REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA DE CORO: VEINTE (21) DE MAYO DE DOS MIL TRES.
192º Y 144º

EXPEDIENTE: 0546
DEMANDANTE: HIGUERA LEAL JAIME JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.520.633 domiciliado en ésta Ciudad de Coro Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE. MATOS YANES IBELY ANA, actuando en éste acto como Procuradora de Trabajadores, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el número 77.132, y de éste domicilio.

DEMANDADOS:
FUNDACION PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN (FUNDAREGIÓN), debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha diez (10) de Octubre de mil novecientos setenta y cinco (l.975), representada en la persona del Ciudadano ELIGIO ROSENDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad número: 4.790.880, domiciliado en ésta Ciudad de Coro Estado Falcón.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA. REGULO CHIRINOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.903, apoderado judicial: domiciliado en ésta Ciudad de Coro Estado Falcón.

MOTIVO Diferencia Cobro de Prestaciones Sociales

En fecha catorce de Octubre de dos mil dos (14-10-2002), fue presentada ante el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de ésta misma Circunscripción Judicial en su condición de Tribunal distribuidor, acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY DEL TRABAJO, por el Ciudadano: HIGUERA LEAL JAIME JOSE, asistida por la Procuradora del Trabajo abogada MATOS YANES IBELY, Inpreabogado número 77.132 contra la FUNDACIÓN PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN (FUNDAREGIÓN) cuyo representante es el Ciudadano ELIGIO ROSENDO; quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad número: 4.790.880 y de este domicilio.

Admitida como fue la presente causa, mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha 16 de Octubre de 2002, ordenándose mediante citación el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación de la demanda incoada en su contra, así mismo consta en autos la notificación del Procurador General del Estado Falcón Abogado ALEJANDRO REYES ALCALA, la cual se ordena conforme a lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procuraduría general de la Republica, computados a partir del día siguiente a que conste en autos la notificación ordenada, oportunidad en la cual se comenzará a computarse el termino para que se verifique el acto de la Contestación de la demanda, todo ello conforme al articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En fecha 16 de Octubre de 2002, el Tribunal cumple con la notificación al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, la cual fue recibida por el ciudadano ELEISO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad número 4.102.277.

En fecha 24 de Octubre de 2002 el Alguacil de éste Tribunal consigna la compulsa con la orden de comparecencia ya que en varias oportunidades fue a citar al Ciudadano: ELIGIO ROSENDO en su condición de Director de FUNDA-REGIÓN, y la Secretaria le informó que no se encontraba en ésta Ciudad de Coro.

En fecha 24 de Octubre de ese mismo año consta diligencia efectuada por el Ciudadano: JAIME HIGUERA, debidamente asistida por la abogada IBELY MATOS YANES, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón, en donde solicita a este Tribunal librar citaciones por carteles en virtud de no haber podido Citarse personalmente al Ciudadano ELIGIO ROSENDO, representante de la parte demandada en la presente causa.

En fecha 24 de Octubre se provee mediante auto la solicitud de la citación por carteles de conformidad con el articulo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, e igualmente en ésta misma fecha se fija el cartel de conformidad con el articulo 50 y 52 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

En fecha 28 de Octubre el Ciudadano ENRIQUE LUGO, actuando en su condición de ALGUACIL, hace saber al Tribunal que fijó dos (2) carteles de Citación uno (1) en la puerta de Funda-Región y el otro en la puerta del Tribunal para que el ciudadano ELIGIO ROSENDO, en su condición de Director de dicha FUNDA-REGIÓN se dé por citado en el presente Juicio.

En fecha 7 de noviembre de 2002 el ciudadano Jaime Higuera, debidamente asistido en este acto por la Procuradora de Trabajadores abogada IBELY MATOS YANES, mediante diligencia solicita al Tribunal se sirva nombrar Defensor de Oficio a la Contraparte en la presente causa en virtud de que no compareció a darse por notificada, y en esta misma fecha el Tribunal acuerda nombrar Defensor Judicial al Abogado ENRIQUE GONZALEZ, Inpreabogado N° 95.695.

