REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTAOD FALCON.
Santa Ana de Coro 07 de mayo de 2.003.-
Años: 193º y 144º.-
Vista la diligencia presentada en fecha 22 de abril de 2.003, por la ciudadana GLADYS COROMOTO PEROZO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.109.852, actuando con el carácter acreditado en autos, asistida por los abogados ALIRIO PALENCIA DOVALES y YONEISE SIERRA PALENCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 69.018 y 86.001, respectivamente, por la cual la demandante de autos otorga poder Apud acta a los abogados JOSE GREGORIO GOMEZ y RAFAEL TOMAS GALINDEZ EIZAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº 5.290.620 Y 5.297.729 respectivamente; este Tribunal considera que “no serán admitidas a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el articulo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, lo cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento de oficio a solicitud de la parte....” . En este sentido, debe este Tribunal indicar que el abogado RAFEL TOMAS GALÍNDEZ EIZAGA, antes identificado, formulo denuncia en contra de este mismo Tribunal y de su personal por ante la Inspectoria General de Tribunales en fecha 21 de septiembre de 2001, en virtud de la cual fue levantada acta de inspección Especial por el ciudadano Inspector General de Tribunales. Desde ese entonces, la Juez Provisorio de este Tribunal se ha encontrado incursa en la causal prevista en el ordinal 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del conocimiento de los expedientes en los cuales el Abogado RAFAEL TOMAS GALÍNDEZ Eizaga ha sido parte: Expediente Nº 359-99, 648-2002, 644-2002, 557-2001; por lo que resulta obvio la practica maliciosa que tienen los Abogados litigantes en el presente juicio de aprovechar la existencia de dicha causal entre el Abogado RAFAEL TOMAS GALÍNDEZ Eizaga y la Juez, para hacerla valer en este juicio, pretendiendo inhabilitar al Juez de conocer todas las causas que actúa dicho Apoderado. No obstante en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional de fecha 23 de septiembre de 1999 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, sentencia Nº 561, la Sala considero que “.... frente al ejercicio indebido de la profesión, pues frecuentemente el abogado proponía el medio procesal de recusación para un fin distinto al perseguido en la ley, esto es, no para garantizar la imparcialidad del Juez sino para obtener su separación del conocimiento de la causa, en sastifaccion de sus intereses particulares, fue necesario establecer limitaciones. Por esta razón, prevaleció el interese de garantizar el debido proceso facultando al juez inhabilitar al abogado en el ejercicio de la profesión ante ese especifico Tribunal, y de esta forma, frenar el uso fraudulento del mecanismo procesal de recusación”. . Es por ello que en aplicación de la jurisprudencia antes señalada y estando facultada la Juez Provisorio de este despacho para impedir actuar en su Tribunal al Abogado comprendido con ella en alguna causal de recusación, se declara INHABILITADO para ejercer en esta causa y en cualquier otra futura que curse por ante este Tribunal Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al Abogado RAFAEL TOMAS GALÍNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.297.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.919 de este domicilio, Y ASI SE DECLARA.
LA JUE PROVISORIO

Abg. MARIA ISMENIA CURIEL H.



LA SECRETARIA;

Abg. GLOMELYS ARIAS MEDINA.-