REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Punto Fijo, 15 de mayo de 2003

AÑOS: 193° Y 144°
EXPEDIENTE: N°. 2001-1588
DEMANDANTE: RICARDO ESCAÑO RODRIGUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.426.487, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE SINOPOLI VELASQUEZ, NELSON DARIO MEDINA, HUMBERTO MARQUEZ, MARIA ALEJANDRA SALIMA y VICTOR SMITH, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.083, 59.036, 84.706, 84.707 y 83.044, respectivamente.
DEMANDADO: JORGE LUIS VILORIA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N°.10.451.211, de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS ACOSTA, PEDRO LARA y LEODINA ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.248, 28.750 y 59.855, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.

NARRATIVA

DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
En fecha 24 de octubre de 2.001., el Ciudadano: RICARDO ESCAÑO RODRIGUE, asistido del abogado JOSE SINOPOLI VELASQUEZ, propone formal demanda de desalojo, en contra del Ciudadano: JORGE LUIS VILORIA.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2001, el tribunal admite la demanda.








Por escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2.001., el demandado: JORGE LUIS VILORIA, asistido del abogado JUAN CARLOS ACOSTA, opone cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2001., el accionante otorga Poder Apud Acta, a los abogados: JOSE SINOPOLI VELASQUEZ, NELSON DARIO MEDINA, HUMBERTO MARQUEZ, MARIA ALEJANDRA SALIMA y VICTOR SMITH, identificados en autos.
En fecha 28 de noviembre de 2001, comparece al Tribunal el Ciudadano: JORGE LUIS VILORIA, y otorga Poder Apud Acta a los abogados: JUAN CARLOS ACOSTA, PEDRO LARA y LEODINA ACOSTA, ya identificados.
Por escritos presentados en fechas 28 y 29 de de noviembre de 2001., las partes promueven pruebas.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2001, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.
Mediante acta levantada en fecha 06 de diciembre de 2001, se realizó el acto de nombramiento de expertos, designando la parte actora al Ingeniero: HERNANDO ROMERO NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.180.430, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N°. 56.099 y la parte demandada designó al Ciudadano: GUSTAVO ADOLFO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.766.806., de profesión Arquitecto, consignando las partes, las correspondientes cartas de aceptación de los expertos nombrados. En cuanto al nombramiento del tercer experto, se acordó realizarlo por auto separado, pudiendo las partes de mutuo acuerdo proponer el mismo.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2.001., el Tribunal fija oportunidad para que tenga lugar el acto de juramentación de los expertos nombrados.
En fecha 19 de diciembre de 2.001., los expertos comparecieron al tribunal a aceptar el cargo, tomándoles seguidamente, el Juramento de Ley.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2001., el tribunal designa como tercer experto, al Ingeniero: IRVING JOSE PETIT KRISTEN, inscrito en el Colegio de Ingenieros N°. 61.356., quien en esa misma fecha compareció al Tribunal, aceptó el cargo y en consecuencia, se procedió a tomarle el juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2002, el abogado: JUAN CARLOS ACOSTA, apela del auto de fecha 19 de diciembre de 2001., por el cual el Tribunal nombra al tercer experto.






En fecha 10 de enero de 2.002, el abogado JUAN CARLOS ACOSTA, con el carácter de autos, consigna original y copia fotostática del documento de propiedad del inmueble (terreno y bienhechurias) objeto del presente juicio, a lo fines de que se declare sin lugar la presente acción, por cuanto el inmueble objeto del proceso pertenece a su representado y no al accionante.
Por diligencia de fecha 11 de enero de 2.002, el abogado JOSE SINOPOLI observa al Tribunal, que la consignación como prueba de un instrumento que acredita la propiedad sobre la parcela de terreno que allí figura, resulta extemporánea, ya que el lapso probatorio ya concluyó y que en procedimiento breve, no existe el lapso para presentar informes.
Por auto de fecha 14 de enero de 2002., el tribunal acuerda oír en un solo efecto, la apelación interpuesta por la representación judicial del demandado.
En fecha 21 de enero de 2002, el abogado: JUAN CARLOS ACOSTA, suscribe tres diligencias, la primera: ratificando lo solicitado en la diligencia de fecha 10 de enero de 2.002; la segunda: indicando las actuaciones a certificar, a los efectos de la apelación interpuesta y la última: observando al tribunal que es falso que su representado haya reconocido el instrumento privado que acompañó el demandante en su libelo, por cuanto no emana de su representado
Por auto de fecha 09 de julio de 2002, la suscrita se avoca al conocimiento de la presente causa y acuerda la notificación de las partes, haciéndoles saber el contenido de dicho auto.
Por diligencia de fecha 31 de julio de 2002, el Alguacil del Tribunal consigna las notificaciones, debidamente firmada por las representaciones judiciales de las partes.
Por auto de fecha 14 de enero de 2002, el tribunal acuerda notificar al demandado, para que comparezca al tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al que conste en autos su notificación, a objeto de que consigne las copias simples de las actuaciones indicadas en fecha 21 de enero de 2002.
En fecha 24 de enero de 2003, el Alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JUAN CARLOS ACOSTA, en esa misma fecha.
DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR
En la tramitación de la incidencia cautelar, consta que por auto de fecha 05 de noviembre de 2.001, el Tribunal decretó medida preventiva de secuestro,






sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda.
Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2.001, el demandado de autos, asistido de abogado, se opone a la medida preventiva de secuestro decretada por el Tribunal.
Consta a los folios 40, 41 y 42, acta de fecha 05 de diciembre de 2.001, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con ocasión de la práctica de la medida preventiva de secuestro decretada por este tribunal, sobre el inmueble determinado en el libelo de demanda.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2.001, el tribunal da por recibido el resultado de la comisión conferida, al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 09 de enero de 2002, el abogado JOSE SINOPOLI, solicita al tribunal oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, con el objeto de informarle que el inmueble objeto del litigio, se encuentra secuestrado a la orden de este tribunal.
En fecha 21 de enero de 2.002, el abogado: JUAN CARLOS ACOSTA, ratifica la diligencia de fecha 10 de enero de 2.002, alegando que en dicha diligencia, consta como prueba indubitable que el inmueble es propiedad de su representado.
Por sentencia interlocutoria de fecha 24 de enero de 2002, el tribunal declara SIN LUGAR la oposición que hiciere el Ciudadano: JORGE LUIS VILORIA, a la medida preventiva de secuestro decretada en el presente proceso.
Por diligencias de fechas 28 y 29 de enero de 2002, las partes se dan por notificadas de la decisión de fecha 24 de enero de 2002.
En fecha 29 de enero de 2.002, el abogado JUAN CARLOS ACOSTA, apela de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2002.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2002, el tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta.
En fecha 31 de mayo de 2.002, se recibió con oficio N°. 1590-344, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, resultado de la apelación interpuesta por el abogado JUAN CARLOS ACOSTA, declarando SIN LUGAR la misma, confirmando la decisión de este Tribunal.






MOTIVA
En el libelo, el actor expone:
a- Que en fecha 15 de enero de 2001, celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JORGE LUIS VILORIA, sobre un local comercial de su propiedad, ubicado en el Sector denominado Barrio Libertador, calle Valle Verde de esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue del Ciudadano Juan Barreno; SUR: Con avenida Principal; ESTE: Con casa que es o fue de Edith Mata y OESTE: Que es su frente, con calle Valle Verde; propiedad que se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, de fecha 10 de marzo de 1.995, bajo el N°. 7, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
b.- Que el Ciudadano JORGE LUIS VILORIA, no le ha cancelado los últimos nueve (09) meses, es decir, desde febrero a octubre de 2001, ambos inclusive, los cuales fueron pactados en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.
c.- Que el Ciudadano JORGE LUIS VILORIA, se ha negado en todo momento a cancelarle los cánones de arrendamiento y a la desocupación del inmueble, a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado.

En la oportunidad para contestar la demanda, el demandado opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales: 2°, 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Juzgadora pasa a resolver como punto previo a la sentencia, las cuestiones previas opuestas por el demandado: JORGE LUIS VILORIA.

PUNTO PREVIO
Opone el demandado al actor, las cuestiones previas siguientes, previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
1.- La contenida en el ordinal 2°, referida a la ilegitimidad del actor por no tener capacidad para comparecer como demandante en este juicio, alegando que el Ciudadano: RICARDO ESCAÑO RODRIGUE, no es arrendador como lo expresa en su libelo y además la casa de habitación, es de su propiedad.





