REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMA SOLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Dicta la presente:
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. N° 137-2003
Demandante: HUGO RAMÓN MOLINA
Apoderado Judicial: Abogados JUAN PABLO CORDERO y SAUL
MOLINA CARBONE
Demandado: RAUL SEGUNDO RODRIGUEZ
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en fecha Once (11) de Marzo del año Dos Mil Tres (2.003), con motivo de la demanda presentada en fecha Seis (06) de Marzo del año Dos Mil Tres (2.003) por el ciudadano HUGO RAMÓN MOLINA, asistido por los abogados JUAN PABLO CORDERO y SAUL MOLINA CARBONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.136.727 y 4.107.079, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 62.033 y 27.032, respectivamente, contra el ciudadano RAUL SEGUNDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.414.614, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento del ciudadano RAUL SEGUNDO RODRIGUEZ, para que compareciera en el Segundo (2°) día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda y a tal fin se libró la correspondiente compulsa con la orden de comparecencia y se entregó al Alguacil para su práctica. (folio 24)
En fecha Catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Tres (2.003) fue estampada diligencia por el Alguacil del Tribunal dejando constancia de haber practicado la citadicón del demandado de autos. (folio 38)
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Abierta la causa a prueba, solo la parte actora presentó las que creyó convenientes a su defensa. (folios 42, 43 y 44)
Entró la causa en estado de Sentencia y a los fines de emitir el fallo correspondiente, este Tribunal previamente observa:
I. II.- ALEGATOS DE LA ACTORA
En su escrito de demanda la actora alega que ser propietario de un inmueble (Local Comercial) ubicado en la calle Bermudez de esta población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, cuya propiedad demuestra con el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, Tucacas, en fecha Ocho (08) de Noviembre de 1.989, bajo el N° 15, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, que acompañó la actora anexo al escrito de demanda anexo marcado “A”. La actora señala en su libelo haber arrendado el referido inmueble al ciudadano RAUL SEGUNDO RODRÍGUEZ, y acompaña a la demanda, marcado con la letra “B”, contrato de arrendamiento. Continúa alegando la parte actora que conforme el Contrato de Arrendamiento, se fijó el canón en Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00) mensuales que el Arrendatario debía pagar por mensualidades cumplidas al propietario, hecho éste que según alega, el demandado nunca cumplió. Alega la parte actora que según la cláusula Quinta del contrato, quedó por cuenta exclusiva del Arrendatario el pago de Servicio de Energía Electrica, patente de Industria y Comercio, Aseo Domiciliario y cualquier otro servicio prestado al inmueble, señalándo que “...con relación al pago de servicio de luz eléctrica no cumple desde el 11/07/2.001, todo esto de conformidad con estado de cuenta emitido por la Empresa ELEOCCIDENTE, Zona Falcón...donde el total de la deuda pendiente es por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 2.341.285,70)...”. Así mismo, señala haber notificado al demandado de haberse extinguido el contrato de arrendamiento, que ante el incumplimiento de todas las cláusulas no se se hacia merecedor de la prorroga legal, consagrada en el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de hacer entrega del inmueble solvente de los canon de arrendamiento no pagados y solvente de todos los servicios públicos y privados a los cuales se obligó; a pesar de ello –según alega la parte actora- el demandado se niega a entregar el inmuebke arrendado “...no existiendo razones de hecho ni de derecho que justifiquen su permanencia en el inmueble que le dí en calidad de Arrendamiento...”. La actora fundamenta la acción en los artículos 29 y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en el artículo 1.167 del Código Civil. Por último señala que demanda al ciudadano RAUL SEGUNDO RODRÍGUEZ para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, a entregar el inmueble en el mismo estado en que lo recibió, debidamente solvente de los servicios de luz eléctrica, patente de Industria y Comercio, Aseo Domiciliario y que cumpla con lo establecido en la cláusula Quinta del Contrato; en pagar la cantidad de DOS MILLONES SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.070.000,00) correspondiente a los cánones insolutos correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre del año Dos Mil Dos (2.002) y el mes de Enero del Dos Mil Tres (2.003) fecha en la que expiró el Contrato de Arrendamiento y el pago de los meses siguientes hasta la definitiva entrega del inmueble totalmente desocupado y solvente en el pago de todos los servicios; en pagar la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 4.411.285,70) correspondiente al pago de luz eléctrica y esto hasta el Seis (6) de Febrero de Dos Mil Tres (2.003). fecha del último corte, más la sumatoria de los días subsiguientes hasta la total cancelación del servicio eléctrico prestado al inmueble objeto del contrato; y en el pago de los costos y costas del presente proceso y honorarios de abogados.
I. III.- ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el ciudadano RAUL SEGUNDO RODRIGUEZ, no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
I. IV.- DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS
Solo la parte actora promovió pruebas, invocando el mérito favorable de los autos y promovió la práctica de Inspección Judicial en la Oficina de Eleoccidente, a los fines de dejar constancia de los hechos señalados en dicho escrito.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la lítis y no observando esta Sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia con base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, observa el Tribunal que la parte accionada, no compareció a dar contestación a la demandada en la oportunidad correspondiente; en este sentido, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en materia de obligaciones corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de su acción y al demandado la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos. Ahora bien, ante la falta de comparecencia del demandado al acto de contestación, señala el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,...” y por su parte, el artículo 362 del mismo Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. Estima necesario esta Juzgadora, dejar asentado que durante el transcurso del procedimiento la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, no desvirtuando la acción ejercida por la actora, amén, de no haber aportado ningún elemento impeditivo o modificativo de los hechos invocados por ésta.
Por otra parte, aprecia esta Sentenciadora que la pretensión de la actora no es contraria a derecho, encontrándose tutelada por las disposiciones contenidas en el artículo 1.167 del Código Civil y en los artículos 39 y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en virtud de lo cual considera quien aquí Juzga que la reclamación debe prospera, en los términos en que ha sido planteada. Y ASÍ SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMA SOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: C O N L U G A R la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano HUGO RAMÓN MOLINA, contra el ciudadano RAUL SEGUNDO RODRÍGUEZ, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
En consecuencia, se declara extinguido el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes y se ordena a la parte demandada: 1°) Entregar el inmueble en el mismo estado en que lo recibió, debidamente solvente de los servicios de luz eléctrica, patente de Industria y Comercio, Aseo Domiciliario y que cumpla con lo establecido en la cláusula Quinta del Contrato; 2°) Pagar la cantidad de DOS MILLONES SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.070.000,00) correspondiente a los cánones insolutos correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre del año Dos Mil Dos (2.002) y el mes de Enero del Dos Mil Tres (2.003) fecha en la que expiró el Contrato de Arrendamiento y el pago de los meses siguientes hasta la definitiva entrega del inmueble totalmente desocupado y solvente en el pago de todos los servicios; 3°) Pagar la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 4.411.285,70) correspondiente al pago de luz eléctrica y esto hasta el Seis (6) de Febrero de Dos Mil Tres (2.003). fecha del último corte, más la sumatoria de los días subsiguientes hasta la total cancelación del servicio eléctrico prestado al inmueble objeto del contrato.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diaricese y déjese copia debidamente autorizada por el Secretario del Tribunal y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Tres (2.003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
Publíquese, diaricese y déjese copia debidamente autorizada por el Secretario del Tribunal y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Tres (2.003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
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