REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 12 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2001-000024
ASUNTO IG01-R-2001-000024

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN



JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO


Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: JOSÉ ALBERTO MORILLO TORRELLAS, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa N° 2C-144-2001, contra el auto dictado el 22 de Octubre de 2001 que declaró LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ÁLVARO DE JESÚS SOTO BLANCO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 5.261.829, contra quien se sigue causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipificado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 464, aparte infine del Código Penal.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 06 de noviembre de 2001, siendo que el día 29 de Abril de 2003 se avocaron al conocimiento de la causa las Juezas GLENDA OVIEDO RANGEL y MARLENE MARÍN DE PEROZO, en virtud de haber tomado posesión del cargo de Juezas Titulares de este Tribunal Colegiado en fechas 13-11-2002 y 14-11-2002 respectivamente, designándose como Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso, pasa esta Corte de Apelaciones a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:
Fue interpuesto el recurso de apelación en fecha 25 de Octubre de 2001, habiendo el mencionado Despacho Judicial acordado emplazar a las otras partes mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2001, para que le dieran contestación y en su caso promovieran pruebas de considerarlo pertinente, siendo que la Defensa fue notificada el día 29-10-2001, dando contestación al recurso en fecha 01-11-2001, por lo cual las actuaciones fueron remitidas a esta Instancia Judicial Superior, a los fines de su conocimiento.
Conforme a la disposición contenida en el artículo 450 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del Artículo 24 del Texto Constitucional, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse, lo cual se efectúa en los términos siguientes:
Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos”, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y en tal sentido observa:
Impugnabilidad Objetiva: El recurso de apelación fue ejercido dentro de las condiciones de forma y en los casos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, mediante escrito fundamentado.
Agravio: El Auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles, ya que a pesar de haber sido ejercido conforme al numeral 4° del artículo 439 del mencionado texto procedimental, es decir, contra las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, esta Corte de Apelaciones estima conocer el presente recurso conforme a la disposición contenida en el ordinal 6° del actual artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, del 19-07-2001, que estableció:

La Sala observa que la Corte de Apelaciones desestimó indebidamente el recurso de apelación propuesto, por cuanto del mismo, la lectura del escrito contentivo del mismo se evidencia que, aun cuando la formalizante omitió indicar las normas de apoyo a sus denuncias, del escrito contentivo de dicho recurso se destacan los vicios que pretende la accionante, por lo cual la Corte de Apelaciones debió admitirlo, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución.
 En consecuencia, esta Sala de Casación Penal considera procedente declarar con lugar la presente denuncia y ordena a la Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación propuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
Legitimación: Asimismo, el recurrente tiene la cualidad de “Parte” en el presente proceso, por ser Fiscal del Ministerio Público y constar así de la copia certificada del Auto dictado por el Juzgado 3° de Control de este Circuito Judicial Penal, EXtensión Punto Fijo, en fecha 22-10-2001, cursante a los folios 31 y 32 de las actuaciones, por lo que se encuentra investido de legitimación para recurrir contra la decisión judicial.

Tempestividad: De igual manera, se interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, es decir, en la Tercera (3ra) audiencia siguiente a la fecha de la decisión impugnada, toda vez que la decisión recurrida fue dictada el día 22-10-2001 y el recurso de apelación se ejerció el día 25-10-2001, por lo que fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de cinco días contados a partir de la notificación.

También constató esta Corte de Apelaciones que la decisión apelada por la Representación del MInisterio Público no se encuentra dentro del grupo de decisiones que la ley declara INIMPUGNABLES, al no estar contemplada en alguno de los literales del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que las hace inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de este Código o de la Ley”.

Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Fiscal Segundo del Ministerio Público contra el Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que declaró la Libertad Plena del imputado ÁLVARO JESÚS SOTO BLANCO. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2003. 192° de la Independencia y 144° de la Federación.



RANGEL MONTES CHIRINOS MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ PRESIDENTE JUEZA PONENTE



GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.


La Secretaria.