REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS: 193° y 144°

EXPEDIENTE LABORAL N°: 2188.-

DEMANDANTE: LINO SALVADOR MARTINEZ GARCES, ASISTIDO POR LA PROCURADORA ESPECIAL DEL TRABAJO: ABOG. MAYELA COROMOTO TREJO VIELMA.
DEMANDADA: EMPRESA: CONSTRUCTORA QUINTANA C.A.
APODERADOS JUDICIALES: ANA BELLA BENITES Y OSIRIS BENITES
MOTIVO: DERECHOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
VISTOS: SIN INFORMES.

Comparece el ciudadano LINO SALVADOR MARTINEZ GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-744.993, y domiciliado en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistido por la Procuradora Especial del Trabajo, Abogado MAYELA COROMOTO TREJO VIELMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.118.
En la fecha 19-01-1999, ingreso a prestar sus servicios en el cargo de cabillero para la empresa Constructora Quintana, devengando un salario semanal de bolívares CINCUENTA Y CINCO MIL (Bs. 55.000,oo), hasta el día 29-08-2000, fecha esta en la cual fue despedido .
Cuando se produce el despido, solicito la Asistencia de la Procuradora Especial del Trabajo y sus respectivos cómputos de las Prestaciones Sociales.
Por los motivos especificados en el Libelo de la demanda, intenta la demanda en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES QUINTANA. Representado por el ciudadano José Manuel Quintana Moran, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No V-10.974.335, y de este domicilio. Representante legal de dicha Empresa, para que cancele la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.612.062,60), equivalente a Un (1) año y siete (7) meses de trabajo ininterrumpido, todo de conformidad con los artículos 655, 108, 125, 219, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por auto de fecha 14-12-2000, el Tribunal admite la presente demanda, se libra compulsa del libelo y la Orden de comparecencia, se emplaza a la demandada.
En fecha 29-01-2001, el alguacil diligencia consignando los recaudos por cuanto no se encontraba el demandado, deja constancia de lo expuesto.
En fecha 30-01-2001, el demandante asistido de abogado diligencia y solicita se fije Cartel de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Por auto de fecha 19-02-2001, el Tribunal ordena la citación de la demandada mediante cartel, se libran los carteles.
En fecha 21-02-2001, el alguacil fija cartel de citación en la empresa demandada y en la sede del Tribunal y deja constancia de lo expuesto.
En fecha 01-03-2001, diligencia la Abogado ANA BELLA BENITES, y consigna instrumento Poder donde consta el carácter con que actúa.
En fecha 12-06-2001, la parte demandada consigna escrito de oposición a cuestiones previas.
En fecha 20-09-2001, la parte demandada mediante diligencia expone que vencido el lapso de pruebas proceda a Sentenciar la presente causa.
Por auto de fecha 28-09-2001, el Tribunal ordena la notificación de las partes de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, se libran las boletas respectivas.
En fecha 02-10-2001, el alguacil mediante diligencia consigna boleta de notificación correspondiente a la parte demandada debidamente firmada.
En fecha 14-12-2001, el alguacil mediante diligencia consigna en un (1) folio útil boleta de notificación correspondiente al demandante y debidamente firmada.
En fecha 31-01-2002, se certifica por secretaria las diligencias suscritas por el alguacil en fecha 02-10-2001 y 14-12-2001, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-06-2002, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria declara CON LUGAR, las cuestiones previas presentada en fecha 12-06-2001, por la apoderada judicial de la empresa demandada y se libran las boletas de notificación.
En fecha 01-07-2002, el alguacil mediante diligencia consigna en un (1) folio útil boleta de notificación correspondiente a la apoderada judicial de la parte demandada y debidamente firmada.
En fecha 10-07-2002, el alguacil mediante diligencia consigna en un (1) folio útil boleta de notificación correspondiente al demandante.
En fecha 16-07-2002, el demandante asistido de abogado presenta escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 29-07-2002, la parte demandada mediante diligencia consigna escrito de contestación a la demanda, alega que la relación de trabajo se inicio el 10-01.2000, y que desempeñaba el cargo de cabillero y que ese era su salario y que no fue despedido sino la obra se terminó. Y que los montos devengados no son los correctos, los niega y los rechazas y explica detalladamente lo que corresponde y que niega, rechaza y contradice el monto de las Prestaciones Sociales
Por auto de fecha 05-08-2002, el Tribunal agrega a los autos la contestación de la demanda.