2.- La contenida en el ordinal 4°, referida a la ilegitimidad de la persona que se tiene como demandado, por cuanto no es arrendatario del demandante, ni de ningún otro, y menos de un local comercial que desconoce, ya que es propietario de las bienhechurías que constituyen su casa de habitación.
3.- La contenida en el ordinal 6°, referida al defecto de forma del libelo de demanda, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues no indica ni define el objeto de la pretención (sic), por lo demás inexistente, pues argumenta que se trata de un local comercial y su vivienda es una casa de habitación.
4.- La contenida en el ordinal 6°, referida al defecto de forma de la demanda, en concordancia con lo que establece el ordinal 6° del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, pues no acompaña los instrumentos fundamentales de la acción como lo son el contrato de arrendamiento que dice existir, así como tampoco ninguna prueba de su existencia, tales como recibos de pago de cánones de arrendamiento, etc.
En el mismo escrito de oposición, refiere como prueba fundamental, la documental que ríela en el cuaderno de medidas contentiva de titulo supletorio, en el cual alega, constan las circunstancias expuestas.

A los efectos de fundamentar la oposición de la cuestión previa del ordinal 2°, referida a la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, el demandado alega que el accionante no es arrendador como lo expresa en su libelo y que además la casa de habitación, es de su propiedad.
Es necesario resaltar, que la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la capacidad para obrar o estar en juicio, (legitimatio ad processum), definida en el artículo 136 ejusdem, así:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
En ese orden de ideas, ¿Quienes no tienen el libre ejercicio de sus derechos? el menor de edad, el entredicho, el inhabilitado, salvo las limitaciones establecidas en la ley.






En el subjudice, el demandado no menciona en su escrito de oposición ni trae al proceso, cual es la incapacidad que imposibilita al accionante para obrar en juicio, a los fines de la procedencia o no de la cuestión previa opuesta. Consecuencialmente, la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 2°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser declarada sin lugar. Así se decide.
En cuanto a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 4°, el demandado alega que no es arrendatario del demandante, ni de ningún otro, y menos de un local comercial que desconoce, ya que es propietario de las bienhechurías que constituyen su casa de habitación.
La cuestión previa del ordinal 4°, se refiere a: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye…”. (Negrilla del Tribunal)
Al respecto, consta a los folios 5 y 6 del cuaderno de medidas, que el demandado: JORGE LUIS VILORIA, asistido de abogado, compareció al Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2.001 y presentó escrito contentivo de oposición a la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 05 de noviembre de 2001, sobre el local comercial determinado en el libelo de demanda. Por tanto, se dio el efecto jurídico previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, esto es, considerar que el demandado se encuentra a derecho, lo cual se obtiene con total prescindencia de las formalidades contempladas en los artículos 218 y 342 ejusdem, para el acto de la citación personal provocada, a los fines del subsiguiente acto de la contestación de la demanda.
De lo antes transcrito se evidencia, que la fundamentación explanada por el demandado en su escrito de oposición de cuestiones previas, no se relaciona ni se corresponde con la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil. Por tanto, dicha oposición deberá ser declarada improcedente. Así se decide.
En cuanto a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de demanda, esta Juzgadora observa, que el demandado fundamenta su oposición, en las circunstancias de que el actor no indica ni define, el objeto de la pretensión, ni tampoco acompaña los instrumentos fundamentales de la acción, como contrato de arrendamiento, así como tampoco ninguna prueba de su existencia, tales como recibos de pago de cánones de arrendamiento, etc.





Ante lo planteado, de la lectura del libelo de demanda se evidencia, que el objeto de la pretensión del actor, lo constituye el inmueble que dice haber arrendado al demandado, el cual está debidamente determinado en cuanto a su situación y linderos, tal como lo prevé el ordinal 4° del artículo 340 del citado Código.
En cuanto al acompañamiento de los instrumentos fundamentales de la acción, el actor en su libelo de demanda expresa, que en fecha 15 de enero de 2.001, celebró un contrato de arrendamiento verbal con el Ciudadano JORGE LUIS VILORIA; mal podría entonces, existir un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, al igual que la circunstancia de que el demandante mantuviera en su poder, los recibos de cánones de arrendamiento que alega le adeuda el demandado. Por lo expuesto, la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, deberá ser declarada sin lugar. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la oposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Resueltas las cuestiones previas, pasa esta Juzgadora a decidir la presente causa.
El artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“ En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…” (Negrillas del Tribunal)

