REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 16 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2003-000005
ASUNTO : IP01-O-2003-000005

PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABOGADO RANGEL ALEXANDER MONTES.
Consta en autos que en fecha 15 de abril de 2003, el ciudadano CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, actuando en su carácter de abogado Privado del ciudadano OSCAR EMIRO GOMEZ, ocurrió por ante el ad quo, a los fines de interponer solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL POR PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, señalando las innumerables ausencias de la representación fiscal para la celebración de la Audiencia Preliminar, encontrándose desde hace quince meses su defendido privado de libertad sin que hasta la fecha haya sido posible la celebración de la Audiencia Preliminar.

I
DE LA CAUSA
El 15 de Abril de 2003, el Tribunal Primero Penal de Control a cargo de la juez Solangel Castillo de Villavicencio, declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Cruz Alejandro Graterol; de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibida la Causa en fecha 06 de mayo de 2003, por esta Corte de Apelaciones, se designó como ponente al magistrado que con tal carácter suscribe.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Visto que, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para conocer de las consultas y apelaciones relativas a las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados en Primera Instancia. Y en virtud de que la decisión fue dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de abril de 2003, esta Sala se declara competente para conocer acerca del recurso de amparo interpuesto. Y Así se decide.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
 
1. Alegó:
1.1 Que a su defendido se le están violando en forma flagrante el derecho establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 327 de la ley adjetiva penal.
1.2 Que las innumerables ausencias injustificadas por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, han originado un gravamen irreparable a su defendido, quien se encuentra desde hace quince meses privado de su libertad, sin que hasta la fecha haya sido posible celebrar la audiencia preliminar.
Denunció:
La violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional así como el no cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a los lapsos establecidos por la ley para la celebración de la audiencia preliminar.
Pidió:
"...que la presente acción de amparo sea declarada con lugar, previa admisión de la misma y en virtud de esa declaratoria con lugar, se decrete la libertad de mi representado..." "...con relación a la solicitud de libertad por esta vía de amparo, que el artículo 264, faculta al tribunal revisar la medida de privación de libertad, cuando lo estime prudente, aplicando una medida menos gravosa.."

IV
DE LA DECISION CONSULTADA
El Juzgado Primero de Control de este Circuito Penal, en fecha 15 de abril de 2003, declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional incoado por el Abg. Cruz Alejandro Graterol a favor de su representado Oscar Emiro Lugo, en virtud de que "Es criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la que la acción de amparo en un recurso extraordinario y el mismo debe ser ejercido o interpuesto por los accionantes, cuando se hayan agotado todos los recursos y medios ordinarios, contemplados en nuestro ordenamiento jurídico ordinario que permita al solicitante, obtener el que se pretende obtener por la vía de amparo, es decir, la protección o restitución del derecho constitucional cuya violación alega el quejoso. "El artículo 05 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo, solo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional" .
V
ADMISIBILIDAD

Pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de amparo, lo que hace bajo las siguientes consideraciones:
Para que resulte admisible un mandamiento de amparo constitucional, deben concurrir una serie de elementos que hagan procedente, uno de los requisitos más importantes, es la no existencia de un medio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer la situación jurídica infringida; ello en resguardo del principio excepcionalísimo de la acción de amparo. Ahora bien, como bien lo expresa el Dr. Rafael Chavero Gazdik en su libro El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, pag.500: "El carácter de extraordinario de la acción de amparo debe intensificarse para tratar, en lo posible, de evitar que los recursos ordinarios entren en desuso. Es decir, creemos que los jueces que conozcan de amparos contra decisiones judiciales deben ser mucho mas rigurosos con la interpretación del carácter extraordinario de esta vía judicial, a los efectos de permitir -salvo casos verdaderamente excepcionales- su admisibilidad solo cuando se hayan agotado previamente todos los recursos ordinarios o extraordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, pero sin llegar a convertirse en subsidiario de forma estricta e irrefutable, como sucede en otros ordenamientos jurídicos (España, Alemania y Brasil). Y es que manteniendo este carácter excepcionalísimo del amparo contra decisiones judiciales es que se puede equilibrar el peligro del desconocimiento de los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada judicial y de seguridad jurídica..."
Como bien lo expresa la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en fecha 3 de julio de 2002:

"Por último, observa la Sala que, tal y como lo alegó el accionante, la presente solicitud tenía por objeto lograr la libertad del imputado. Sin embargo, se advierte que, realizada la audiencia oral, el Juzgado de Control se pronunció sobre la necesidad de mantener la medida preventiva de privación de libertad en la ocasión de la audiencia preliminar, por lo que, si el imputado considera que es procedente la revisión de las medidas cautelares, pues siempre está a su disposición el mecanismo de revisión de medidas establecido en el Código Orgánico Procesal Penal."

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación". A tenor de lo establecido en la norma in comento, el imputado o su defensor pueden solicitar por escrito la revocación o modificación de una medida cautelar impuesta, facultad igualmente consagrada en el artículo 328 de la ley adjetiva penal. Es por lo que antes de interponer un recurso tan extraordinario como lo es el Recurso de Amparo, el accionante tiene la posibilidad de solicitar la revisión de la medida, para con ello poner fin a la situación jurídica infringida y hacer con ello, uso de los medios que claramente dispone la ley, evitando con ello que los mismo entren en desuso.
Decisión
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Inadmisible la acción de amparo por privación ilegitima de libertad, interpuesta por el Abg. CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, actuando en su carácter de abogado Privado del ciudadano OSCAR EMIRO GOMEZ.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los catorce (16) días del mes Mayo del año 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


RANGEL ALEXANDER MONTES.
Ponente


MARLENE MARÍN DE PEROZO.
MAGISTRADO


GLENDA OVIEDO RANGEL.
MAGISTRADO

La Secretaria,


ABG. JENNY OVIOL RIVERO.


SENTENCIA Nº________