REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 19 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2003-000006
ASUNTO IP01-O-2003-000006


AUTO DE ADMISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Por recibido el anterior Recurso de Amparo Constitucional, propuesto en fecha 30 de Abril del año 2003, por los Abogados, ciudadanos: EDER JOEL HERNÁNDEZ G y VÍCTOR JULIO LLAMOZAS SIERRA, en sus condiciones de Defensores Públicos Primero y Cuarto Penal de la Extensión Punto Fijo, a favor del ciudadano WILMO SEGUNDO CARRILLO MORALES, imputado en la causa N° IK11-P-2002-000015, Asunto Antiguo N° 2M-62-2002, por violación de preceptos y garantías Constitucionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y de los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo.
Ingresadas las actuaciones ante esta Alzada, en fecha 06 de Mayo se dictó resolución, en virtud de la cual se solicitó a los accionantes consignación de las actuaciones que produjeron la interposición de la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuiesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibidas dichas actuaciones en fecha 15 de Mayo del presente año y encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de emitir pronunciamiento acerca de la Admisibilidad del recurso de Amparo interpuesto, pasa a hacerlo en los términos siguientes:


La Acción de Amparo Constitucional propuesta se fundamenta en la supuesta Privación Ilegítima de la Libertad de su defendido, por cuanto en fecha 10 de Enero de 2001 fue realizada la Audiencia de Presentación del Imputado por ante el Tribunal Tercero de Control a los fines de determinar la procedencia de la privación judicial preventiva de la libertad solicitada en contra de su defendido, siendo que el mencionado Tribunal impuso la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad y remitido su defendido al Internado Judicial de Santa Ana de Coro, donde permanece detenido.

Adujo además el Defensor, que desde dicha fecha hasta el presente han trascurrido DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, o sea, VEINTISIETE (27) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, sin que hasta este momento halla (Sic) podido realizarse el respectivo JUICIO ORAL Y PÚBLICO y dichos pedimentos no son atribuibles a nuestro defendido, mucho menos a la Defensa, lo que a (Sic) originado grave perjuicio al mismo, por la evidente paralización a la cual a (Sic) sido sometido.
Citó el Defensor, asimismo, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de septiembre de 2001, en Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que estableció que por medida de coerción debe entenderse no solo (Sic) la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase y en tal sentido están sometidos al término de vigencia establecidos (Sic) en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado (Hoy artículo 244), es decir, que tales medidas NUNCA PODRÁN EXCEDER DEL PLAZO DE DOS (02) AÑOS, desde la imposición de las mismas y en la presente causa, al ciudadano WILMO SEGUNDO CARRILLO se le ha violado en forma desproporcionada normas elementales del debido proceso, con respecto al derecho que tiene todo ciudadano de someterse a cualquier proceso y a relizar el respectivo juicio en forma oportuna y sin dilaciones indebidas, en garantía a dichos principios Constitucionales y Legales que flagrantemente han sido infringidos.
Manifestó igualmente la Defensa que en fecha 14 de Abril del 2003, solicitó al Tribunal de la causa la REVISIÓN de la medida a la cual se encuentra sometido, en fundamento a dichas disposiciones de Desproporcionalidad (Sic) de las Medidas de Coerción Personal establecido en el artículo 244 del C.O.P.P. (Sic), sin embargo, de la misma ni siquiera obtuvieron oportuna respuesta, lo que los motivó a ratificar el mismo en fecha 23 de Abril del mismo mes y año, a los fines de que se procediera a la respectiva fijación del juicio oral y público, en base a lo establecido en el Artículo 177 del referido Código, de lo que tampoco han recibido ningún tipo de decidión ni respuesta, considerando que (Sic) dicho silencio (Denegación de Justicia), además de impedir la restitución de dichas normas violadas coloca a su defendido en grave estado de INDEFENSIÓN que compromete gravemente el ejercicio de sus derechos., en vista de haberse excedido desproporcionadamente el lapso establecido en el mencionado artículo 244 del Código Orgánicop Procesal Penal, lo cual hace procedente la revocación de la medida en referencia, razón por la cual solicitan la admisión del Recurso de Amparo Constitucional propuesto.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisión de la Acción de Amparo propuesta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa:
En el presente caso, la Acción de Amparo se planteó contra la omisión del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, el cual conoce en primera instancia de un proceso penal contra el ciudadano WILMO SEGUNDO CARRILLO MORALES, en la causa N° 2M-62-2002, ACTUAL IK11-P-2002-000015, de pronunciarse sobre el pedimento efectuado por los Defensores Públicos Penales en fechas 14 y 23 de Abril de 2003, en el que solicitan la Revisión de la medida cautelar de privación de libertad de su defendido y la fijación del Juicio Oral y Público, por haberse excedido el lapso de Dos años establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tales motivos, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, N° 165, que dispuso:

