REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 16 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-O-2003-000001
ASUNTO IG01-O-2003-000001


JUEZ PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Han ingresado ante esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la consulta efectuada a la decisión dictada por el referido Despacho Judicial, mediante la cual DECLARÓ INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO solicitado por el ciudadano FRANCISCO ALONSO GUANIPA OCANDO, en su carácter de Abogado de confianza de la ciudadana MARITZA ÁVILA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.721.294 y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, por violación a los preceptos y Garantías Constitucionales relativas al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho de petición y de obtener oportuna respuesta y al derecho de propiedad previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el Gerente de la Aduana Principal de las Piedras de Paraguaná, ciudadano CÉSAR GUAIQUIRIMA CESTARY no dio cumplimiento a la Entrega de un Vehículo propiedad de su mandante ordenada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 29 de Enero de 2003.
La referida Acción de Amparo fue interpuesta de conformidad con los dispositivos Constitucionales previstos en los artículos 26 y 27 de la Carta Magna, que consagran el derecho de los ciudadanos de acceso a los órganos de administración de justicia y de ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales..
Asimismo, la solicitud de Amparo se fundamentó en los artículos 2 Y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por violación de las Garantías Constitucionales consagradas en los Artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER

Esta Alzada pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Consulta. Al respecto, se observa que en el conocimiento de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control, dicha competencia la tiene atribuida esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

” Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente…”
 
En el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo Constitucional sobrevenido en primera instancia y dictó la decisión consultada, fue el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Alzada, aplicando el dispositivo parcialmente transcrito, resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se declara.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que la decisión consultada declaró inadmisible el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, en virtud de que el Juzgado Cuarto de Control consideró que no se evidencia del escrito presentado ni de los recaudos anexados y recopialados, que la recurrente haya agotado la vía ordinaria o haya hecho uso de las herramientas que le otorga la ley para obtener la plena satisfacción de sus peticiones antes de optar por la interposición del recurso extraordinario de Amparo Constitucional y el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la acción de Amparo solo procede "cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional". No basta con la simple denuncia de violación de derechos fundamentales de rango constitucional para que la acción sea admita y procesada, es necesario que no exista otro medio procesal y eficaz y es por esos motivos por los que declara inadmisible el recurso.

Ahora bien, de la revisión efectuada por este Tribunal colegiado a las actas, se desprende que el accionante del Amparo Constitucional solicita mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2003 ante el Juez Cuarto de Primera Instancia de Control que ordene al agraviante que haga cumplir la sentencia (Sic) dictada por esa instancia jurisdiccional para que la situación jurídica infringida se reponga a su estado normal, en virtud de que la actitud asumida por la Oficina de la Aduana de las Piedras Paraguaná, al no hacerle entrega a su representada del vehículo y la mercancía en cuestión, viola y desacata una orden judicial, violentándose el derecho de propiedad de su representada.
Observa esta Alzada, que el Amparo Sobrevenido peticionado se originó en la causa seguida por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, seguida por motivo de la retención de un vehículo y unas mercancías por parte de la Aduana Principal Las Piedras en Paraguaná, Estado Falcón, pertenecientes a la ciudadana MARITZA ÁVILA, siendo que en fecha 29 de Enero de 2003, el referido Despacho Judicial ordenó la entrega de los referidos bienes a la solicitante mediante auto, consistentes en Un Vehículo Marca: FORD; Clase: CAMIÓN; Tipo: ESTACA; Modelo: CABINA, Año: 1998; Color: AZUL; Uso: CARGA; Serial del Motor: WA37024; Serial de Carrocería: AJF3WP37024; Placas: 79T-KAC y 254 cajas de bebidas Gaseosas de diferentes Marcas, 16 cajas de latas de cerveza Marca POLAR de 24 Unidades cada una, 250 cajas de latas de cerveza Marca ÁGUILA de fabricación Colombiana, de 24 Unidades cada una, siendo que el Gerente (E) de la Aduana se negó a entregarlos porque existía un recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, la cual fue ejercida contra la decisión que ordenó la entrega.
Por tal motivo, evidencia esta Alzada que habiéndose interpuesto un recurso de apelación contra la decisión que ordenaba la entrega, lo procedente era esperar el pronunciamiento que el Tribunal Superior competente, que lo es esta Corte de Apelaciones, pronunciara en el recurso ordinario interpuesto.
Pore ello, la decisión objeto de consulta se encuentra ajustada a derecho. En efecto, puede concluirse que no se quebranta la garantía del debido proceso, como lo alude el accionante, cuando el Gerente de Aduanas negó la entrega del vehículo y mercancías antes descritos, ya que es la misma ley la que confiere la potestad a las partes, y en el presente caso, al titular de la acción penal, de ejercer los recursos ordinarios contra las decisiones que les causen agravio, máxime cuando en el caso objeto de estudio el peticionante del Amparo interpone dicha acción dentro del lapso de tramitación y decisión del recurso de apelación interpuesto, sin esperar a que se decidiera con lugar o no el mismo.

En este sentido, el autor Gustavo Linares Benzo en su Obra “El Proceso de Amparo”, manifiesta que “la lesión capaz de desencadenar el amparo debe ser actual”, es decir, que la acción de amparo no puede intentarse frente a hechos pasados ni futuros, salvo, en este último caso que constituya una amenaza cierta, real y verificable, del derecho tutelado por la Constitución, como bien lo ha sostenido la doctrina y la Jurisprudencia.

Al haberse demostrado en el presente proceso, del contenido mismo de la acción de Amparo propuesta, que contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control el Ministerio Público había ejercido el recurso ordinario de apelación que le otorga la ley, debe concluirse que no hubo la violación de las disposiciones Constitucionales alegadas por el solicitante del Amparo Constitucional sobrevenido, esto es de la garantía del debido proceso y del derecho de defensa, de propiedad y de dirigir peticiones y obtener oportuna respuesta, tal como lo reconoce el sentenciador de la primera instancia cuando expresa que no se evidencia del escrito presentado ni de los recaudos anexados, que la recurrente haya hecho uso de las herramientas que le otorga la ley para obtener la plena satisfacción de sus peticiones, lo que, efectivamente hace que la decisión consultada sea confirmada, razón por la cual esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Abril de 2003 que declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO a favor de la ciudadanoa MARITZA ÁVILA.

Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones a la sede del Archivo Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones a los 16 días del mes de Mayo del año dos mil Tres. 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES


DR. RANGEL MONTES CH. DRA. GLENDA ZULAY OVIEDO R.
Juez Presidente Jueza Ponente


DRA. MARLENE MARÍN DE PEROZO
Jueza La Secretaria


En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.

La Secretaria