En fecha 18 de noviembre de dos mil dos el ciudadano Enrique Lugo, actuando en su condición de alguacil consignó la boleta donde consta la notificación que personalmente le hizo al ciudadano ENRIQUE GONZALEZ, el día 14-11-2002.

En fecha 20 de noviembre de 2002, el Tribunal deja constancia que transcurridas todas las horas destinadas para despachar no compareció el defensor ad- litem designado en la presente causa a aceptar o no el cargo recaído en su persona.

En fecha 22 de noviembre de 2002, compareció ante este Tribunal el abogado Regulo Chirinos Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.903 consignó Poder otorgado por FUNDA-REGIÓN, para que se le tenga como parte en el presente Juicio y se da por citado en el mismo. Y en esta misma fecha mediante auto se agregó a los autos y se tiene al abogado REGULO CHIRINOS COMO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA, quedando entendido que el acto de la Contestación de la Demanda se llevará a efecto el tercer día de despacho siguiente al del 22 de noviembre de 2002, dentro de las horas destinadas por el Tribunal para despachar.

En fecha: 2 de Diciembre de 2002, visto el escrito constante de tres folios útiles, presentado por el Abogado REGULO CHIRINOS, con el carácter de autos, en donde al momento de dar contestación a la demandad, opone la cuestión previa en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal sexto, se le dio entrada y se agregaron a los autos.-

En fecha: 21 de Enero de 2003, el Tribunal dicta sentencia, en donde declara sin lugar la cuestión previa opuesta en la presente causa.-

En fecha: 28 de Enero de 2003, visto y recibido el escrito de contestación de la demanda, y sus anexos, presentado por el abogado REGULO CHIRINO CEDEÑO, se le dio entrada y se agrega a los autos.-

En fecha: 06 de Febrero del 2003, visto los escritos de pruebas presentados por el ciudadano JAIME JOSE HIGUERA LEAL, asistido por la abogada IBELY A. MATOS YANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 77.132, procediendo como Procurador de Trabajadores, constante de un folio útil y de cuatro anexos, y el otro presentado por el Abogado Regulo Chirinos, en su carácter de autos, constante de Un (1) folio útiles y trece (13) anexos. Se le dio entradas y se agregaron a los autos.-

En fecha; 07 de Enero de 2003, visto los escritos de pruebas presentados en la presente por las partes en la presenta causa que rielan en autos, se admitieron en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto al tercer particular del escrito presentado por la parte demandante, y asistido por la abogada IBELY ANA MATOS, en su condición de Procuradora de Trabajadores en Coro- Falcón, se emplaza a los ciudadanos ELEXSEI GOTOPO, e INÉS MARIA CHIRINO, para que comparezcan al Cuarto (4to) días de Despacho siguientes al de hoy a las 9:00 A.M y 10:00 A.M, a fin de que declaren al interrogatorio que le será formulado a viva voz por la parte demandante.-

En fecha: 18 de Febrero de 2003; no compareció el testigo ELEXSEI GOTOPO, y el Tribunal declara desierto el acto, en la misma fecha, rindió su declaración el testigo, CHIRINO CHIRINO YNES MARIA.

En fecha: 26 de Febrero de 2003, el Tribunal dicta auto, en donde se observa que vencido el lapso probatoria a que se contrae el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo, se fija el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy (26-02-2.003) para que las partes presentes los escritos contentivos de los Informes a cualquiera de las horas destinadas para despachar del Tribunal, igualmente para las observaciones, tomando el lapso de setenta días continuaos para sentenciar la presente causa.-

En fecha: 24 de Marzo, diligencio el demandante de autos, asistido por el abogado Luis Reyes, en cu carácter de Procurador de Trabajadores en Falcón, en donde solicita copia simple de los folios 45,52,70,71, que cursan en la presente causa, en la misma fecha se proveyeron las copias solicitadas.

