REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 14 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000034
ASUNTO IG01-R-2002-000034

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN CONTRA AUTO

JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO


Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado uinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogada CÉSAR CURIEL, en su condición de Defensor Privado del ciudadano SATURNINO GÓMEZ GONZÁLEZ, en la causa 5c0-254-02, contra el auto dictado el 05 de SEPTIEMBRE de 2002 que NEGÓ la solicitud planteada por el mencionado defensor, en el sentido de que no se tuviera como Víuctima en la referida causa a la Universidad Nacional Experimental FRANCISCO DE MIRANDA.

Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 19 de septiembre de 2002, designándose como Ponente en esa misma fecha al Magistrado RANGEL MONTES CHIRINOS, quien procedió a Inhibirse del conocimiento de las actuaciones ese mismo día.
Ahora bien, en fecha 20 de noviembre de 2002 se avocaron al conocimiento de la causa las Abogadas GLENDA OVIEDO y MARLENE MARÍN, en virtud de haber tomado posesión del cargo de Juezas Titulares de este Despacho Judicial en fechas 13-11-2002 y 14-11-2002 respectivamente, designándose Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión en fecha 08 de Enero de 2003.
En fecha 10 de Abril de 2003 se dictó auto ordenando convocar al Suplente Especial de la Corte de Apelaciones, designado por la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de Marzo de 2003, en virtud de haberse declarado con lugar la Inhibición planteada por el Abogado Rangel Montes Chirinos.

Estando en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso, pasa esta Corte de Apelaciones a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:

Fue interpuesto el recurso de apelación en fecha 09 de septiembre de 2002 , habiendo el mencionado Despacho Judicial acordado emplazar a las otras partes mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2002 para que le dieran contestación y en su caso promovieran pruebas de considerarlo pertinente, siendo que la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público el día 13 de septiembre de 2002,, dio contestación al recurso, por lo cual las actuaciones fueron remitidas a esta Instancia Judicial Superior, a los fines de su conocimiento.

Con base a la disposición contenida en el artículo 450 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse, lo cual se efectúa en los términos siguientes:

Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos”, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Defensa Privada y en tal sentido observa:

Impugnabilidad Objetiva: El recurso de apelación fue ejercido dentro de las condiciones de forma y en los casos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, mediante escrito fundamentado.

Agravio: El Auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles, al haber sido ejercido conforme al numeral 2° del artículo 447 del mencionado texto procedimental, es decir, contra las decisiones que "resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio .

Legitimación: Asimismo, el recurrente tiene la cualidad de “Parte” en el presente proceso, por ser Defensor del procesado de autos, y constar así de la copia certificada del Auto dictado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-09-2002, cursante a los folios 29 al 32 de las actuaciones, por lo que se encuentra investido de legitimación para recurrir contra la decisión judicial.

Tempestividad: De igual manera, se interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, es decir, en la SEGUNDA audiencia siguiente a la fecha de la decisión impugnada, toda vez que la decisión recurrida fue dictada el día 05 de septiembre de 2002 y el recurso de apelación se ejerció el día 09 de septiembre de 2002, por lo que fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de cinco días contados a partir de la notificación.

También constató esta Corte de Apelaciones que la decisión apelada por la Representación de la Defensa Privada no se encuentra dentro del grupo de decisiones que la ley declara INIMPUGNABLES, al no estar contemplada en alguno de los literales del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que las hace inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de este Código o de la Ley”.

Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado CÉSAR CUERIEL, en su condición de Defensor del ciudadano SATURNINO GÓMEZ, contra el Auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que NEGÓ LA SOLICITUD planteada por el Abogado César Cueriel, en el sentido de que no se tenga como Víctima en la presente causa a la Universidad Nacional Experimental FRANCISCO DE MIRANDA. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En Santa Ana de Coro, a los catorce días del mes de Mayo de 2003.
192° de la Independencia y 144° de la Federación.



GLENDA OVIEDO RANGEL MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTA JUEZA PONENTE



NAGGI RICHANI SELMAN
JUEZ SUPLENTE JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.


La Secretaria.