REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. LA VELA
CINCO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRES. AÑOS 192º Y 144º

EXPEDIENTE Nº: 085-2001.-

DEMANDANTE: José Gregorio Malpica.

DEMANDANDOS: La Empresa: “C. P. I. CORONA S.A., en la persona de su Representante Legal, Ciudadano Julián Hernández Carbonell.

CAUSA: Pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.

Visto el escrito consignado ante este Tribunal el pasado 30 de Abril del presente Año Dos Mil Tres, donde el Ciudadano JULIAN ELISEO HERNANDEZ CARBONELL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.934.818, en su carácter de Representante Legal de la Empresa “C. P. I. CORONA S.A., demandada en la Causa Nº 085-2001, asistido por el Abogado Jorge Enrique Prieto, Impreabogado Nº 73.481, vía Transaccional ofrece cancelar al actor José Gregorio Malpica, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.522.770, en la persona de su Apoderado Abogado Alfredo Flores medina, Impreabogado 48.072, la Suma de Novecientos Mil Seiscientos Cincuenta Y Cinco Bolívares (900.655,00), en dinero efectivo, por los conceptos laborales demandados, conforme al calculo elaborado por el órgano administrativo del Trabajo, según planilla que riela en los Autos, lo cual es aceptado por el Apoderado del trabajador y en consecuencia ambas partes solicitan se imparta su HOMOLOGACIÓN, dándole carácter de COSA JUZGADA, se de por terminado la Causa y el Archivo del Expediente, agregando a dicha Solicitud, que previamente se deje sin efecto la experticia complementaria ordenada y la designación de experto, que no sean causados honorarios por cuanto según los autos no había sido elaborado la misma, y en tal virtud el Tribunal observa:
El Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa: “…en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: y irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el Funcionario Competente del Trabajo tendrá efectos de cosa Juzgada”.
El parágrafo único del mencionado Artículo 03 no excluye en materia laboral la posibilidad de transacción señalando los requisitos a cumplir. En la presente solicitud el Tribunal, siempre ajustado a la normativa vigente, respetando la libre determinación de las partes, en atención a la especialidad de la materia y en resguardo de los derechos del trabajador, débil jurídico que acude a este Despacho, en solicitud de Justicia frente a su derecho no cancelado oportunamente, hace las siguientes consideraciones: El actor en su libelo señala al Tribunal, que acude a demandar el pago de sus prestaciones legales, dada imposibilidad de obtener por vía voluntaria del patrono solicitando en su petitorio el pago total de la suma, de Dos Millones Noventa y Seis Mil Ochocientos Cincuenta y un Bolívares (2.096.851,00), tramitada la causa se declaro con lugar la misma y se condeno a pagar al patrono Dos Millones Noventa y Seis Mil Ochocientos Cincuenta y un Bolívares (2.096.851,00), por indexación; ejerciendo el demandado recurso ante la alzada fue confirmada la Sentencia del aguo, ordenándose experticia complementaria del fallo, la cual no obstante que los solicitantes piden dejar sin efecto por”…no haber sido elaborado la misma”…, se advierte que Ciudadano Experto Lic. Luis Barrios, consignó en el mismo despacho del 30-04-2003, escrito contentivo de la resulta practicada, presentando como tal a cancelar por el patrono vencido, la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Sesenta y cuatro Mil, Cuatrocientos Treinta con Setenta y un Céntimo, resultando irrisoria la oferta transaccional en menoscabo del derecho del Trabajador, ya que la diferencia que este dejara de percibir haciende a la suma de Tres Millones Quinientos Sesenta y Tres Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares con Setenta y un Céntimos (3.563.775,714), tanto mas cuanto, el demandante no participó en el acuerdo de marras, no fue llamado para que en forma personal manifestase en su libre voluntad de recibir la cantidad ofertada; sin que esta apreciación pretenda subvertir el orden legal respecto a la facultad del apoderado para transigir cuando esta figura expresamente en el mandato, como es el presente caso, ya que en autos riela poder APUD ACTA, que contiene esa de facultad de transigir, pero como lo ha señalado con anterioridad el Tribunal las consideraciones tienen su fundamento en: la Justicia Laboral solicitada por el Ciudadano José Gregorio Malpica, quien no participa del acuerdo y que posteriormente en el despacho del 02-05-2003, impuesto de la transacción acordada por su apoderado, manifiesta su desacuerdo con el mismo, agregando que tiene mas de un mes que no ve al Abogado. En virtud de lo cual y en resguardo en los derechos reconocidos en aplicación estricta de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal se Abstiene de homologar la transacción contenida en el escrito que motiva este pronunciamiento y por ende, dar por terminada la Causa, en apego al contenido del numeral 2º del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:”
Los Derechos Laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
Y conforme a lo establecido en el numeral 3º ejusdem, que al efecto prevé

“Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la mas favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad…”
Y en atención a lo preceptuado en el numeral 4º de la referida norma:

“Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno…”

Así lo decide este Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, atendiendo así mismo a lo solicitado por el Ciudadano: LUIS BARRIOS, Experto Designado, hasta tanto se le cancele sus honorarios profesionales. Decisión que se pronuncia Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Publíquese, regístrese y compulsese las copias de Ley.-

La Juez.,

Dra. Reina Maria Gutiérrez Sánchez

La Secretaria.,


Lisbeth Atencio R.

En esta misma fecha Cinco de Mayo de 2003, y constante de Cinco folios, se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria.,

Lisbeth Atencio R.