En fecha: 31 de Marzo de 2003, visto y recibido escrito de informe constante de Dos (29) folios útiles presentado por el Ciudadano Jaime José Higuera Leal, Asistido por el Abogado Luis José Reyes, en su condición de Procurador de Trabajadores en Coro- Falcón, se le dí entrada y se agregaron a los autos.-

En fecha; 01 de Abril de 2003, visto y recibido escrito de informe, constante de Un (1) folio útil, presentado por el Abogado Regulo Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 19.903, se le dí entrada y se agregaron a los autos.-

LLEGA LA OPORTUNIDAD PARA SENTENCIAR ESTE TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La parte accionante alega que:
1. En fecha 06 de Septiembre del año 1.999, comenzó a prestar sus servicios personales para FUNDAREGION, en el cargo de Promotor Social.
2. Devengaba un salario de 240.000, oo Bolívares mensuales.
3. Cumplía un horario de 8:00 am. a 12:00 m y de 2:00 pm. a 5:00 pm.
4. Que el 31 de Diciembre del año 2.001 fue despedido sin justa causa.
5. Que recibió parte de sus prestaciones sociales pero que le adeudan una diferencia.
La demandada antes de dar contestación a la demanda opuso cuestión previa, la cual fue declarada sin lugar por sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de Enero del 2.003.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la accionada alega que:
1. El accionado alega que el accionante prestó servicios personales pero que concluyó el contrato de trabajo en fecha 31- 12- 01, lo cual se evidencia en Sentencia dictada por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial la cual consignará.
2. Niega todos y cada uno de los conceptos laborales cuyo pago se demanda.
En estos Juicios Laborales, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no se le impone al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó su servicio.

Abierto el lapso probatorio, las partes producen las siguientes pruebas:

PARTE ACTORA:

1. El mérito favorable de las actas procesales.
2. DOCUMENTALES: Recibo de adelanto de prestaciones sociales. Comprobantes de pago
3. TESTIMONIALES: Los Ciudadanos ALEXSEI GOTOPO e INES MARIA CHIRINO.
PARTE ACCIONADA:
1. Promueve escrito que acredita los comprobantes de pago de prestaciones sociales al accionante.
2. Documento donde consta la transacción o convenimiento celebrada ante funcionario competente.

Con respecto a la prueba testimonial producida por la demandante, la misma no fue evacuada esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir.
En relación a la invocación del mérito favorable, esta Juzgadora observa que la simple enunciación del mérito favorable, sin mayores detalles y sin fundamentar que persigue con su promoción, nada aporta a la convicción que esta Sentenciadora debe tener de las actas del expediente, por lo que la simple alegación no constituye un medio de prueba per se y así se decide.

En relación a la prueba documental producida por la parte actora, es decir recibo de pago de prestaciones sociales por parte de la accionada, esta sentenciadora observa que los mismos son documentos privados que no siendo impugnados por la parte accionada, debió ser reconocido o negado lo cual no constituye el presente caso, por lo que el Tribunal lo tiene por reconocido otorgándole todo su valor probatorio y así se decide.

En cuanto a las pruebas producidas por la accionada se analizan de la siguiente manera: Los escritos donde acreditan los pagos de prestaciones sociales, documentos privados que no fueron impugnados ni desconocidos por la actora, por lo que se tienen por reconocidos, otorgándoles el Tribunal todo su valor probatorio y así se decide.

Con respecto a la transacción realizada por ante la Inspectoría del Trabajo, este documento es de carácter administrativo, el cual tiene presunción de veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia su contenido se tiene como cierto salvo su prueba en contrario.

Ahora bien, para decidir al fondo de la controversia, esta Sentenciadora trae a las actas los Principios que rigen el Derecho del Trabajo:

LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y SU REGLAMENTO.
ARTÍCULO 3: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
ARTÍCULO 10: Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a los venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el País, y en ningún momento serán relájables ni renunciables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.

El Reglamento establece:

ARTÍCULO 8: Enunciación de los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del trabajo, que serán los siguientes:

II) PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO, en atención al cual en caso de dudas razonables a la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que favorezca más al trabajador.

III) PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LA CONDICION LABORAL MÁS FAVORABLE: por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador.

En el presente caso el Tribunal observa de la contestación de la demanda que el accionado admitió la relación laboral, aunque no la calificó como tal, alega que si la hubo pero que concluyó, por lo tanto se invirtió la carga de la prueba referente a todos los alegatos restantes, por lo que el demandado es quien debe probar con pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas sus vacaciones, utilidades etc.

