REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS: 193° Y 144°
EXPEDIENTE LABORAL N°: 2208.-
DEMANDANTE: DE FREITAS PEREIRA DAVID JOSE
APODERADOS JUDICIALES: JOSE SINOPOLI VELASQUEZ, NELSON DARIO MEDINA CONTRERAS y VICTOR SMITH VILLAVICENCIO.
DEMANDADA: EMPRESA: ABASTO Y CARNICERIA “LA ENTRADA”, S.R.L,
ASISTIDO: OSWALDO JOSÉ MORENO MENDEZ
MOTIVO: DERECHOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
VISTOS: CON INFORMES.
Se inicia la presente causa mediante demanda intentada por el ciudadano: DAVID JOSÉ DE FREITAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.806.708, domiciliado en el Municipio Carirubana del estado Falcón, con domicilio procesal en la Calle Las Acacias, urbanización Santa Irene, Edificio Riames, Planta baja, Local N° 1, de Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, asistido por el Abogado. JOSE SINOPOLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.083.
En la fecha 09-02-1.995, ingreso a trabajar en el cargo de Obrero; en la Empresa ABASTO Y CARNICERIA “LA ENTRADA”, S.R.L, devengando un salario mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), hasta que en la fecha 09-03-2000, término dicha relación laboral por retiro voluntario.
Del retiro voluntario acordado, solicito ante el Órgano Administrativo de la Inspectora del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Servicio de Sala de consulta, reclamos y conciliaciones, donde solicito el monto de la Indemnización de las Prestaciones sociales del cual acompaña en la demanda dicha acta.
Por cuanto demanda a la Empresa ABASTO y CARNICERIA LA ENTRADA S.R.L., a su representante legal LUIS DE JESUS GOMEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No V.-6.287.036. y de este mismo domicilio. Para que cancele la cantidad de UN MILLÓN CUATROSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs 1.466.367,90), todo de conformidad con los artículos 108, 223, 174 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo
En fecha 05-02-2001, es admitida la demanda y se ordena la compulsa junto con la Orden de comparecencia.
En fecha 05-02-200, el ciudadano: DAVID JOSE DE FREITAS, asistido de Abogado, mediante diligencia confiere Poder Apud- Acta, a los Abogados: JOSE SINOPOLI VELASQUEZ, NELSON DARIO MEDINA CONTRERAS y VICTOR ANDRES SMITH VILLAVICENCIO.
En fecha 05-03-2001, el Alguacil del Tribunal consigna mediante diligencia recaudos de citación de la parte Demandada.
En fecha 11-06-2001, diligencia la parte demandante, ciudadano: DAVID JOSE DE FREITAS, asistido de Abogado, mediante la cual solicita se practique citación a la parte demanda de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-06-2001, el Tribunal provee sobre lo solicitado por la parte demandante, acuerda librar Boleta de Citación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y dispone que el Secretario del Tribunal practique la misma.
En fecha 19-06-2001, el Tribunal libra Boleta de Notificación a la parte demandada de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-06-2001, comparece mediante diligencia el Secretario, consigna copia de la Boleta de Notificación, haciendo constar que traslado a la dirección allí señalada para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.
En fecha 03-07-2001, comparecen por ante el Tribunal los ciudadanos: LUIS DE JESUS GÓMEZ y JOSE FIGUEIRA, (parte demandada) asistidos de Abogados, y consignan escrito de Contestación al Fondo de la demanda., lo ha ce en los siguientes términos: Oponen la prescripción de la acción proveniente de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 61 de la Ley orgánica del trabajo. Certifica que trabajo para dicha Empresa, desde la fecha 09-02-1995 hasta el dia 09-03-2000, y del cual se retiro, niega que solicito las Prestaciones devengadas y que se les haya notificado e impugna dicha acta levantada por la Inspectoria del Trabajo.