En la oportunidad para contestar la demanda, el Ciudadano: JORGE LUIS VILORIA, sólo opuso cuestiones previas y no dio contestación a la demanda, es decir, al mérito de la causa.
Siendo esto así, conforme a la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado deberá dentro de la articulación probatoria prevista en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, hacer la






contraprueba de las pretensiones explanadas por el demandante en su libelo.
Por ello, se iniciará el proceso de análisis y valoración de las pruebas, por las promovidas por el demandado de autos.

Promueve el demandado:
1.- El mérito favorable que se desprende de los autos, a favor de su representado y especialmente el contenido del libelo de demanda.
2.- la documental contenida en el cuaderno de medidas adjunto al expediente, contentivo de Titulo Supletorio donde constan las circunstancias expuestas.
3.- Promueve las testimoniales de: ELIECER NAVARRO, ANTONIO GUTIERREZ Y JANETH RIVERO.
4.- Promueve inspección judicial sobre la casa de habitación ubicada en la calle Valle Verde del Barrio Libertador, a los fines de dejar constancia sobre los particulares siguientes: a) superficie aproximada de la parcela de terreno donde se encuentra enclavada o construida la casa de habitación, objeto del litigio; b) linderos y medidas aproximadas de la casa de habitación; c) materiales de construcción y d) cualquier otra circunstancia que se reserva solicitar al momento de la inspección.

MERITO FAVORABLE DE AUTOS:
Al respecto, la simple enunciación del mérito favorable, sin mayores detalles y sin fundamentar lo que se persigue con su promoción, nada aporta a la convicción que debe obtener esta Juzgadora de las actas del expediente.
Esta claro y así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. RC-0056., de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de Abril de 2001., dictada en el Expediente No. 00292., que al promoverse un medio de prueba debe señalarse cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba, veamos:
“...Ahora bien, según la doctrina –con Cabrera Romero al frente- el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado
instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con





precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre
pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienden a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala plena en fecha 4 de julio de 2000...”

Por lo expuesto, esta Juzgadora considera, que la simple alegación genérica del mérito favorable de autos, hecha por las partes, no constituye un medio de prueba per se. Así se decide.

DOCUMENTALES:
Promueve el demandado, Titulo supletorio declarado a su favor, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 08 de octubre de 2.001, sobre el inmueble constituido por una casa de habitación, construido sobre una parcela de terreno de propiedad desconocida, que posee un área total de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 M2.), situada en la calle Valle Verde del Barrio Libertador de esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo los siguientes medidas y linderos: NORTE: en veinte metros lineales (20ml.) con casa que esa o fue propiedad de Juan Barreno: SUR: En veinte metros lineales (20 ml.) con casa que es o fue propiedad de Pedro Medina; ESTE: En doce metros lineales (12 ml.) con casa que es o fue propiedad de Edith Mata y por el OESTE: Que es su frente, en doce metros lineales (12 ml.) con la calle Valle Verde.
Al respecto, el inmueble que expresa el actor haber arrendado al Ciudadano: JORGE LUIS VILORIA, se encuentra constituido por un local comercial, ubicado en el Sector denominado Barrio Libertador, calle Valle Verde de esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue del Ciudadano Juan Barreno; SUR: Con avenida Principal; ESTE: Con casa que es o fue de Edith Mata y OESTE: Que es su frente, con calle Valle Verde, propiedad que se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la