Del análisis de las actas del proceso así como de las pruebas, a quedado evidenciado que existió entre el accionante y el accionado una relación laboral, hubo la prestación de un servicio personal y el pago del salario.

La demandada no produce prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor con respecto al monto de la diferencia de las prestaciones sociales solicitadas. Específicamente los conceptos a pagar son: Indemnización por despido: 60 días multiplicado por el salario normal devengado por el trabajador el mes efectivo inmediatamente anterior al día en que le nació el derecho. Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días multiplicados por el salario integral. Por concepto de vacaciones, bono vacacional, días feriados y vacaciones fraccionadas: Correspondientes al periodo 1999-2000, 15 días, 7 días de bono vacacional, 6 días de feriados, dan un total de 28 días. En el periodo correspondiente desde 2.000 al 2.001: 16 días de vacaciones, 8 días de bono vacacional, mas 6 días feriados, da un total de 30 días multiplicados por el salario base de ese periodo. Y por el concepto de vacaciones fraccionadas del último trimestre la fracción de 7.99 días multiplicados por el salario, a los que se debe restar la cantidad de 237.499,99, los cuales declara el accionante fueron recibidos. Además a las cantidades que resulten de los conceptos aquí acordados, al igual que el salario para todos los conceptos, se hará por experticia complementaria del fallo. Intereses sobre prestaciones sociales desde el 06 de septiembre de 1.999 hasta el 31 de diciembre del 2.001 de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo. El pago de intereses de mora por retardo en el cumplimiento de la obligación de los conceptos antes discriminados desde el 31 de diciembre de 2.001, hasta la fecha de su definitivo pago, por experticia complementaria del fallo, Indexación o corrección monetaria, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha del pago definitivo de las sumas condenadas a cancelar, por experticia complementaria del fallo.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo Del Municipio Miranda De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR LA ACCION INTERPUESTA POR el ciudadano HIGUERA LEAL JAIME JOSE, asistido por la Abogada IBELY ANA MATOS YANES, en su condición de Procuradora de Trabajadores en Coro- Falcón. CONTRA: LA FUNDACIÓN PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCON (FUNDAREGION) anteriormente FUNDAHACER: Indemnización por despido: 60 días multiplicado por el salario normal devengado por el trabajador el mes efectivo inmediatamente anterior al día en que le nació el derecho, Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días multiplicados por el salario integral. Por concepto de vacaciones, bono vacacional, días feriados y vacaciones fraccionadas: Correspondientes al periodo 1999-2000, 15 días, 7 días de bono vacacional, 6 días de feriados, dan un total de 28 días. En el periodo correspondiente desde 2.000 al 2.001: 16 días de vacaciones, 8 días de bono vacacional, mas 6 días feriados, da un total de 30 días multiplicados por el salario base de ese periodo. Y por el concepto de vacaciones fraccionadas del último trimestre la fracción de 7.99 días multiplicados por el salario, a los que se debe restar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs. 237.499,99), los cuales declara el accionante fueron recibidos.

Además a las cantidades que resulten de los conceptos aquí acordados, al igual que el salario para todos los conceptos, se hará por experticia complementaria del fallo. Intereses sobre prestaciones sociales desde el 06 de septiembre de 1.999 hasta el 31 de diciembre del 2.001 de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo. El pago de intereses de mora por retardo en el cumplimiento de la obligación de los conceptos antes discriminados desde el 31 de diciembre de 2.001, hasta la fecha de su definitivo pago, por experticia complementaria del fallo. Indexación o corrección monetaria, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha del pago definitivo de las sumas condenadas a cancelar, por experticia complementaria del fallo.

PUBLIQUE Y REGISTRESE.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en Santa Ana De Coro a los Veinte y uno (21) Días Del Mes De Mayo De Dos Mil Tres. Años: 192° Y 144°.-

Déjese copia certificada, conforme a lo dispuesto 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Provisoria,
ABG. ZENAIDA MORA DE LOPEZ.-
La Secretaria,
ABG. MARIELA REVILLA.-

NOTA: La presente decisión se dictó y publicó siendo las 11 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo. Conste; Santa Ana de Coro, fecha Ut-Supra.-
La Secretaria,
ABG. MARIELA REVILLA.-