REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA DE CORO: 05 de Mayo de 2003
192º Y 144º
EXPEDIENTE: 0535-2002.-
DEMANDANTE: KATY SOTO NAVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número: 6.632.963.-
APODERADO JUDICIAL.-. LUIS RAFAEL ATIENZA HUERTA,, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.502., con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro,del Estado Falcón.-
DEMANDADO: REINALDO JOSE CORDOVA,, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.3.825.546, , domiciliado en la la Avenida Manaure, C.A. Carmelitas, piso 1, oficina INFINECA, coro Estado Falcón.-.
APODERADO DEMANDADO: ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA,, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.550, con domicilio en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.-.
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por el Ciudadano: LUIS RAFAEL ATIENZA HUERTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en el libre ejercicio del derecho e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 69.502, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana KATTY SOTO NAVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro; 6.832.963, contra REINALDO JOSE CORDOVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, Economista y titular de la Cédula de Identidad Nro: 3.825.546, por NULIDA DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA.-
La parte actora alega en su libelo de demanda que en fecha 29 de Enero del 2002, el ciudadano Reinaldo José Córdova, identificado en autos, dio en opción de compra venta, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, una casa Rural, con un área de construcción de SETENTA METROS CUADRADOS, construida de bloque de concreto y techo de asbesto, construida en una parcela de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Santa Teresa de Caujarao, con una extensión de siete hectáreas con cincuenta y dos áreas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vía interna del asentamiento, SUR: Quebrada el Saladillo, ESTE: parcela Número tres, Ramón Pírela, y OESTE: Parcela Número Cinco Rafael Trocoso. El precio de esta opción de compra es la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.612.500, oo), los cuales su poderdante cancelaría en cuatro cuotas por un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (BS. 653.125oo), cada una.-
Alega que la ciudadana: Katty Soto Nava, en su creencia de haber comprado una casa con su terreno, canceló al Ciudadano Reinaldo Córdova mediante consignaciones efectuadas en el Tribunal Tercero de Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial tres de esos pagos; pero como las partes habían pactado que la totalidad de la obligación asumida por la Ciudadana Soto, estaría avalada por una letra de cambio que quedaba en poder del Ciudadano Reinaldo Córdova, no hizo la cuarta y última consignación con la finalidad de que el promitente vendedor le entregase al momento de la cancelación de la última cuota, la letra a que hago referencia, y a pesar de haber buscado en varias oportunidades al señor Córdova y no haberlo encontrado y no habiendo hecho ella la consignación que venía efectuando en el Tribunal Tercero de Municipio, les consultó el caso y se le recomendó no efectuar tal pago en base a las consideraciones que hace en este libelo; y que se dan aquí por reproducida.-
Por estas consideraciones procede a demandar la NULIDAD del contrato de opción de compra venta firmado entre ésta en su condición de opcionante compradora y el Ciudadano Reinaldo Córdova identificado en autos en su condición de opcionante vendedor, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Coro,en fecha Veintinueve (29) de Enero del dos mil dos (2002) y que quedo inserto bajo el número 49, tomo 7 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.- Igualmente demanda al Ciudadano Reinaldo José Córdova para que restituya a su patrocinada la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.959.375,00) por concepto de pagos recibidos por el opcionante vendedor, o a ello sea condenado por el Tribunal.-
Se recibe la presente demanda en fecha: 06-08-2002, y se le da entrada en este Tribunal en fecha: 7 de Agosto de 2002, emplazándose a la parte demandada para que de contestación a la presente demanda, dentro de los veinte días de despacho siguiente y que conste en auto su citación, se libraron recaudos y se entregaron al Alguacil para su práctica.-
En fecha: 23 de Septiembre de 2002, el Alguacil de este Tribunal informa que cito personalmente a la parte demandada, por lo que consignó los recaudos.-
En fecha: 15 de Octubre de 2002, comparece el Ciudadano Reinaldo José Córdova, ya identificado, y otorga poder Apud-Acta al Abogado ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 61.550. Acto verificado en presencia del Tribunal.-
En fecha 22 de Octubre del 2002, comparece el demandado de autos y da contestación a la presente demanda, presentado escrito que se agrego a los autos. En el precitado escrito la parte demandada, según deducción lógica de esta Juzgadora interpone reconvención en contra de la demandante por indemnización de daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en los artículos 1185., y1196., del Código Civil Venezolano, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00.).
En fecha: 20 de Noviembre del 2002, se agrega a los autos escritos de pruebas presentadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada.-
En fecha: 02 de diciembre del 2002, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, y fijándose oportunidad para la declaración de los testigos promovidos a tal efecto se libraron boletas para posiciones juradas.-
En fecha 5 de diciembre de 2002, comparecen los testigos, MARI LUZ BERMUDEZ, YANETH PIRELA, CECILIA VALDEZ PERNALETE, ALEXIS MARGARITA NAVEDA DE PEREZ, y rindieron declaraciones en la hora fijadas por el Tribunal. En esa misma fecha se declaro desierto el acto interrogatorio de los Ciudadanos JOSE LUIS LOVERA HUERTA Y VICTOR JOSE DORANTE MATOS quienes no comparecieron a la hora fijada por el Tribunal.-
En fecha 5 de Diciembre del 2002, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación que le fuera entrega para el acto de posiciones juradas, debidamente firmada por el Ciudadano Reinaldo José Córdova.-
En fecha 10 de diciembre de 2002, comparece Reinaldo José Córdova y consigno escrito que se agrego a los autos.-
En fecha 10 de diciembre del 2002, se lleva a efecto el acto de posiciones juradas del demandado de autos CORDOVA REINALDO JOSE, con la asistencia del Abogado Alexander Loyo.-
En fecha: 13 de diciembre de 2002, compareció Katy Soto Nava, asistida por el Abogado Luis Atienza y se llevo a efecto el acto de posiciones juradas.-
En fecha: 17 de febrero del 2003, se fijo día para informe, observaciones y sentencia.-
En fecha 20 de Marzo de 2003, comparece el Abogado Alexander José Loyo Olivera, presento escrito de informes que se agregaron a los autos. En esa misma oportunidad se agrego a los autos el escrito de informes presentado por el Abogado LUIS RAFAEL ATIENZA HUERTA.-
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR SE HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.-
Observa esta Juzgadora que en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda el demandado de autos interpone reconvención en contra de la demandante por indemnización de daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en los artículos 1185., y1196., del Código Civil Venezolano, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00.)
