REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS: 193° y 144°

EXPEDIENTE CIVIL N°: 1991
DEMANDANTE: YANIS ENRIQUE COLINA.
APODERADOS: SIMON TREMONT y WILMER LUQUEZ LANOY.
DEMANDADA: EMPRESA: SONICAR SERVICIOS C.A.
APODERADO. MARIELA CARRASQUERO.
MOTIVO: DERECHOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
VISTOS: CON INFORMES.

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano: YANIS ENRIQUE COLINA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad N° V-10.613.965, domiciliado en el Edificio Olivares II, Piso 1, Apartamento 10, Avenida Jacinto Lara de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistido por el Abogado. WILMER LUQUEZ LANOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.162,
Presto sus servicios en el cargo de soldador en la Empresa: SONICAR SERVICIOS C.A., domiciliada en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, calle Buenos Aires entre General Pelayo y Héctor Peña, Puerta Maraven, Punta Cardon, devengando un salario diario de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.333,33), desde el 12-11-1.996 hasta el 05-06-1.998, fecha esta en la que fue despedido injustificadamente por la empresa.
Cuando se confirmo el despido, acudió ante el Órgano administrativo de la Inspectoría del trabajo del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, servicio de sala de Consulta, reclamos y conciliaciones, donde solicito el monto de la indemnizaciones de sus prestaciones Sociales, anexa a la presente reclamación signada con la letra “A” de la Inspectoria del Trabajo”.
Por auto de fecha 13-10-1998, del Juzgado de Parroquia de Punta Cardon, admite la demanda, se libro compulsa y respectiva Orden de comparecencia.
En fecha 27-10-1998, el demandante de auto asistido de Abogado, diligencia solicita se libre Boleta de Citación personal.
En fecha 27-10-1998, el demandante diligencia y confiere Poder Apud-Acta a los Abogados SIMON TREMONT y WILMER LUQUEZ LANOY.
Por auto de fecha, 02-12-1998, el Juzgado de Parroquia Punta Cardon libra Boleta de Citación y respectiva copia de libelo de demanda.
En fecha 02-12-1998, la secretaria del Juzgado de Parroquia Punta Cardon, certifica copia de libelo de demanda.
En fecha 19-01-1999, el alguacil del Juzgado de Parroquia Punta Cardon, diligencia consignando sin firmar Boleta de Citación.
En fecha 03-02-1999, la parte demandante diligencia y solicita se libre Cartel de emplazamiento.
Por auto de fecha 18-02-1999, el Tribunal de Parroquia Punta Cardon, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, acuerda librar Cartel de citación y se deja constancia por secretaria.
En fecha 17-05-1999, el alguacil fija Cartel de citación en la empresa demandada y Cartel de Citación en las puertas del Tribunal.
En fecha 15-06-1999, el apoderado actor mediante diligencia solicita nombrar defensor ad-litem.
Por auto de fecha 20-09-1999, el Tribunal visto y recibido expediente N° 413 se le da entrada, bajo el N° 1991.
En fecha 28-09-1999, el alguacil mediante diligencia consigna Boleta de Notificación,
En fecha 18-10-1999, el apoderado actor mediante diligencia solicita se nombre defensor de oficio.
Por auto de fecha 01-11-1999, el Tribunal nombra defensor de oficio.
En fecha 08-11-1999, el alguacil mediante diligencia consigna la Boleta de Notificación, correspondiente al Abogado JESUS CELESTINO GONZALEZ.
En fecha 10-11-1999, diligencia el defensor ad-litem no aceptando el cargo.
En fecha 10-11-1999, el apoderado actor con vista a la diligencia que antecede solicita se nombre otro defensor de oficio.
Por auto de fecha 16-11-1999, el Tribunal nombra defensor de oficio a la Abogado MARIELA CARRASQUERO.
En fecha 22-11-1999, el alguacil mediante diligencia consigna Boleta de Notificación, correspondiente al Defensor Ad-litem.
En fecha 24-11-1999, comparece el Defensor Ad-litem y acepta el cargo de defensor
En fecha 14-12-1999, la parte actora solicita se cite al defensor de oficio.
Por auto de fecha 14-12-1999, el Tribunal libra Boleta de Citación contentiva de Orden de Comparecencia y copia certificada del libelo de la demanda a la accionada en la persona del defensor judicial.
En fecha 01-02-2000, el alguacil consigna, recibo de citación correspondiente a la Abogado MARIELA CARRASQUERO.
