REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro 06 de Mayo de 2.003.
Años: 193º y 144º.-
Visto el escrito de apelación presentado por el ciudadano RENIEL RAMON ARENAS identificado en autos, asistido por el Abogado LEOPOLDO Van GRIEKEN, en fecha 24 de abril de 2.003, y de la diligencia de oposición presentada por el Abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, con el carácter de autos, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Ha establecido la doctrina fijada por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 09 de marzo de 2.001, lo siguiente: “...los Tribunales no solo tienen encomendada la protección en el orden interno de los Derechos Humanos que hayan sido violados; sino que además, en la tramitación de los procesos en general, deben abstenerse se realizar actos que en si mismo puedan resultar lesivos a los DDHH...” En el caso de autos, si bien es cierto que el Recurso de invalidación es una de las excepciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil a la regla general de que toda sentencia definitiva tiene apelación, no es menos cierto que en virtud de lo dispuesto en el articulo 8º numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de acuerdo con la doctrina antes citada de la Sala Constitucional, el derecho a recurrir de un fallo ante un Juez o Tribunal superior pasa a ser un principio general que va a formar parte del sistema de los recursos en el proceso, sin que puedan ser aplicadas las excepciones establecidas en la ley, porque la disposición de la convención Americana de los Derechos Humanos, no establece excepción alguna. Como consecuencia de ello, el acceso a los recursos forma parte del derecho a la Tutela Judicial efectiva. De manera que el Recurso de Apelación será procedente en todo caso, por lo que habrá indefensión con relevancia constitucional cuando este no se haga posible, bien por denegación o por errores imputables al órgano jurisdiccional. Es por lo que a partir de la citada sentencia el principio que deberá predominar para la interposición y admisión, es aquel que facilite la efectividad de la tutela judicial, es decir, el de la interposición favorable a la efectividad de los medios de impugnación, ello impone al Juez el deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se reclama. En consecuencia, este Tribunal Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en base a la jurisprudencia antes citada, OYE LA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Remítase al Tribunal de alzada las copias que a bien tengan indicar las partes y el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 ejusdem. Cúmplase con lo ordenado en autos. CUMPLASE con lo ordenado en autos.
LA JUEZ PROVISORIO;
Abg. MARIA ISMENIA CURIEL H.
LA SECRETARIA;
Abg. GLOMELYS ARIAS MEDINA.