Ahora bien, no consta de autos que se haya hecho pronunciamiento alguno sobre la referida reconvención con lo cual se ha vulnerado el debido proceso, el derecho a la igualdad y el derecho a la defensa de las partes.
En efecto, con respecto al procedimiento a seguir respecto a la reconvención, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 50.- Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Artículo 367.- Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.
Artículo 368.- Salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención indicada en el artículo 366, no se admitirá contra ésta la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346.
Artículo 369.- Contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuará en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.
Como se observa no solo existe un procedimiento especifico que regula oportunidad y tramitación de la reconvención que se oponga sino que, además, existen normas que regulan la competencia por la cuantía y la materia del Tribunal, en atención al contenido de la reconvención opuesta, lo que toca aspectos de estricto orden público.
Nuestro alto Tribunal, ha expresado que el debido proceso consagrado en el Artículo 49., de la Constitución Nacional, es desarrollado por la legislación adjetiva, es decir, por las normas de rango legal que establecen los procedimientos a seguir ante los órganos jurisdiccionales para obtener la declaratoria de algún derecho o dilucidar controversias que puedan surgir.
Se ha puntualizado que cuando la actividad jurisdiccional implique en la situación jurídica de un particular una infracción a los numerales del artículo 49 transcrito, se debe restituir la situación jurídica infringida mediante el amparo al justiciable que puede otorgarse mediante la reposición del juicio al estado de renovar el acto irrito o cumplido con error judicial.
En efecto, el máximo Tribunal ha indicado que “(...) los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (...)” (Sentencia No. 137., de la Sala de Casación Social, de fecha 24 de Mayo de 2000., dictada en el Expediente No. 99-257.)
En el presente caso tenemos que se llevó a cabo un procedimiento, que por su naturaleza de jurisdicción ordinaria, aplicando a su sustanciación normas del procedimiento ordinario, desde sus inicio hasta su decisión, obviándose resolver sobre la reconvención opuesta y en especial, toda consideración sobre la competencia por la cuantía de este Tribunal en atención al articulo 50., del Código de Procedimiento Civil, con lo cual como he anotado con anterioridad ha resultado en una lesión a la igualdad y a la defensa de las partes y lógicamente al debido proceso.
De la reconvención opuesta se desprende que por la sola pretensión del demandado, al oponerla, el conocimiento del asunto corresponde a un Tribunal Superior a este, en virtud de la cuantía, pues, el monto de la indemnización por daños y perjuicios que alcanza a la suma de Bs. 30.000.000,00., supera con creces el limite superior que corresponde a este Tribunal de Municipio, no obstante, que para el conocimiento de la sola demanda haya tenido tal competencia.
En atención a las razones expuestas, se impone la necesidad de reponer la presente causa al estado que esta Juzgadora se pronuncie sobre su competencia por la cuantía, frente a la sola reconvención opuesta por el demandado de autos, según los términos establecidos en el articulo 50 del Código de Procedimiento Civil, asi como la necesidad de la declaratoria de NULIDAD de los actos cumplidos con posterioridad al acto de contestación de la demanda, exclusive y asi se decide.
Siendo, entonces, esta, la oportunidad para proceder a dictar el fallo correspondiente, esta Juzgadora, lo hace bajo los siguientes términos:
a.- A fin de dictar sentencia en el presente recurso, se impone la necesidad de revisar la competencia de este Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 29., 38., y 50., del Código de Procedimiento Civil.
b.- El Artículo 49., de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (...) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
c.- El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional en Sentencia No. 144., de fecha 24 de Marzo de 2000., dictada en el Expediente No, 00-0056., expresa:
“(...) Los Jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son l os Jueces Naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(...) hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que otras que no lo son. (...). La comentada garantía judicial es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el Artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.”
d.- En el presente juicio se ventila una acción de nulidad de contrato, a la cual se adiciona la acción de indemnización de daños y perjuicios que por reconvención ha opuesto el demandado de autos. Esta ultima modifica la competencia por la cuantía o por el valor de la demanda y su conocimiento corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial al que por distribución sea remitido y asi se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por la cuantía para conocer del presente juicio y DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL al que por distribución sea remitido, que es el órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo.
Se declara la nulidad de los actos cumplidos con posterioridad al acto de contestación de la demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Remítase el presente expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a fin de que conozca del presente Juicio. Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia en el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los ________ días del mes de _____________ de dos mil tres. AÑOS: 192 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABOG. ZENAIDA MORA DE LOPEZ.
LA SECRETARIA
Abg. Mariela Revilla
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión. Siendo las 11:00 de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. Mariela Revilla.
EXP. No. 0535-2002.
SENT. No. ________.