REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS: 193° y 144°

EXPEDIENTE CIVIL N°: 2381.

DEMANDANTE: ALESSANDRO ANDRIOLO VAUDO.

APODERADOS JUDICIALES: GIOVANNY AREVALO ARTUZA y ALCIDES ZABALA.

DEMANDADO: FRANCISCO SOUSA DIAZ.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio por: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano GIOVANNY AREVALO ARTUZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.911, titular de la cédula de identidad N° V- 1.417.311, con domicilio procesal en la Calle Arismendi, Edificio GASO, planta alta, Punto Fijo, Distrito Carirubana del Estado Falcón, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano: ALESSANDRO ANDRIOLO VAUDO, según consta copia certificada de Poder que acompaña al libelo de la demanda marcada con la letra “a”. En su libelo el apoderado actor, expone:
A. Que su mandante es propietario de un Local Comercial, ubicado en la planta baja del Edificio Hércules, Av. Bolívar, esquina, Calle Peninsular de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
B. Que fue dado en arrendamiento al ciudadano: FRANCISCO SOUZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.394.567, en fecha primero de Marzo de 1991, según consta de contrato firmado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, (Hoy Notaria Pública Segunda de Punto Fijo), Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 11-04-1991, anotado bajo el N° 66, Tomo 13 de los libros autenticaciones llevados por la mencionada Notaria y que en copia simple acompaña a la presente para que surta sus efectos legales, signado con la letra “B”.
C.- Que dicho contrato fue por una duración de dos (02) años y al terminar, al llegar su vencimiento acordaron las partes firmar un nuevo contrato lo cual lo suscribieron con una duración de dos (02) años contados a partir del 01-03-93 hasta el 01-03-95 y a su terminación las partes acordaron firmar un nuevo contrato lo cual hicieron y firmaron por ante la Notaria Pública.
D.- Que a partir del año 1996, (fecha de terminación del anterior contrato), a la terminación de cada contrato, firmaban un nuevo contrato de arrendamiento hasta llegar a la fecha de 07-04-1999, fecha en la cual firmaron el último contrato de arrendamiento, el cual según la cláusula Segunda, era de una duración de un (01) año entrando en vigencia el 01 de Abril de 1999, y a su terminación o vencimiento, el contrato se considera terminado sin necesidad de desahucio ni de notificación, a menos que las partes de mutuo y común acuerdo decidieren prorrogarlo. El mencionado contrato (último) firmado el 07-04-1999, por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, Distrito Carirubana del Estado Falcón, quedando anotado bajo el N° 23, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, el cual acompaña en copia certificada signada con la letra “C”, llegada la culminación de dicho contrato no hubo más contratos ni prórrogas y por cuanto hubo una relación arrendaticia de Nueve (09) años empezando el 01 de Marzo de 1991 y terminando dicha relación el 01 de Abril de 2000, y a partir de la presente fecha 01-04-2000, empezó el ciudadano FRANCISCO SOUZA DIAZ, a disfrutar de la prórroga legal establecida en el artículo 38, ordinal “C”, es decir como la relación fue de Nueve (09) años, le corresponde una prórroga de dos (02) años, lo cual de una manera arbitraria todavía disfruta de dicha prórroga legal que culminó; pero incumpliendo las reglas establecidas, no ha entregado el mencionado local.