Niega que la notificada es otra Empresa, y no de la que el representa; que la relación de trabajo era a destajo y niegan y rechazan el salario devengado y que no cumplía con una jornada de trabajo diario. Y del monto de las prestaciones sociales y demás conceptos solicitadas en la demanda
En fecha 12-07-2001, comparece por ante el Tribunal la parte demandante asistido de Abogado y consigna escrito de Promoción de Pruebas, promueve el mérito favorable de los autos, consigna copia certificada del cartel de citación cartelaria de otra Empresa distinta a la Empresa Abastos y Carnicería La Entrada S.R.L. y solicita Inspección ocular ante la Inspectoría del Trabajo.
En fecha 12-07-2001, comparece por ante el Tribunal el ciudadano, Abogado NELSON DARIO MEDINA, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y consigna escrito de Promoción de Pruebas e invoca el mérito favorable de los autos, promueve y ratifica el acta de la Inspectoria del Trabajo y las testimoniales de los Ciudadanos FREDDY JUNIOR MARTINEZ SANCHEZ, ADENIS PRIETO, VICTOR DIAZ, ANDREINA ARCAYA, DIGWEZT DURAN Y LUIS PULGAR.
En fecha 17-07-2001, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes y fija día y horas para la evacuación de las testimoniales promovidas por los mismos, igualmente ordena oficiar al Registro Mercantil II de esta misma Circunscripción Judicial y a la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón, solicitando información requerida de los mismos.
En fecha 23-07-2001, el Tribunal declara desierto las testimoniales de los ciudadanos: FREDDY MARTINEZ, ADENIS PRIETO, VICTOR DIAZ, ANDREINA ARCAYA, DIGWEST DURAN y LUIS PULGAR.
En fecha 23-07-2001, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante, y solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 25-07-2001, el Tribunal provee sobre lo solicitado y fija día y horas para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: FREDDY MARTINEZ, ADENIS PRIETO, VICTOR DIAZ, ANDREINA ARCAYA, DIGWEST DURAN y LUIS PULGAR.
En fecha 25-07-2001, el Tribunal difiere de la Inspección Judicial.
En fecha 25-07-2001, el Tribunal práctica Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, constituyéndose en el lugar indicado en autos.
En fecha 27-07-2001, se recibe oficio anexado al mismo Acta Constitutiva y demás actas de asamblea del Abasto y Carnicería LA ENTRADA, S.R.L.
En fecha 14-08-2001, el Tribunal se constituye en el lugar indicado en autos con la finalidad de evacuar la Inspección ocular promovida por la parte demandante.
En fecha 14-08-2001, comparece el ciudadano, Abogado: JOSE SINOPOLI, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de la Inspección Ocular.
En fecha 21-08-2001, se recibe oficio de la Inspectoría de Trabajo del Estado Falcón, el Tribunal acuerda agregarlo al presente expediente.
En fecha 17-09-2001, el Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para la evacuación de la Inspección Ocular.
En fecha 18-09-2001, el Tribunal declara desierto las testimoniales de los ciudadanos: FREDDY MARTINEZ, ADENIS PRIETO, VICTOR DIAZ, ANDREINA ARCAYA, DIGWEST DURAN y LUIS PULGAR.
En fecha 19-09-2001, el Tribunal se traslado y constituyo en el lugar indicado en autos con la finalidad de practicar la Inspección Ocular, solicitada por la parte demandante.
En fecha 18-10-2001, el Tribunal ordena sean notificadas las partes de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha se libraron las respectivas boletas para ambas partes.
En fecha 23-10-2001, el alguacil del Tribunal consigna copia de la Boleta de Notificación de la parte demandante debidamente firmada por el ciudadano, abogado JOSE SINOPOLI.
En fecha 09-11-2001, el alguacil del Tribunal consigna copia de la Boleta de Notificación de la parte demandada debidamente firmada.
En fecha 10-12-2001, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante, y solicita se realice cómputos de los días de despachos transcurridos en la presente causa, con la finalidad de verificar el lapso probatorio del presente proceso.
En fecha 15-01-2002, el Tribunal provee sobre lo solicitado y realiza cómputos de días transcurridos en el mismo.
En fecha 18-01-2002, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante, y consigna escrito de Informes o conclusiones en la presente causa.
En fecha 18-01-2002, diligencia debidamente asistido por el Abogado: OSWALDO MORENO, parte demandada y consigna escrito de Informes o conclusiones en la presente causa.
En fecha 06-02-2001, comparece la Secretaria Temporal del Tribunal y certifica diligencias del ciudadano Alguacil.
En fecha 29-10-2002, diligencia el Apoderado Judicial de la parte demandante, y solicita sentencia en la presente causa.
PUNTO PREVIO.
En efecto, en el libelo de la demanda el trabajador afirma haber renunciado el día 09-03-2000 y que en el acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo de esta jurisdicción, en la fecha 12-01-2001; se ordeno citar por carteles de acuerdo a los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la empresa ABASTO Y CARNICERIA “LA ENTRADA”, S.R.L,, en la cual es una denominación social distinta a la demandada en la presente causa; el inicio de la relación laboral fue a partir del 09-02-1995 y termino dicha relación laboral el 09-03-2000, y la fijación cartelaria se hizo en la fecha 09-01-2001, mucho antes de la prescripción de las acción, a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica de Tribunales y los modos de interrumpirles establecidos en los literales “a y c” del artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales, señala: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;…”, este ultimo como lo ha sido en este caso.
El Código Civil en su artículo 1970, señala: “Para interrumpir la prescripción, la demanda judicial puede intentarse contra un tercero a efecto de hacer declarar la existencia del derecho, aunque este suspenso por un plazo o por una condición.”, en concordancia con el artículo 64 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo; El cartel de citación, colocado en la Empresa en la fecha: 09-01-2001, se perfecciona antes de expirar el lapso de la prescripción, aun cuando sea antes una denominación social distinta, es decir ante un tercero y es en la dirección indicada donde funciona la empresa en realidad y se toma en cuenta para los efectos de que se cumplió bajo los parámetros de la Ley, para que la prescripción de la Acción, del derecho del trabajador del cobro de las Prestaciones sociales procediera a interrumpir la prescripción, tal como lo establece la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la fecha 12 de Junio de 2.001, señala: “El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si las conductas de los sujetos procesales se realizan bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y su ejecución. Así, el proceso es un fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de esta conducta en particular, así como el proceso general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad publica, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso”.
Es menester estudiar y analizar las pruebas para compararlas entre si, para determinar los hechos que se consideren y proceder a verificar si en el caso de autos y dada la naturaleza de la acción y del procedimiento interpuesto por el demandante, para decidir sobre la causa.
De acuerdo a la obra comentada del Código de Procedimiento civil, por el Doctor RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, tomo II, Pág.107, señala
“El Código de Procedimiento Civil, consagra una norma el segundo parágrafo del articulo 206, inspirada en el principio “In dubio pro actione” o mas ampliamente en la orientación del proceso a la composición rápida y segura de los litigios, aunque sin lesión del derecho de defensa, y con vista al esclarecimiento de los hechos y del derecho sustantivo, artículos 10, 12 y 15 ejusdem, conforme a tales criterios orientadores, principios generales del derecho recogidos por la misma Ley, debe el Juez tender a conducir el proceso hasta su resolución de fondo con el mayor volumen posible de elementos de juicio, pero sin detenerse en consideraciones de mera forma, ni al mismo tiempo desnaturalizar la esencia de los actos, ni su sucesión legal y tener por norte de sus actos la verdad, por que logran conocer con certeza, los derechos de las partes y en el principio de la legalidad, que consiste en que las autoridades, no tienen mas facultades que las que le otorgan las leyes y que sus actos únicamente son validos, cuando se fundan en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella percibe”.
De igual manera el artículo 15 de la Ley ejusdem, señala: “Los jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos ex tralimitaciones de ningún genero”.
La violación de cuya norma la denunciamos por constituir un principio de igualdad procesal de rango constitucional ya que todos los ciudadanos; somos iguales antes de la Ley, el Juez debe considerarla en un plano de igualdad tanto para el demandante como para el demandado de las características que ambos tienen en el proceso; puesto que cada una de las partes tienen y ejecutan actos que le son privados. Como se puede apreciar la Doctrina y la jurisprudencia ha mantenido reiteradamente como principio fundamental que el proceso se establece igual trato e iguales oportunidades; de las características que ambos tienen en el proceso, puesto que cada una de las partes tienen y ejecutan actos que le son privados. Y tienen derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios
II
Estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda en el presente juicio de conformidad con el artículo 68 de la Ley de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, la parte accionada representada por sus Representantes legales, ciudadanos: LUIS DE JESUS GOMEZ, JOSE FIGUEIRA FERRAS y ARCISIO ALBERTO CONCALVES, asistidos por el abogado OSWALDO MORENO, opone la prescripción de la acción proveniente de la relación de trabajo en el presente juicio que alega en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Donde certifica la veracidad del trabajador, presto los servicios personales para la empresa Abasto y Carnicería La Entrada S.R.L., del cual se retiro voluntariamente y alega a su vez de no haber sido notificado, ni citado por parte de la Inspectoria del Trabajo, por lo cual impugna dicha acta y de que la empresa citada es Supermercado La Entrada y no la demandada.
Igualmente niega, rechaza y contradice el horario de la jornada de trabajo, el salario mensual devengado y que la demandada se haya negado a cancelar las prestaciones sociales del accionante y los demás conceptos esgrimidos y detallados en los artículos 108, 219, 223, 174 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo y el monto estipulado en la estimación de la demanda.
Niega, rechaza y contradice, la totalidad de las prestaciones sociales, es decir, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.466.367,90) y demás conceptos generados, por no ser ciertas las cantidades mencionadas el trabajador devengaba un salario a destajo contemplada en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamenta la tacha de falso de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, del acta levantada con fecha 12-01-2001, en el folio 4, ya que lo hizo a una persona distinta a la que representa; pero sin embargo no la formaliza, el juicio de tacha del instrumento a demostrar de acuerdo al artículo 438 del Código de Procedimiento civil y mientras no se convalide no será declarado como falso.
Planteados y previos exámenes exhaustivos del Escrito de promoción de pruebas, presentados por la parte Accionada evidencia esta juzgadora, que reprodujo el merito favorable de los autos y consigna copia certificada del cartel de citación para citar al representante Supermercado La Entrada, y alega sin que conste en autos del cumplimiento de los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita Inspección ocular en la carpeta de citaciones de la Inspectoria del Trabajo y se traslado a dicha dirección, el Tribunal lo acoge con todo su valor probatorio, para los efectos de que se perfeccionó la citación cartelaria, dándole su conformidad de acuerdo con el artículo12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, invoca el merito favorable de los autos promueve las testimoniales de los ciudadanos: FREDDY JUNIOR MARTINEZ, ADENIS PRIETO, VICTORIA DÍAZ ANDREINA ARCAYA, DIGWEST DURAN, LUIS PULGAR y solicita inspección judicial a la empresa ABASTO y CARNICERÍA LA ENTRADA S.R.L., para dejar expresa constancia de la ubicación de la sede de la empresa y de las leyendas contenidas en los avisos publicitarios y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la prueba de informe del Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, sobre el Registro de la empresa identificada en actas; solicita se ordene oficiar a la Inspectoria del Trabajo, del cual fueron ordenadas por este Tribunal y se recibieron la información correspondiente, referido a la constancia de la citación practicada a Supermercado La Entrada, la prueba del Registro Mercantil, dichos informes e inspección judicial para dejar expresa constancia de las distintas denominaciones habidas en el inmueble donde trabajaba el demandante, se aprecia de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
Es menester estudiar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes analizadas y compararla con todo su valor probatorio, esta Juzgadora señala lo siguiente entre si.
De las pruebas producidas en juicio, como lo es el Cartel de citación presentado por ante el organismo administrativo de la Inspectoria del Trabajo de esta jurisdicción, en el sitio indicado por la parte actora y de las inspecciones judiciales realizadas en el tiempo establecido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se otorga su eficacia probatoria, esta prueba es muy importante, porque en ella se deja expresa constancia, que fue fijado un cartel de citación en la dirección del inmueble señalado y de que se demuestra, donde aparecen avisos publicitarios existentes en las fachadas del local, la leyenda del SUPERMERCADO LA ENTRADA, y en el cual dentro del interior del comercial, en una parte muy poco visible se lee el número de licencia a nombre de ABASTOS Y CARNICERÍA LA ENTRADA S.R.L., dicha inspección se toma en cuenta con todo su valor probatorio por el artículo 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECIDE.
De las demás pruebas donde se ordeno remitir oficio al Registro Mercantil II de esta Circunscripción y de la Inspectoria del Trabajo del Estado, del cual se recibió la información requerida, el Tribunal lo aprueba con todo su valor probatoria por el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala: “Todos los trabajadores y trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que las recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Donde todo trabajador tenga derechos irrenunciables como lo es el derecho adquirido de las prestaciones sociales; como lo es en este caso In comento. Es de hacer notar que esta sentenciadora no tomara en cuenta los testigos promovidos por la parte actora, estos actos quedaran desiertos, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no hubo elementos que permitieran la valoración de las testimoniales no se apreciaron en la definitiva.
En relación a los Escritos de informes, consignados por las partes en este proceso; previo análisis exhaustivo, se observa con todo lo indicado en el libelo de la demanda y demás pruebas aportadas en el juicio con todo su valor probatorio ya analizados con todos los conceptos especificados en ello.
III
De los procedimientos en autos de la litis, analizadas y confrontadas este Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia actuando con sede en Laboral, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR.
PRIMERO: La demanda intentada por el ciudadano: DAVID DE FREITAS, quien tiene como Apoderados Judiciales a los ciudadanos, JOSE SINOPOLI VELASQUEZ, NELSON DARIO MEDINA CONTRERAS y VICTOR SMITH VILLAVICENCIO, en contra de la empresa: ABASTOS Y CARNICERÍA LA ENTRADA, S.R.L, representada por los ciudadanos: LUIS DE JESUS GOMEZ, JOSE FIGUEIRA FERRAS y ARCISIO ALBERTO CONCALVES, asistido por el abogado, OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ por el motivo de: DERECHOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
SEGUNDO: Condena al demandado a cancelar a la parte actora, ciudadano: DAVID JOSE DE FREITAS PEREIRA, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.466.367,90), correspondiente al monto de las prestaciones sociales, especificados en el libelo de la demanda y discriminados en este fallo.
Se acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, según la base del calculo de variación ocurridas por el índice de precios al consumidor (I.P.C), según los parámetros del Banco Central de Venezuela.
A tales efectos se ordena la experticia complementaria del fallo para determinar, las cantidades a objeto del cálculo y según la condenatoria de este fallo, desde el momento de introducción de la demanda hasta la ejecución definitiva del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales, previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Déjese constancia en el libro de Causas Civiles. Libro Diario de Labores llevado por éste Tribunal.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando con sede laboral, a los Veintiséis días del mes de Mayo del Año Dos Mil Tres. (26-05-2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
_________________________________
ABOG. LIBETA M. VALBUENA ARRIETA.
LA SECRETARIA,
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ABOG. MARIA L. VALLES CH.
NOTA: LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN SU FECHA, SIENDO LA 1:30 P.M, HORAS DE LA TARDE, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY. CONSTE FECHA UT-SUPRA.-
LA SECRETARIA,
___________________________
ABOG. MARIA L. VALLES CH.
MG.-
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