REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 12 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-S-2001-000037
ASUNTO IG01-S-2001-000037


JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO

Se dio inicio a las presentes actuaciones la Averiguación Sumarial iniciada por el Juzgado del Municipio Autónomo Jacura de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Febrero de 1960, con vista al Oficio N° 13, de fecha 14-02-1960 emanado de la Prefectura Civil del mencionado Municipio, donde participan a ese Juzgado que en el Caserío Pitirtípano, Jurisdicción del Municipio Jacura, resultó herido el ciudadan GUILLERMO REYES, la cual fue producida por Arma Blanca (Cuchillo), presumiéndose como autor del hecho al ciudadano FELIPE LOYO, a quien ponen a la orden del referido Tribunal, por encontrarse detenido en dicha Prefectura,

En fecha 26 de febrero de 1960 el Juzgado de Parroquia del Municipio Jacura, Distrito Acosta de esta Circunscripción Judicial acordó DECLARAR TERMINADA LA AVAERIGUACIÓN, por no existir fundados indicios de culpabilidad para dictar Auto de Detención contra persona alguna, acordando consultar dicha decisión con el Tribunal Superior Jerárquico, es decir, con el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de este Estado.
Igualmente, consta de las actuaciones que el día 22 de junio del año 1999, el referido Despacho Judicial decidió sobre la Consulta efectuada por el Tribunal de Municipio Jacura de esta Circunscripción Judicial, estableciendo que había quedado comprobado el cuerpo del delito de Lesiones Personales, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, y tomando en consideración que el presente caso se encontraba encuadrado en la previsión del Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, habiendo transcurrido más de TREINTA Y NUEVE AÑOS de inciarse la averiguación, lo cual evidenciaba que la Acción Penal se encontraba prescrita, DECLARÓ AJUSTADA A LA VERDAD PROCESAL LA DECISIÓN CONSULTADA y por tanto, CONFIRMÓ LA DECISIÓN QUE DECLARABA TERMINADA LA AVERIGUACIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, esto es, por estar PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL.

Ahora bien, el expediente se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de Marzo de 2001, avocándose al conocimiento de la causa en esa misma fecha y ordenando remitir a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones en esa misma fecha, “en virtud de que la consulta ordenada por ley derogada aun se encuentra sin decidir…”
El día 01 de noviembre de 2001 se recibieron las actuaciones en esta Instancia Superior Colegiada, dándose cuenta al Juez Presidente y en fecha 29 de Abril de 2003 se avocaron al conocimiento de la causa los Jueces Titulares RANGEL MONTES CHIRINOS, GLENDA OVIEDO RANGEL y MARLENE MARÍN DE PEROZO, habiéndose designado Ponente la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vistas y analizadas las actuaciones, pasa esta sala a pronunciarse en los términos que a continuación se expresan:
El artículo 207 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado por el Código Orgánico Procesal penal preceptuaba:

“El auto a que se contrae el artículo anterior se consultará con el Tribunal de Primera Instancia, si el que lo dictare fuera un Tribunal de menor categoría, al cual no corresponda el conocimiento de la causa; o con el Tribunal Superior, si lo pronunció el de Primera Instancia…”.

Observa esta Alzada que el citado artículo establecía la Consulta legal de las decisiones que declararan terminada la averiguación, conforme a las causales establecidas en el artículo 206 del derogado Código y disponía que la referida decisión debía ser consultada con el Tribunal de Primera Instancia, si el que lo dictare fuera un Tribunal de inferior categoría..

Pues bien, pudo evidenciar esta Corte de Apelaciones que la presente causa se insertó indebidamente en el Régimen Procesal transitorio, por cuanto la consulta ordenada por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal ya había sido resuelta por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, el cual CONFIRMÓ la decisión dictada por el Tribunal del Municipio Jacura, con lo cual quedaba agotada la doble Instancia.

En virtud de la consideración anterior se desprende que la decisión que declaró Terminada la Averiguación en la presente causa, por haber sido dictada por el Tribunal que conoció en consulta de la misma y que la Confirmó en todas y cada una de sus partes, no tenía consulta con esta Alzada; por tanto, la Consulta efectuada ante esta Alzada, por remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transición de este Circuito Judicial Penal es inadmisible y así se decide.

DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Consulta efectuada contra la decisión dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, que decretó CONFIRMADA la decisión que declaró Terminada la Averiguación seguida por el delito de Lesiones Personales, por haberse agotado la doble instancia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los doce días del mes de Maryo del año Dos Mil Tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.



RANGEL MONTES CHIRINOS GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE JUEZA




MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



La secretaria.