citada la ciudadana ROSA CAROLINA FUENTES FUGUETT, con el carácter de representante legal, y sí se decide.
En cuanto al señalamiento del defensor a que la empresa carece de cualidad, defensa esta que debe tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y no como cuestión previa, considera esta Juzgadora, que no es materia para analizarlo previamente, y así se decide.
En cuanto a la cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346, el defecto de la forma de la demanda por falta de precisión en el objeto de la pretensión Alegando, que la parte actora efectúo unos cálculos sobre la base de unos monto que no explica como son calculados, valorados o estimados, que no establece por que calcula la antigüedad en base a un salario de Bs. 11.065,87 y que en un principio señala que su salario era de Bs. 10.428,57; al igual que el calculo relativo a las utilidades y vacaciones las cuales no identifica el porque son calculadas conforme a un laudo arbitral al cual señala no está adherido , ni suscrita su representada, que los mismos no son conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y que los resultados son distintos aún cuando se trata de los mismos conceptos y las mismas operaciones.
Alegada la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, observemos el contenido del mismo: “Dentro del lapso fijada para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas:…(omissis)… 6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”, en concordancia con el artículo 340, Ordinal 4°, del mismo Código, que señala: “En el libelo de la demanda deberá expresar…(omissis)… 4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”; asimismo con el artículo 57, Ordinal 3° de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo, que señala: “…El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, lo cual se determinará con la mayor precisión posible…”

No habiendo subsanado voluntariamente la parte actora el defecto denunciado, y siguiendo la normativa up supra indicada, observa esta Juzgadora, una vez de haber revisado detalladamente el libelo, que la parte demandante plantea en su reclamación un salario diario sin especificar que clase de salario se refiere y luego al discriminar los montos señala montos de salario diferentes sin explicar que conceptos inciden para la variante del salario imprecisión que crea confusión e impide a la parte demandada ejercer su derecho a la defensa, el demandante debe indicar con precisión lo que reclama que incide para que el salario sea diferente para cada concepto y precisar de donde derivan dichas cantidades; y así se decide.
En cuanto al monto reclamado por conforme a laudo arbitral vigente, esta Juzgadora considera que no es materia que se pueda decidir previamente; y así se decide.
La parte actora debe subsanar y especificar lo que reclama, determinándolo con toda la precisión posible, como lo indican las disposiciones legales que rigen la materia; y así se decide.
Por cuanto el procedimiento de cuestiones previas contenido en la Ley Procesal esta fundamentalmente dirigido a que sean decididas incidencias previas, subsanar defectos u omisiones en que impudiera incurrir el actor a la hora de plantear la controversia, antes de la trabazón de la litis, para garantizar un proceso limpio, debe la demanda ser clara y precisa, evitándose cualquier ambigüedad, que impidan una defensa acorde, y que luego permita a los Juzgadores dictar una sentencia expresa, positiva y precisa. En el caso que nos avoca, debe darse cumplimiento a todos los requisitos a que se contrae el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
En consecuencia, forzosamente debe declararse: Primero: Sin lugar, la cuestión previa promovida, relativa a la ilegitimidad de la persona que en el libelo es señalada como patrono, contenida en el Ordinal 4°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Segundo: Se declara Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, Ordinal 4°, Ejusdem; y el artículo 57, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; y así se decide.
En base a lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, las cuestiones previas promovidas por el defensor de oficio designado Abog. ALFREDO FLORES MEDINA, identificado plenamente en autos. En consecuencia, se ORDENA LA SUBSANACIÓN de los defectos u omisiones en que incurrió la parte actora, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, Ordinal 4°, Ejusdem; y el artículo 57, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
No hay especial condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida y dada la naturaleza de la materia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

Abog. SANDRA MORILLO V.
LA…
…SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS

En esta misma fecha, siendo las 1:20 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS