REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE LOS MUINICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PARTE DEMANDANTE: IRMA JOSEFINA ALVAREZ MIQUILENA.
APODERADOS JUDICIALES: ABOG. RAMONA SOTO, YOLY SÁNCHEZ OLIVARES, ORLANDO HERNÁNDEZ Y SERGIO COLINA LEAL.
A FAVOR DE LAS NIÑAS: ROSELIN DEL CARMEN Y JOSELIN CHIQUINQUIRÁ SANGUINO ALVAREZ.
PARTE DEMANDADA: REINALDO ALIRIO SANGUINO.
MOTIVO: FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA.
Siendo que por auto de fecha: 25-04-03, que riela al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente, se acordó el diferimiento de la publicación del fallo a dictarse en la presente causa de Solicitud de Fijación de Pensión Alimentaria, por los motivos expresados en dicho auto y por cuanto para el día de hoy corresponde su publicación, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en su Artículo 450 establece los principios procesales en los procedimientos contenciosos en asuntos de familia y patrimoniales, principios rectores que lo rigen, justifican, condicionan y determinan que deben ser utilizados en la interpretación de la normativa procesal concreta, principios éstos impuestos para la especialidad del derecho del niño y del adolescente y siendo que dentro de esos principios rectores, específicamente en el literal g, del Artículo en comento, se establece: g ) La inmediatez, concentración…..(omisis). (Subrayado nuestro) ello significa que el Juez debe percibir directamente a través de sus sentidos la realidad del proceso, que el Juez aprecie desde su contacto con los elementos probatorios, cual es la verdad real y propende a que prontamente el Juez emita su opinión. El principio de inmediación exige la relación directa del Juzgador con las partes, los peritos, los testigos, lugares y cosas que se deben valorar para formarse una convicción propia sin la intermediación que ocurre cuanto hay un proceso eminentemente escrito donde todo llega al Juez a través de escritos y diligencias de las partes, donde la convicción del sentenciador deriva de comunicaciones preparadas por otras personas, por otra parte se hace necesario tomar en cuenta el principio de concentración, que a decir de Cilo A., Anuel Morales, en el libro “Terceras jornadas sobre la LOPNA”, en su segundo año de su vigencia, publicación de la Universidad Católica Andrés Bello, en sus comentarios a dicho principio, cuando dice “El principio de concentración consiste en disponer que en el proceso existan una oportunidad única en la cual converja la evacuación de la totalidad de las pruebas relativas al fondo del asunto a decidir y la apreciación de las mismas por el juez que ha decidir la causa” (Subrayado nuestro) y por último en el literal h, del mismo Artículo, se establece dentro de estos principios rectores la identidad física del Juzgador, según el cual quien dicta la sentencia debe ser la persona física que como Juez presenció el debate o a conocido del proceso, este principio es una profundización del principio de inmediación.
Con fundamento y en base a las consideraciones antes expuestas, esta JUEZ TEMPORAL DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA NO DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA en la presente causa, de conformidad con lo establecido por los Artículos 450, literales h y g, y 480 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Siete días del mes de Mayo de Dos Mil Tres. Años: 193º y 144º.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ TEMPORA:
DRA. CARMEN ADELA RIVERO.
LA SECRETARIA:
NANCY RISCOS DE NAVA.-
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