“… Si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de la libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones, es decir, actuando con la facultad jurisdiccional_ no Administrativa_ con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un Habeas Corpus, por alegarse que tal detención en si misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atendrá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo y la competencia corresponderá a un tribunal superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, una Resolución o sentencia emanado de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición. (Subrayado de esta Alzada)

Determinada la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo fue interpuesta, según se constata de los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, contra la omisión del Tribunal Segundo de Juicio de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, de otorgar la libertad a su defendido a través de la Revisión de la medida de coerción impuesta por el Tribunal de Control en fecha 10 de Enero de 2001, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA SOLICITUD DE AMPARO PROPUESTA

El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) impone a los jueces el deber de defender la integridad de las normas y principios Constitucionales, por lo cual no están obligados a ceñirse a lo alegado por las partes, puesto que pueden actuar de oficio para tal fin y aun cuando el accionante del Amparo no especificó en su solicitud la naturaleza del amparo requerido, se desprende de sus alegatos que se trata de un Amparo Constitucional ejercido contra una omisión judicial, que si bien la Ley Orgánica de Amparo guarda silencio respecto de estos actos procesales, tal situación ha sido resuelta por el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, en Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. Nro 00-0529, de fecha del 28 de julio del año 2000, que estableció:

…Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:
8. Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya antes lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente…”


ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Establecida la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer de la Acción de Amparo propuesta, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual se efectúa en los siguientes términos:
Observa esta Alzada que la solicitud planteada cumple con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la admisión, a saber:
1°. La Defensa alegó que el supuesto agraviante incurrió en una omisión que lesiona presuntamente los derechos constitucionales del ciudadano WILMO SEGUNDO CARRILLO MORALES, lo cual se adecua a lo exigido por el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo.

2°. No está comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6 eiusdem.
3°. Inexistencia de otras vías judiciales para la protección Constitucional. En efecto, se desprende de lo alegado por el accionante que el mismo hizo uso de los medios judiciales ordinarios sin recibir oportuna respuesta o que hayan sido acogidas al haberse ejercido, para impugnar la lesión aludida.

CONDICIONES INHERENTES A LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL:

Conforme al ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se evidencia de las actas que haya cesado la presunta violación constitucional; ni que la omisión, el acto o la resolución hayan sido consentidas expresa o tácitamente por los Defensores del agraviado (ord. 4°), ni que hubiere transcurrido el lapso de seis (6) MESES después de la violación o la amenaza al derecho protegido (ord. 4°) y no se trata de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia (ord. 6°). Asimismo, el Amparo Constitucional solicitado no es contrario al orden Público ni a las buenas costumbres o de alguna disposición expresa de la Ley conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación supletoria procede, con base a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo.


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA ADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los Defensores Públicos Primero y Cuarto Penal del ciudadano WILMO SEGUNDO CARRILLO MORALES
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acogiéndose al procedimiento establecido mediante Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 01 de febrero del año 2000, esta Instancia Judicial acuerda tramitar el recurso interpuesto por el procedimiento oral. En consecuencia se ordena la comparecencia de la Parte Agraviante indicada en la Acción de Amparo propuesta, esto es, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo y de los Accionantes para que comparezcan ante la Sala de Audiencia de este Tribunal Colegiado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, a fin de conocer el día en que se celebrará la Audiencia Oral Constitucional, la cual tendrá lugar tanto para su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que conste en autos la notificación o citación acordada, a cuyo efecto líbrese boleta de citación y anéxese a la de la Parte Agraviante copia certificada de la solicitud de Amparo Constitucional.
TERCERO: Asimismo, se advierte a las partes que la no comparecencia de las mismas a la Audiencia Constitucional producirá los efectos establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Notifíquese lo conducente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio y remítase copia certificada de la solicitud de Amparo. Se comisiona para la obtención de las copias a la ciudadana Jenny Oviol Rivero, Secretaría de este Despacho Judicial, quien firmará la certificación y cada uno de sus folios. Cúmplase.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los ________ días del mes de Mayo de 2003. 192° de la Independencia y 143° de la Federación.




DR. RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ PRESIDENTE


DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL DRA. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PONENTE JUEZA



Dra. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria



En la misma fecha se libraron boletas de notificación y oficios Nros. ______________ al Juzgado Segundo de Juicio de la Extensión Punto Fijo y al Fiscal Superior del Ministerio Público.


La Secretaria.