En fecha 07-07-2000, la Abogado MARIELA CARRASQUERO, en su carácter de Defensor de oficio consigna escrito de contestación a la demanda, rechaza y contradice en todas sus partes tanto el hecho como el derecho invocado, de que trabajo para esa Empresa, de la fecha ya mencionada y que devengaba un salario diario.
En fecha 09-02-2000, el defensor de oficio consigna y ratifica el escrito de contestación
En la fecha 10-02-2000, la parte demandante presenta Escrito de Promoción de pruebas e invoca el mérito favorable de los autos y solicita la indexación como base del Cálculo de las prestaciones Sociales.
En fecha 14-02-2000, los apoderados judiciales de la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, invocan el mérito favorable de los autos, se ordene la indexación y promueven los testigos, ciudadanos: RAMON GARCÍA BORGES e ISRAEL ANTONIO GONZALEZ.
Por auto de fecha 16-02-2000, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes y acuerda fijar día y hora para la evacuación de los testigos.
En fecha 23-02-2000, el Tribunal evacua declaración de los ciudadanos RAMON GARCÍA BORGES e ISRAEL ANTONIO GONZALEZ.
En fecha 08-05-2000, el apoderado actor mediante diligencia solicita fijar lapsos de informes.
Por auto de fecha 18-05-2000, el Tribunal fija el lapso para presentar informes.
En fecha 16-06-2000, la parte demandante consigna Escrito de informes.
Por auto de fecha 26-06-2001, el Tribunal dice vistos, reservándose el lapso de Ley para sentenciar.
En fecha 09-07-2001, la parte demandante solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 18-07-2001, la parte demandante solicitan tomar en consideración los conceptos por Honorarios Profesionales, las costas y costos.
Por auto de fecha 30-11-2001, el Tribunal ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-12-2001, el alguacil temporal consigna Boleta de Notificación, correspondiente al Abogado SIMON TREMONT, debidamente firmada.
En fecha 28-01-2002 el alguacil temporal consigna Boleta de notificación, correspondiente al Defensor Ad-litem debidamente firmada.
En fecha 31-01-2002, la secretaria certifica diligencia suscrita por el alguacil en fecha 18-12-200 .
En fecha 31-01-2002, la secretaria certifica diligencia suscrita por el alguacil.
II
Estando dentro del lapso correspondiente para determinar el fallo definitivo de esta causa, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Analizando las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora aprecia de que la parte actora demanda a la Empresa SONICAR SERVICIOS C.A., el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales detallados en el libelo de la demanda, correspondiente por haber trabajado en el lapso comprendido desde el 12-11-1996 al 05-06-1998, esta ultima fecha que fue despedido, sin cancelar las prestaciones sociales, habiendo observado siempre una conducta inobjetable, sin razones y motivos, sin justificación alguna para la consideración de su despido, tal como lo señala el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual interpuso reclamación por ante la oficina administrativa del Trabajo, de esta Jurisdicción y fue imposible la gestión de que le cancelara las Prestaciones sociales devengadas.
Estando en la oportunidad para contestar la demanda por los conceptos generados de percibir de los montos adeudados de las prestaciones sociales, correspondiente al ciudadano, YANIS ENRIQUE COLINA, antes identificado, con la empresa: SONICAR SERVICIOS C.A., tal como lo señala el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que señala: “En el tercer día hábil después de la citación, mas el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar….”, del cual rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado. Niega y rechaza y contradice, que el ciudadano YANIS ENRIQUE COLINA, presto los servicios para la empresa demandada y en el tiempo que trabajo para dicha empresa y el salario devengado.
Presenta el escrito de promoción de pruebas en tiempo útil, la parte accionada invoca el merito favorable de los autos y ratifica el escrito de contestación de la demanda y se admiten las presentes pruebas.