E.- Que durante la mayor parte de la prórroga legal el ciudadano FRANCISCO SOUZA DIAZ, ha hido consignando los cánones de arrendamiento en el expediente N° 025 llevado por el Juzgado Primero de Municipio Carirubana del Estado Falcón, pero los meses correspondientes a Noviembre y Diciembre del año 2002, no han sido consignados en dicho expediente.
F.- Que la relación arrendaticia se regirá bajo los términos siguientes: El canon de arrendamiento mensual ha sido establecido en la cantidad de Doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), razón por la cual renuncian a cualquier regulación, cantidad que será cancelada dentro de los primeros Cinco (05) días al vencimiento de cada mes y el atraso de dos (02) mensualidades consecutivas, así como el incumplimiento de cualquiera de estas cláusulas, será motivo para solicitar la resolución del presente contrato, que la presente cláusula Tercera ha sido violada por el ciudadano FRANCISCO SOUZA DIAZ, al no haber consignado los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre.
G. Por tal motivo estima la demanda por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 4.500.000,oo) mas las costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal.
Por auto de fecha 05-02-2003, el Tribunal admite la demanda y se acuerda compulsar copia del libelo y la orden de comparecencia.
En la fecha, 05-02-2003, el Tribunal oficia al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con el exhorto de las medidas decretadas.
En la fecha 11-03-2003, por auto del tribunal Ejecutor, recibe la comisión ordenada. Y ordena al destacamento No 24, para que acompañe al Tribunal para la práctica de la medida.
El día 12-02-2003, oportunidad legal para el Tribunal Ejecutor de realizar la medida acordada y en ese acto queda citado el ciudadano FRANCISCO DE SOUSA DIAZ, en el mismo acto y se secuestra el inmueble. En la misma fecha se recibe comisión conferida.
Por auto del Tribunal de fecha 19-02-2003, se acuerda agregar al expediente la comisión del Juzgado Ejecutor.
En el acto correspondiente para la presentación del Escrito de la Contestación de la demanda, no comparece el demandado ni por si, ni por medio de su apoderado.
En fecha 05-03-2003, la parte actora presenta Escrito de Promoción de Pruebas; promueve las siguientes pruebas:
1. Ratifica, hace valer en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, así como los anexos acompañados al mismo.
2. Invoca y hacer valer a favor de su representado el mérito favorable que se desprende de los autos procesales.
Invoca y hace valer la confesión ficta en que incurrió el demandado al no contestar la demanda dentro de lapso correspondiente.
Por auto de fecha 17-03-2003, el Tribunal agrega y admite todas las pruebas.
En fecha 19-03-2001, el Apoderado Actor diligencia y solicita La Confesión Ficta.
Por auto de fecha 20-03-2003, el Tribunal dice Visto para Sentenciar.
En fecha 20-05-2003, el Apoderado Actor diligencia y solicita La Sentencia.

II
Ahora bien, de un análisis previo de los autos observa esta juzgadora que la parte demandada FRANCISCO SOUZA DIAZ, estando dentro del termino correspondiente para haber dado contestación a la demanda como lo era al 2do día de despacho, a tenor del articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevara a cabo conforme lo dispuesto en el capitulo IV, Título IV, del Libro Primero de este Código.” En el cual no compareció, por si o por medio de su apoderado judicial y no siendo la petición del actor contraria a derecho, basados en el articulo 1167 del Código Civil, dice “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su ejecución reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” y por cuanto la obligación nació de un contrato de arrendamiento entre las partes contendientes en la litis y crea obligaciones.
El origen del juicio se suscita por el incumplimiento del contrato de una de sus cláusulas, y de acuerdo al artículo 34 literal “A”, del Decreto con Fuerza y Rango de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios y no dando repuesta a la pretensión del actor, de pleno derecho opero la confesión ficta, tal como lo establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad correspondiente para presentar escrito de contestación de la demanda y del cual es un acto procesal de mucha trascendencia jurídica, es un acto común del demandado y no es un acto común de ambas partes en el proceso en litigio, en este caso por las condiciones que se producen, la incomparecencia del demandado en la debida oportunidad, se procede a sentenciar en las pruebas aportadas en la secuela probatoria.
Como se desprende de lo anteriormente expuesto, en la oportunidad legal correspondiente, la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, como se ha venido desarrollando en el proceso, y aportado en todo el juicio, y al no haber actividad probatoria alguna, le son aplicables las consecuencias de los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Este último artículo establece los requisitos procesales para que quede confeso el demandado, los cuales son acumulativos y se cumplen en su totalidad:
1.- Que el demandante no conteste la demanda.
2.- Que el término probatorio nada probare que le favorezca y
3.- Que la petición del actor no es contraria a derecho.
Es de observar, los dos (2) primeros requisitos procesales están cumplidos y que la acción propuesta por el accionante, no es contraria a derecho, ya que la pretensión contenida en el mismo es la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre 2002, acción tipificada en el articulo 34, literal “A” del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De la jurisprudencia con fecha 25-04-2001, Sala de Casación Social, “En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción IURIS TANTUM, de la confesión ficta. Esta presunción admite prueba limitada del demandado rebelde, aquello que enerva la acción de la parte actora mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin presunción sino como consecuencia legal, por haber agotado la oportunidad de probanzas, aun contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos sino que constatados que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. “Subrayado de la Sala. (Omisis).
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30-04-2002, N° 0222, señala: En efecto, el artículo 1159 del Código Civil prevee que: “Los contratos tienen Fuerza de Ley entre las partes”. (Negrilla de la Sala). No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
En el contrato de Arrendamiento, se demando por Resolución de Contrato, expresamente lo que dispone en la cláusula tercera del contrato y de acuerdo al artículo 38 ordinal “C” del Decreto con Fuerza y Rango de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, del lapso de la prorroga legal, el accionado en el expediente N° 025 llevado por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, consignaciones arrendaticias ha dejado de consignar algunos meses y de acuerdo a la prueba promovida por el actor, en los folios 18, 19 y 20.
En la etapa del lapso probatorio la parte accionante: Reprodujo el merito favorable de los autos y del cual demanda la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que acompaña en la demanda y de la copia certificada del expediente 025 llevado por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, del cual se demuestra la ultima cancelación del canon de arrendamiento realizado por el demandado y de la ejecución de la medida practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, del acta levantada por el mencionado Tribunal y de todas las pruebas aportadas y no tachadas, ni impugnadas por el demandado, del cual lo aprueba con todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Admitiendo los hechos que dieron origen al litigio y al no haber dado contestación de la demanda, se produce la confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda y sin haber ninguna prueba que lo contradice o lo favoreciere dentro del lapso de Ley, le corresponde la aplicación de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, de acuerdo al campo de aplicación de sus derechos y garantías constitucionales y del procedimiento breve.
En consecuencia de la decisión de este Tribunal, aprueba como ciertas las observaciones del actor contenidas es el escrito libelar y procedentes en derecho como consecuencia de la declaración de certeza sobre tales hechos y ASÍ SE DECIDE.

III
En virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal administrando Justicia actuando con sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: GIOVANNY AREVALO ARTUZA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: ALESSANDRO ANDRIOLO VAUDO, identificado en actas, en contra del ciudadano: FRANCISCO SOUZA DIAZ, ya identificado, por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. SEGUNDO: Declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano: FRANCISCO SOUZA DIAZ, de acuerdo a lo establecido en los artículos 26, 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena a la demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo), estimada la presente acción, tal como lo establece el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil y 1167 del Código Civil. CUARTO: Entréguese el inmueble secuestrado en la fecha 12-02-2002, de acuerdo a las medidas innominadas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y ordenado por este Tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales, previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Déjese constancia en el Libro de Causas Civiles, Libro de Diario de Labores llevados por éste Tribunal.
Publíquese y Regístrese


Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando con sede en Civil, a los Veintiocho días del mes de Mayo del Año Dos Mil Tres. (28-05-2.003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,



ABOG. LIBETA M. VALBUENA ARRIETA
LA SECRETARIA,



ABOG. MARIA L. VALLES CH.

NOTA: LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN SU FECHA, SIENDO LA 1:00 P.M, HORAS DE LA TARDE, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY. CONSTE FECHA UT-SUPRA.-

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA L. VALLES CH.