En fecha 06-08-2002, la parte demandada mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas, e invoca el mérito favorable de los autos y promueve pruebas documentales que anexa marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, Z1, Z2”.
Por auto de fecha 19-09-2002, el Tribunal admite las pruebas de la demandada.
En fecha 17-10-2002, la parte demandada solicita cómputo de días de despacho transcurridos desde el auto de admisión de las pruebas hasta la presente fecha.
Por auto de fecha 13-12-2002, el Tribunal provee sobre lo solicitado y expide cómputos solicitados por la demandada.
Por auto de fecha 13-12-2002, el Tribunal dice vencido el lapso probatorio, acuerda notificar a las partes con el fin de que presenten los informes, ordena librar Boletas de notificación, para las partes.
En la fechas 03-02-2003 y 04-02-2003, el alguacil mediante las diligencia respectivas consigna las boleta de notificaciones correspondiente a las partes en el presente Juicio.
En la fecha 25-03-2003, por auto del Tribunal observa que vencido el lapso para consignar los informes, dice reservándose el lapso de Ley para SENTENCIAR.
II
En la oportunidad para dictar el fallo definitivo de este expediente, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
De las actas llevadas por este Tribunal, en el Juicio por Derechos Derivados de la Ley Orgánica del Trabajo por el Cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que sigue el ciudadano: LINO SALVADOR MARTINEZ GARCES, representado judicialmente por la Procuradora del Trabajo, Abogado MAYELA TREJO VIELMA, del cual le corresponden por haber laborado para esa empresa en el periodo comprendido desde el 19-01-1.999 hasta el 29-08-2000, sin haber suficientes motivos de las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del retardo para que le pagaran las prestaciones sociales correspondientes.
Se fijo cartel de citación, tal como lo contempla el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, en su parágrafo segundo refiere que: “…Si no pudiere practicarse personalmente la citación del demandado en el termino fijado en el parágrafo anterior, se procederá a fijar en la morada de este y en las puertas del Tribunal, sendos carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado en el termino de tres (3) días contados desde la fijación…”, en la fecha 21-02-2001, compareció el demandado consignando el día 01-03-2001del Poder otorgado ante la Notaria Publica de Punto Fijo, en la fecha 17-03-1999, en el lapso correspondiente y estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda. Promueve las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 57 ordinal 2° y 3° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, y el artículo 340 ordinal 4° ejusdem, sin señalar los pagos correspondientes, a que periodo corresponden, tales como los días de vacaciones fraccionadas, el pago de utilidades, etc.
En este sentido es vital transcribir la opinión del Dr. Humberto Cuenca, Curso de Casación Civil U.C.V, 1989, pagina 170: “Los actos fundamentales de la defensa procesal son la demanda, la contestación, la prueba, los informes y los recursos y cualquier obstáculo, negativa o limitación a tales actos, no establecido por la Ley, puede producir indefensión”. En la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29-05-2001, especifica la forma de explicación del proceso en el caso In Comento: “El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización, se logra, si las conductas de los sujetos procesales se realizan bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Así el proceso es un fenómeno jurídico complejo constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de esta conducta en particular, así como el proceso en general en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una series de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constitución modificar o extinguir el proceso.”
Subsanada la Cuestión Previa ordenada por el Tribunal comienza a correr los lapsos para la contestación de la demanda, de ella se evidencia cuales son los hechos, es decir, la confesión espontánea de la parte demandada que afirma y define desde cuando comenzó a trabajar el ciudadano LINO SALVADOR MARTINEZ GARCES, antes identificado, el cargo que ocupa el salario semanal, niega, rechaza y contradice, que no fue despedido sino que la obra para la cual fue contratado termino y que la verdadera fecha que nació la relación laboral fue el 10-01-2000, fecha ultima esta que termino la obra al igual que niega, rechaza y contradice el monto de la demanda y demás conceptos discriminados en el Libelo y detallados en la Contestación de la demanda , comprobando cada uno de los conceptos señalados y cancelados cuando se terminó la relación laboral.