La contestación de la demanda, ratificada en el Escrito de Promoción de pruebas, es un acto del demandado es muy importante para el proceso y le da el carácter de veracidad de la continuación del Juicio en toda la etapa procesal, es un derecho a la defensa es un derecho de orden constitucional, inviolable en todo grado del proceso, de conformidad con el artículo 26 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde expone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
La parte actora en el Escrito de Promoción de Pruebas invoca el merito favorable de los autos y sus respectivos anexos, evidencia esta Juzgadora de la prueba anexada en conjunto con el libelo de la demanda, ante el reclamo realizado ante el Organismo de la Inspectoria del Trabajo y ha sido valorado para los efectos del monto devengado de las prestaciones sociales del actor, de conformidad con los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se aprecia las testimoniales de los ciudadanos: VICTOR RAMON GARCÍA BORGES e ISRAEL ANTONIO GONZALEZ, el Tribunal observa en la declaración de las testimonial hay un error en el nombre del declarante del auto del Tribunal, en la fecha 16-02-2000, en este auto escribe el nombre de RAMON GARCÍA BORGES, y en el escrito de promoción de pruebas presentado por el demandante lo señala al igual cuando se le toma la declaración, en la fecha prevista ordenada por el Tribunal; la testimonial del ciudadano: VICTOR RAMON GARCÍA BORGES, antes identificado, esta Juzgadora dictamina del cual la declaración de ambos guardan estrecha relación con los hechos alegados y probados en autos, ratifican que el ciudadano: YANIS ENRIQUE COLINA, saben que lo conocen y que trabajo para la empresa: SONICAR SERVICIOS C.A., desde el 12-11-1.996 al 05-06-1998, devengando un salario diario de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.333,33) y que no han sido canceladas las prestaciones sociales, no hubieron repreguntas no se presento el demandado, estos testigos se apreciaron con todo su valor probatorio relacionados en el Juicio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora consigna Escrito de Informes tal como esta señalado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Presentados los informes, formulando las conclusiones relacionados en el libelo de la demanda en el presente juicio, comprobado como cierto en todo su valor probatorio, los conceptos analizados.
III
Del desarrollo del proceso y de los razonamientos analizados en el juicio, este Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia actuando, con sede Laboral, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR.
PRIMERO: La demanda intentada por el ciudadano: YANIS ENRIQUE COLINA, en contra de la empresa: SONICAR SERVICIOS C.A., representado por el defensor Ad-Liten, Abogado: MARIELA CARRASQUERO por el motivo de: RECLAMACIÓN DE PAGO POR PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: Condena al demandado a pagarle a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.240.000,oo), por los montos señalados y esgrimidos en el libelo y especificados en este fallo.
Se acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, según la base del calculo de variación ocurridas por el índice de precios al consumidor (I.P.C), según los parámetros del Banco Central de Venezuela.
A tales efectos se ordena la experticia complementaria del fallo para determinar, las cantidades a objeto del cálculo y según la condenatoria de este fallo, desde el momento de introducción de la demanda hasta la ejecución definitiva del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley. Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales, previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Déjese constancia en el libro de Causas Civiles. Libro Diario de Labores llevado por éste Tribunal.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando con sede en Tránsito, a los Veintidós días del mes de Mayo del Año Dos Mil Tres. (22-05-2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


_________________________________
ABOG. LIBETA M. VALBUENA ARRIETA.

LA SECRETARIA,


___________________________
ABOG. MARIA L. VALLES CH.

NOTA: LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN SU FECHA, SIENDO LA 1:00 P.M, HORAS DE LA TARDE, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY. CONSTE FECHA UT-SUPRA.-

LA SECRETARIA,


___________________________
ABOG. MARIA L. VALLES CH.



MG.-