REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 13 de Mayo de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2003-000032
ASUNTO IG01-X-2003-000010
PONENTE: JUEZ DE APELACIONES: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.
En fecha 18 de febrero de 2003, se produce la inhibición formulada por la abogada MARLENE MARIN DE PEROZO, en su carácter de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, para conocer de la causa signada IG01-R-2002-32, seguida al ciudadano PEDRO ARGENIS MORILLO GRATEROL, en virtud de una denuncia, interpuesta por las abogadas Nadezca Torrealba y María Elena Herrera en mi contra, ante la Inspectoría General de Tribunales; conforme a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8º en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto no esta previsto procedimiento alguno para el trámite de las inhibiciones en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordenó la substanciación de la incidencia prevista en el artículo 96 ibidem, de manera analógica, de tres días siguientes a la notificación que se haga al Juez inhibido, para que dentro de dicho lapso, promuevan las pruebas que consideren pertinentes a sus derechos.
Cursante la notificación en autos, se llega el momento para decidir de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Expone la Juez inhibida que "cuando me desempeñe como Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de juicio, del circuito judicial penal, extensión Punto Fijo, tuve conocimiento de la causa Nº 1M-60-2001, donde me inhibí de conocer de la misma, en virtud de una denuncia interpuesta por las Abogadas María Elena Herrera y Nadezca Torrealba, en mi contra, ante la Inspectoría General de Tribunales. Dicha Inhibición fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones de este Estado en fecha 27 de noviembre de 2001. Posteriormente las prenombradas abogadas, en fecha 16 de abril de 2002, con sustento en los artículos 85,92,93 y 94 del texto adjetivo penal, introdujeron escrito de recusación en mi contra, siendo que hasta la presente fecha no ha habido un pronunciamiento en la presente causa; motivo por el cual en este momento actuando con apego a la Ley, planteó mi inhibición en la presente causa."
Tal circunstancia prejuzga a la Magistrado quien propone su separación de la causa, al decidir como Alzada, puesto que intervino en el grado inferior, emitiendo opinión; lo cual se subsume en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que es procedente la declaratoria con lugar de la excusa y así se declara.
DECISION.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogado MARLENE MARIN DE PEROZO, de actuar en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los trece (13) días del mes de mayo de 2003, siendo las ___________. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez Presidente,
RANGEL ALEXANDER MONTES C.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY OVIOL RIVERO.