Corresponde consignar las partes, en el presente los escritos de promoción de pruebas en los lapsos correspondientes de la siguiente manera:
La parte actora no presenta ningún escrito de promoción de pruebas, no se aprecia de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
La parte accionada, invoca el merito favorable de los autos, promueve marcado con la letra “A”, calculo de las prestaciones sociales con la letra “B”, recibo de cancelación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, promueve recibos de pagos marcados con las letras C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, Z1 y Z2, para evidenciar el tiempo de servicio trabajado el cargo que ocupa, el salario devengado la relación laboral culmino por la terminación de la obra y que le fueron cancelados los montos de las prestaciones sociales devengados
La parte actora no ejerció el recurso de impugnación de estos instrumentos señalados. Por lo que el Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto esta Juzgadora observa al no presentar la parte demandante, alguna prueba para desvirtuar los recibos de pagos presentados por la demanda y los montos de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, solicitado en la demanda. La parte demandante no invoco el principio de la reciprocidad legal de la prueba, al no hacer valer las pruebas promovidas o tacharlas como tal, consignada por la demandada. Este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 03-08-2000, caso Jesús Enrique Castillo, contra: Centro Clínico del llano C.A., señala lo siguiente: “Según el principio de la adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del merito de las pruebas, las cuales se consideraran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas”. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “Comunidad de la Prueba”, cada parte puede aprovecharse, indistintamente de su prueba; como de la producida por la contraparte, y a su vez el Juez puede utilizar las resultas probatorias aun para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el Juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana critica aun en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.
Pues bien, los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores al señalar y analizar en forma integra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la Comunidad de la prueba, a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando los que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario les desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal, para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios de los hechos que en ellos se contienen, criterio jurisprudencial este, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio” .
El Juez no puede violentar las normas, ni el procedimiento tal como lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que refiere: “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Se valora con todo su valor probatorio de acuerdo al artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas aportadas por la parte demandada.
Las partes en el presente Juicio no presentaron los Escritos de Informes y no se aprecio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
III
De acuerdo al desarrollo del proceso producido en el libelo de la demanda, este Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia actuando con sede en Laboral, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR.
PRIMERO: La acción intentada por el ciudadano: LINO SALVADOR MARTINEZ GARCES, contra la empresa: CONSTRUCTORA QUINTANA, representada por el ciudadano JOSE MANUEL QUINTANA MORAN, en su carácter de Presidente, por los motivos de los CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
SEGUNDO: Se exonera de costas al demandante, debido al carácter social y de orden publico que reviste la materia y por no haber considerado esta Juzgadora que el demandante tuviera motivos para accionar contra la demandada.
Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales, previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Déjese constancia en el libro de Causas Civiles. Libro Diario de Labores llevado por éste Tribunal.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando con sede laboral a los Veintiséis días del mes de Mayo del Año Dos Mil Tres. (26-05-2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


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ABOG. LIBETA M. VALBUENA ARRIETA.

LA SECRETARIA,

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ABOG. MARIA L. VALLES CH.

NOTA: LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN SU FECHA, SIENDO LA 1:40 P.M, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY. CONSTE FECHA UT-SUPRA.-

LA SECRETARIA,


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ABOG. MARIA L. VALLES CH.