Notaría Pública de Punto Fijo, de fecha 10 de marzo de 1.995, bajo el N°. 7, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Ahora bien, el referido Titulo Supletorio de fecha 08 de octubre de 2001., fue promovido también como documento fundamental, en la incidencia de oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por este tribunal, sobre el inmueble determinado por el actor en el libelo.
En fecha 24 de enero de 2002, este Tribunal a cargo de la Juez: MARTINA MOLINA de ROJAS, (hoy jubilada) declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de secuestro practicada sobre el inmueble determinado en el libelo, por las razones siguientes: 1.- por no haber impugnado el demandado, el documento de bienhechurías acompañado al escrito de demanda; 2.- por cuanto el documento presentado para oponerse a la acción de desalojo, es de fecha posterior del que fue presentado por el demandante, es decir, de fecha 10 de marzo de 1995 y el del demandado de fecha 02 de noviembre de 2.001; además por haber observado dicha juzgadora, que en el titulo supletorio se indica, que las bienhechurías están enclavadas sobre una parcela de terreno de propietario desconocido y en el documento presentado por el actor, las bienhechurías fueron adquirida por compra a una compañía debidamente registrada, mediante una venta con pacto de retracto.
Dicha decisión, fue confirmada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del tránsito y del Trabajo del a Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 13 de mayo de 2.002, modificando la motivación de la decisión, así:
“… Así puntualizado, se evidencia de las actuaciones revisadas, que las documentales acompañadas si bien no reúnen los requisitos para acreditar la propiedad del inmueble pues no cumplen con las formalidades de su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, ambas referidas a inmuebles (bienhechurías) diferentes, pues el documento del actor se refiere a un local comercial y el titulo del demandado se refiere a una casa de habitación, observando además que en ambos el lindero Sur no coincide, y aunándose a ello lo dicho por el juez a-quo, que el documento fundamento de la oposición, es de fecha posterior al consignado por el demandante; debiendo considerarse además que los casos para la procedencia de la medida de secuestro están expresamente previstos en el contenido del artículo 599 del Código Adjetivo. En virtud de ello se concluye, que la oposición a la medida de secuestro no puede prosperar y así se decide…”.





Por lo antes expuesto, el inmueble constituido por el local comercial propiedad del Ciudadano: RICARDO ESCAÑO RODRIGUE, el cual arrendó verbalmente al demandado en fecha 15 de enero de 2001, según lo expuesto en el libelo, no corresponde con el inmueble determinado en el titulo supletorio de fecha 02 de noviembre de 2001, a favor del demandado: JORGE LUIS VILORIA. Así se decide.
En cuanto a las testimoniales promovidas por el demandado, consta de autos, que fijada día y hora para que rindieran su declaración, no comparecieron declarándose desiertos dichos actos.
Por su parte, la prueba de inspección Judicial no fue posible evacuarla, por cuanto el inmueble se encontraba secuestrado y ni el depositario, ni ningún representante del mismo, se presentó a pesar de estar notificado.
Como se observa de las pruebas ut-supra examinadas, el demandado de autos no promovió prueba alguna, capaz de desvirtuar las pretensiones explanadas por el actor en su libelo.

Ahora bien, el artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….”

La norma transcrita establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del demandado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor, siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.
En armonía con lo antes mencionado, la doctrina en alusión a la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, señala:
“Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea
contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47)






En el subjudice, se ha verificado el primero y el último de los requisitos ut-supra señalados, al observarse que el demandado no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna que le favoreciera, y por cuanto del estudio del libelo de la demanda se evidencia, que la acción propuesta por el accionante no es contraria a derecho, al constatarse que la pretensión contenida en el mismo, es el desalojo del inmueble de su propiedad, por haber el demandado dejado de cancelar, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van de febrero a octubre del año 2.001., acción tipificada en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 887 en concordancia con el artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al hecho de que al producirse confesión ficta, el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo, DECLARA CONFESO al Ciudadano: JORGE LUIS VILORIA.
Por tanto, la acción de desalojo, incoada por el Ciudadano: RICARDO ESCANO RODRIGUE, en contra del Ciudadano: JORGE LUIS VILORIA debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de DESALOJO, interpuesta por el Ciudadano: RICARDO ESCAÑO RODRIGUE, asistido del abogado: JOSE SINOPOLI VELASQUEZ, en contra del Ciudadano: JORGE LUIS VILORIA, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 12, 887 en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena al Ciudadano: JORGE LUIS VILORIA, a desalojar el inmueble arrendado, ubicado en la calle Valle Verde del Barrio Libertador de esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón y se ordena la entrega del mismo, a su propietario Ciudadano: RICARDO ESCANO RODRIGUE.




Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes mediante boleta, la presente decisión.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los quince días del mes de mayo del año dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA


Abg. ANA VARGAS HOYER

NOTA: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al expediente a la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut- supra.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA VARGAS HOYER